Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 187/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 178/2014 de 11 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 187/2014
Núm. Cendoj: 15030370042014100240
Núm. Ecli: ES:APC:2014:1660
Núm. Roj: SAP C 1660/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00187/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
FERROL N2
ROLLO 178/14
S E N T E N C I A
Nº 187/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANA DÍAZ MARTÍNEZ
En A Coruña, a once de junio de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000520 /2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.
2 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000178 /2014,
en los que aparece como parte demandada-apelante, Almudena , representado por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. ANA BELÉN SECO LAMAS, asistido por el Letrado D. MARGARITA GRUEIRO GALEGO,
y como demandados-apelados DON Carlos Jesús , por si y por su hija menor de edad Belen , con
igual representación que la anterior, y como parte demandante-apelada, Concepción , representado por el
Procurador de los tribunales, Sr./a. CONCEPCIÓN PÉREZ GARCÍA, asistido por el Letrado DOÑA MARIA
SANTAMARÍA LOBEIRAS, sobre reclamación de cantidad en división de cosa común.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE FERROL de fecha 3-1-13. Su parte dispositiva literalmente dice:'se estima la demanda presentada por la procuradora SRA. ROCEA RODRIGUEZ, en representación de DOÑA Concepción , contra DON Carlos Jesús , DOÑA Belen (menor de edad, representada por su padre DON Carlos Jesús ) Y DOÑA Almudena , con los siguientes pronunciamientos: -Se condena a los demandados a pagar a la demandante la cantidad de 9.693,75 euros más los intereses legales desde el 01/04/2009 hasta la sentencia y, desde ésta, los intereses procesales.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas.'
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DOÑA Almudena , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en esta alzada, por mor del recurso de apelación interpuesto, la demanda que es formulada por la actora Dª Concepción contra los demandados D Carlos Jesús , y las hijas de los litigantes Belen y Almudena , todo ello a los efectos de la obtención de un pronunciamiento judicial, que declare procede la división del fondo común de dinero del que son titulares los litigantes, y que, en consecuencia, se le restituya la cantidad de 9.693,75 euros.
Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, que estimó la demanda, pronunciamiento judicial contra el que se formuló el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: A los efectos resolutorios de la presente controversia judicializada hemos de partir de los siguientes hechos, que expresamente se declaran probados: A) Que los litigantes contrajeron matrimonio en Miño, el 9 de octubre de 1982, que dicho matrimonio se regía por el régimen supletorio de primer grado de la sociedad legal de gananciales.
B) Por capitulaciones matrimoniales otorgadas ante el Notario de Mugardos Sr. Míguez Sanesteban, en escritura pública de 11 de julio de 1985, nº 952 de su protocolo, D. Carlos Jesús y Dª Concepción pactaron someterse al régimen de separación absoluta de bienes, disolviendo su anterior régimen económico mediante las adjudicaciones de bienes correspondientes.
C) Con dinero propio, el demandado D. Carlos Jesús compró un cupón de la ONCE del sorteo correspondiente al 17 de marzo de 2000, nº 71623, que resultó premiado, cobrando a consecuencia de ello la suma de 6.000.000 de ptas.
D) El referido premio fue ingresado en una cuenta abierta a nombre de los litigantes en el BANCO GALLLEGO, en la que figuraban como titulares Dª Concepción , el demandado D. Carlos Jesús y las hijas de ambos.
E) Con fecha 19 de junio de 2009, se dictó sentencia que decretó el divorcio de los litigantes, en la que se atribuyó al padre la guardia y custodia de la hija menor del matrimonio y el uso de la vivienda familiar, debiendo contribuir la madre con una prestación económica en concepto de alimentos para dicha menor.
F) El padre retiró el dinero de la cuenta común con los rendimientos generados, hallándose en la actualidad en un fondo a nombre del demandado siendo beneficiarias sus hijas.
TERCERO : No ofrece duda que fue el demandado quien compró el cupón premiado, como hacía con habitualidad en el Bar Delfino de Moeche. Tampoco, que ambos litigantes habían pactado entre ellos el régimen de absoluta separación de bienes.
No es de aplicación, por consiguiente, lo dispuesto en el art. 1351 del CC , según el cual 'las ganancias obtenidas por cualquiera de los cónyuges en el juego o las procedentes de otras causas que eximan de restitución pertenecerán a la sociedad de gananciales', en tanto en cuanto no era éste el régimen económico matrimonial de los litigantes.
Por el contrario, como resulta de lo normado en el art. 1437 del CC , es característica del régimen de separación de bienes la finalidad de la búsqueda de la independencia patrimonial de los cónyuges, perteneciendo a cada uno de ellos los que adquiere con su dinero o trabajo, que pierden la condición de bienes comunes, sin que se haga pues distinción entre bienes propios y ganados -gananciales-.
En principio, el cónyuge que realice un acto adquisitivo será el propietario del bien o derecho de que se trate, y si ambos los adquieren conjuntamente pertenecerán a los dos en régimen de comunidad ordinaria, en la proporción correspondiente a la aportación efectuada ( art. 392 del CC ).
Consecuencia de todo ello, es que, en el momento de disolución de tal régimen económico, no existe propiamente una masa común que partir, y, en cuanto al régimen de responsabilidad, cada consorte responderá de sus propias deudas, esto es las contraídas por él mismo durante el matrimonio ( art. 1440 CC ).
A diferencia del régimen de la sociedad legal de gananciales, en el que existen tres patrimonios, el propio de cada cónyuge y el común, en el caso de la separación de bienes sólo existen dos patrimonios el correspondiente a cada uno de los consortes.
