Sentencia Civil Nº 187/20...il de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 187/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 382/2014 de 28 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE

Nº de sentencia: 187/2014

Núm. Cendoj: 14021370012014100198

Núm. Ecli: ES:APCO:2014:404

Núm. Roj: SAP CO 404/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCIÓN PRIMERA. CIVIL.
S E N T E N C I A Nº 187/14.-
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
Don Felipe Moreno Gómez
Doña Cristina Mir Ruza
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: Primera Instancia núm. 5 Córdoba
Autos: Familia. Guarda/custodia/alim. menor
Rollo nº 382
Año 2014
En Córdoba, a veintiocho de abril de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al
margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Armando
, representados por la Procuradora Sra. Cuevas Velasco, y bajo la dirección jurídica del letrado D. Jesus Sosa
Chaves, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO .- Se dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 2014 , cuyo fallo textualmente dice: ' Que debo estimar y estimo la cuestión de incompetencia de este Juzgado promovida por el Ministerio Fiscal por aplicación de normas comunitarias , Reglamento n º 2201/2003 y Reglamento n º 4/2009, para conocer de la presente demanda sobre restitución de menor y responsabilidad parental, correspondiendo su conocimiento a los tribunales de Rumania país de residencia habitual del menor.Sin pronunciamiento sobre las costas .'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo la parte contraria y al Ministerio Fiscal por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.

Esta Sala se reunió para deliberación el 25.4.2014.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, y
PRIMERO.- La resolución no hace sino dar respuesta a la alegación de falta de competencia de los Tribunales españoles para conocer de la pretensión contenida en la demanda, por lo demás apreciable de oficio conforme al artículo 17 del Reglamento (CE ) 2201/2003 del Consejo, y viene a entender que, en este caso, se carece de ella al tener su residencia habitual el menor al que se refiere la demanda presentada relativa al régimen de guarda y alimentos a favor del mismo nacido al NUM000 .2006. La parte apelante viene a discrepar de la incompetencia declarada, centrándose, tras recoger la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, y el tenor de los artículos que entiende regulan la materia, en que no se ha acreditado la residencia habitual del menor en Rumanía, al entender insuficiente para ello el certificado de matriculación en centro escolar y que no consta su integración en el nuevo entorno.

Conforme al artículo 66 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la resolución tenía que haber revestido la forma de auto al declararse el Juzgado incompetente por considerar que el asunto es competencia de los Tribunales de Rumanía. No obstante, lo anterior no cabe apreciar inconveniente alguno en resolver lo planteado, si bien vinculado por la forma que reviste la resolución apelada.



SEGUNDO.- No es objeto de discusión que el menor nació en España y vivió aquí hasta que el 21.6.2011 se marchó a Rumanía, viaje inicialmente consentido por el padre, ahora recurrente, pero que no ha vuelto, tratándose de un caso no de sustracción, sino de retención del menor, en cuyo caso se ha de estar a lo prevenido en el artículo 10 del Reglamento (CE ) 2201/2003 del Consejo relativo a esta materia, allí denominada ' responsabilidad parental '. No es objeto de discusión que el recurrente no ha presentado demanda de restitución en el plazo de un año posterior a la marcha del menor de España, pues no puede tener tal consideración la denuncia que formuló con fecha 31.8.2011.



TERCERO.- El recurso no puede ser estimado, primero, porque aun faltando esa residencia habitual que combate el recurso, el propio artículo 13.1 del citado Reglamento viene a atribuir la competencia a los Tribunales de Rumanía, donde se encuentra el menor, al recoger que ' 1. Cuando no pueda determinarse la residencia habitual del menor y no pueda determinarse la competencia sobre la base del artículo 12, serán competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté presente el menor ', lo que conduce inevitablemente a Rumanía; segundo, no se afirma en la demanda que la demandada y el menor hayan estado ilocalizados, y se señala específicamente el domicilio de aquella para ser citada, y allí efectivamente lo ha sido, y en él se dice (hecho tercero d ela demanda) que vive el menor, sin que se indique cambio de domicilio que implique cambio de país distinto de Rumanía, esto es, no se discute que desde que se marchó el menor ha estado con su madre y en Rumanía, y aquí se trata de determinar si son los españoles o los de ese país los Tribunales competentes; tercero, la escolarización en un determinado centro implica una relación permanente con el lugar, cuando menos para ese curso, que no puede desconocerse, acorde, por lo demás, con el domicilio -no nuevo domicilio- de la madre; cuarto, aquí no es aplicable el artículo 15 de ese Reglamento pues ni se ha acordado suspender el procedimiento por esa mejor posición de los Tribunales de Rumanía, ni solicitar de estos que ejerzan su competencia en este asunto; y quinto, la competencia por razón de alimentos vendría atribuida al domicilio del acreedor, en este caso, el menor, y solo el padre efectivo guardador puede solicitarlos, cosa que aquí no se da, por el momento, por lo que el fuero competencial que se ha de atender es al que se refiere a la guarda pretendida, que, como decímos, no corresponde a los Tribunales españoles por las razones que expone la sentencia apelada y aquí se reiteran.



CUARTO.- De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Armando contra la sentencia dictada con fecha 4.2.2014 por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de esta capital , que se confirma íntegramente con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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