Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 187/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 172/2014 de 04 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO
Nº de sentencia: 187/2014
Núm. Cendoj: 18087370042014100161
Núm. Ecli: ES:APGR:2014:1022
Núm. Roj: SAP GR 1022/2014
Encabezamiento
1
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 172/14
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 GRANADA
AUTOS DE J. VERBAL Nº 1669/12
PONENTE D. ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA NÚM.-187
En la Ciudad de Granada a Cuatro de Julio de Dos Mil Catorce. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, constituida en Magistrado único, Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA, ha visto, en
grado de apelación los precedentes autos de Juicio VERBAL, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia
Número Dos de Granada, en virtud de demanda de Congelados el Veleta S.L., representado en esta alzada
por el Procurador D.ª M.ª Jesús De la Cruz Villalta, contra D. Inocencia Y D. Victorio , representado en esta
segunda instancia por el Procurador D.Antonio Jesús Pascual León.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en Tres de Diciembre de 2013 , contiene literalmente el siguiente fallo: 'QUE, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Congelados EL Veleta S.L., asistido por el Letrado D. Carlos de la Cruz Villalta y representado por el Procuradora Dña. María Jesús de la Cruz Villalta, contra D. Victorio y Dña. Inocencia , representados por el Procurador D. Antonio Jesús Pascual León, debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 3.552,57# más los intereses legales '.
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por las partes Demandadas, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Fallo.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.
Fundamentos
Aceptándose los de la resolución apelada y,PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Juzgado número Dos de esta ciudad, en los autos de juicio verbal Nº 1669-2012, los demandados condenados al estimarse la demanda inicial, interponen recurso de apelación que funda en el motivo expresado en el correspondiente escrito, denunciando, en síntesis, error de la Juzgadora 'a quo' en la valoración de la prueba, alegando que como se desprende del propio reconocimiento de deuda, esta ascendía a 3802'57# y no a 7404'07#, no apareciendo referencia en el documento a la fianza, lo que pone de manifiesto que estaba vigente y todo ello en relación con interrogatorio de partes, evidencia su aplicación a la cancelación de esta deuda como se opuso.
En razón a ello solicitan la desestimación de la demanda con condena en costa de contrario.
SEGUNDO. - Si bien en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una -revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (-quaestio facti-) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (-quaestio iuris-), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la -reformatio in peius- y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (-tantum devolutum quantum appellatum-) ( ATC 315/1994 ) no obstante ello, la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte patente.
En relación a la carga de probar debemos resaltar que resulta incuestionable que los hechos necesitados de prueba en el proceso son aquellos que afirmados por una parte, los niega la otra, es decir, los 'hechos controvertidos'. Por tanto, la admisión de hechos en sentido amplio, excluye de la necesidad de probarlos, y de aquí, que la carga de probar es excusable respecto de los hechos de la demanda que fueron reconocidos, expresa o tácitamente, por el demandado, doctrina esta en línea con la establecida, entre otras, en la sentencias del Tribunal Supremo de 29 noviembre 1950 ; 2 febrero 1952 ; 20 junio 1954 , y 19 diciembre 1986 . En este sentido debemos resaltar que la parte demandada no ha negado los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, asume la realidad del reconocimiento de deuda y su origen sino que opone otros impeditivos, extintivos u obstativos al efecto jurídico reclamado por la actora, por lo que tendrá que probarlos ( SSTS. 23 de septiembre de 1.986 y 13 de diciembre de 1.989 ) y artículo 217 de la LEC .
TERCERO.- Examinada la prueba practicada debemos de concluir, discrepando absolutamente de los argumentos del recurso, que la juzgadora 'a quo' hizo una ponderada y acertada valoración de la prueba llegando a una conclusión sobre los hechos discutidos razonable según se deriva del reconocimiento de deuda aportado con la demanda en relación con el interrogatorio de los demandados y carga de prueba que competía a estos sobre los hechos extintivos.
El Art. 316 de la L.E.C . que se refiere a la valoración del interrogatorio de las partes, impone al Juez el que deba de considerar ciertos aquellos hechos que habiendo intervenido personalmente en su acaecimiento la parte, los reconozca así y le sean enteramente perjudiciales. En otro caso la valoración deberá hacerse con aplicación de las reglas de la sana crítica, que es en el supuesto de autos como deberá hacerse con el interrogatorio de los demandados y en este caso, vista la redacción del reconocimiento de deuda así como la nula remisión a pago de aquel con el aval a que se alude, lo que no solo no se acredita sino que resulta contradictorio con lo reflejado en el expresado documento, se debe concluir que la valoración realizada por la juzgadora 'a quo' es de todo punto razonable sin que se evidencie error.
CUARTO.- Por todo lo expresado el recurso deberá ser desestimado, y de acuerdo con lo dispuesto en los Arts. 394 y 398 de la L.E.C . al no concurrir excepcionales circunstancias, deberá condenarse a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de esta ciudad, en autos de juicio verbal número 1669/2012, se confirma íntegramente la misma, condenándose a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada, con pérdida del deposito al que se dará destino legal.Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D.
ANTONIO GALLO ERENA, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