Se atribuye pues la condición de propietario o titular del bien o derecho de que se trate a quien realiza el acto adquisitivo ( art. 609 CC ). En este sentido, el art. 232.3 del CC de Cataluña establece que 'los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio pertenecen al cónyuge que conste como titular. Si se prueba que la contraprestación se pagó con bienes o dinero del otro cónyuge, se presume donación'; mas en este caso incluso el dinero empleado por el demandado para comprar el cupón era suyo, sin atisbo alguno de que perteneciese a la actora, ni que estuviera destinado al levantamiento de las cargas del matrimonio, dentro de las cuales no se encuentra comprendida la participación en juegos de azar, al no resultar un gasto derivado del sostenimiento de la familia ( art. 1438 CC ).
Por lo tanto, si la adquisición del cupón se ha hecho por el marido con dinero propio no cabe duda que el premio es privativo. Véase en este sentido la STS de 6 de febrero de 2008 sobre la adquisición de una farmacia.
El otro extremo a dilucidar consiste en determinar la bondad del argumento de que el premio fue donado por el demandado -lo que implica reconocer su titularidad- en una cuarta parte a la actora, deducido del hecho de haberse ingresado en una cuenta titularidad de ambos litigantes e hijas.
No obstante, al respecto es de aplicación la reiterada jurisprudencia ( SSTS 19 de octubre de 1988 , 6 febrero 1991 , 15 julio 1993 , 21 de noviembre de 1994 , 19 diciembre 1995 , 7 junio 1996 , 29 de septiembre de 1997 , 5 julio de 1999 y 7 de febrero de 2003 entre otras muchas), que viene sosteniendo que las cuentas bancarias expresan siempre una disponibilidad de fondos a favor de quienes figuran titulares de las mismas contra el Banco que los retiene custodia y administra, y el mero hecho de su apertura con titulares plurales, no determina por sí un necesario condominio sobre los saldos, que viene precisado por las relaciones internas, que medien entre los titulares bancarios conjuntos y más concretamente por la originaria pertenencia de los fondos.
O como dice la reciente STS de 15 de febrero de 2013 : 'Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta ( SSTS 31 de octubre de 1996 , 23 de mayo de 1992 , 15 de julio y 15 de diciembre de 1993 , 19 de diciembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 29 de mayo 2000 , 14 de marzo y 12 de noviembre 2003 ).
Sólo, cuando no conste la propiedad de cada uno de los cotitulares sobre el dinero depositado en las mismas, se presume, por aplicación de los arts. 393 y 1138 del Código Civil , que pertenece a aquéllos por partes iguales, y, en este sentido, se ha expresado la jurisprudencia en las SSTS de 21 de noviembre de 1994 y 31 de octubre de 1996 .
Por todo lo cual, no puede presumirse la existencia de copropiedad sobre el saldo de dicha cuenta, ya que se nutrió con un premio privativo del marido, ni tampoco la concurrencia de un 'animus donandi' por parte del demandado, por la simple circunstancia de que hubiera ingresado el dinero ganado por su parte en una cuenta indistinta, dado que de tal acto jurídico no puede deducirse la existencia de una transferencia a título gratuito de una cuarta parte de su importe a favor de la que entonces era su esposa, pues una cosa es autorizar a una persona a disponer de unos fondos y otra bien distinta atribuirle a título gratuito su propiedad.
Como señala la STS de 15 de febrero de 2013 : 'la creación de la cuenta no supuso ni significó acto de donación del dinero aportado a la misma por uno de los cónyuges (ningún motivo tiene que ver con una posible donación que la sentencia niega y que tampoco puede deducirse de los hechos probados en la instancia), quedando tan sólo limitada tal operación a facultar a su esposa la condición de cotitular de la cuenta, las conclusiones resultan obvias en cuanto a la inexistencia de una comunidad de bienes sujeta a los artículos 392 y siguientes del CC , cuya parte pueda reivindicar uno de los partícipes, estando como estaban los cónyuges sometidos al régimen económico matrimonial de absoluta separación de bienes, que precisamente pretende evitar la vinculación patrimonial que ahora se quiere hacer efectiva mediante la asimilación de este régimen al de la sociedad legal de gananciales por parte de quien solo figura como cotitular y no demostró ostentar la propiedad del dinero depositado, lo que tampoco se justifica por las declaraciones fiscales'.
Por último, señalar que la circunstancia de que en familia se celebre el premio no significa que pertenezca una parte del mismo a la esposa, de la misma manera que igualmente se celebran eventos de tal clase con terceros respecto a los cuales únicamente existen meros vínculos de amistad, sin que de tal comportamiento pueda inferirse coparticipación en las ganancias obtenidas, so pena de atentar contra las más elementales máximas de experiencia u obtener conclusiones que no se fundan en un enlace racional y preciso con tales hechos base.
CUARTO: En definitiva, el recurso de apelación ha de ser acogido, con revocación de la sentencia apelada y correlativa desestimación de la demanda, con imposición a la actora de las costas de primera instancia, y sin hacer especial pronunciamiento con respecto a las devengadas en la alzada, todo ello en aplicación de lo normado en los arts. 394 y 398 LEC .
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, y, en su lugar, dictamos otra, por mor de la cual debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por Dª Concepción , absolviendo de la misma a los demandados, con imposición de las costas de primera instancia, y sin imposición de las devengadas en la alzada.Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal para ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

