Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 187/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 205/2014 de 10 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO
Nº de sentencia: 187/2014
Núm. Cendoj: 24089370022014100187
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00187/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2LEON
N01250
C., EL CID, 20
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24008 41 1 2012 0101310
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000205 /2014
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ASTORGA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000353 /2012
Recurrente: Leopoldo
Procurador: ANA TERESA MARTINEZ GARCIA
Abogado: ANGEL EMILIO MARTÍNEZ GARCÍA
Recurrido: Violeta
Procurador: ROSA MARIA RODRIGUEZ PEREZ
Abogado: MARÍA LUISA ANDRÉS CANDANEDO
SENTENCIA NUM. 187-14
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
Dª ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada
En León, a diez de septiembre de dos mil catorce.
VISTOSen grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 353/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº.1 de Astorga, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 205/2014, en los que aparece como parte apelante D. Leopoldo , representado por la Procuradora Dña. Ana Teresa Martínez García y asistido por el Letrado D. Angel Emilio Martínez García, y como parte apelada Dña. Violeta , representada por la Procuradora Dña. Rosa Maria Rodríguez Pérez y asistida por la Letrada Dña. María Luisa Andrés Candanedo, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 5 de febrero de 2014 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Teresa Martínez García en nombre y representación de DON Leopoldo , contra DOÑA Violeta debo condenar a la demandada al arrancamiento de los árboles que existen en su finca a menos de dos metros de distancia del edificio descrito en el hecho primero de la demanda, absolviendo a la misma de las demás pretensiones formuladas en su contra, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes. '.
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 9 de septiembre actual.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se sustanció el procedimiento de que dimana el presente recurso de apelación entre D. Leopoldo y Dña. Violeta , como propietarios en exclusiva de las casas sitas en los nos NUM000 y NUM001 , respectivamente, de la CALLE000 de San Román de La Vega, Ayuntamiento de San Juan de la Vega, en otro tiempo una sola casa. Fue el primero el que demandó a la segunda y lo reclamado: a) Que se declarara el derecho del actor a deslindar las estructuras comunes del edificio, independizándose ambas propiedades conforme a un convenio celebrado el 2 de febrero de 1.892 entre D. Andrés , abuelo de D. Carlos y D. Ceferino , esposos los suscribientes de Dña María Dolores y de Dña María Inmaculada , respectivamente, hermanas y propietarias de las dos partes segregadas de la casa originaria, debiendo realizarse la división, conforme se decía en el suplico, en la forma determinada en el informe pericial adjuntado al escrito rector, que conllevaba, en base a la interpretación que se realizaba de dicho convenio, la incorporación a la suerte del actor de una superficie de 8 metros cuadrados de los que está en posesión la demandada, o alternativa y subsidiariamente que la delimitación de ambas casas y de sus elementos comunes se lleve a cabo en la forma que se determine durante la sustanciación del procedimiento; b) Que se declarase la titularidad del actor de dicha franja de terreno o de la que se determinase tras la práctica de la prueba y que en la actualidad está incorporada a la casa de la demandada; c) Que, consecuentemente, se condenase a ésta a estar y pasar por tales alteraciones, así como a ejecutar las obras descritas en referido informe, consistentes en el levantamiento de dos paredes independientes de fábrica de bloque de hormigón de 20cms de espesor, o las que se determinaran en período probatorio a fin de independizar, tras el deslinde, ambas casas; y d) Que se condenara a la demandada al arrancamiento de unos árboles plantados en el corral o huerto de su casa de a menos de 2 metros de distancia de la finca de la actora.
La demandada, haciendo una interpretación del documento de 8 de febrero de 1.892 radicalmente distinta a la de la actora e interpretando a su vez, en consonancia con aquélla, el documento de 11 de febrero de 1.961 adjuntado a la demandada con el nº 8 y por el que se solicitaba al Registrador de la Propiedad de Astorga la liquidación del impuesto correspondiente a la transmisión de derechos operada en el primero de ellos y que aparece encabezado por D. Marino , hijo de D. Andrés y de Dña. María Dolores y causante del actor, se opuso a la demandada en base a que las dos casas ya están deslindadas, ya que los muros existentes entre ellas, a nivel de ambas plantas y que llegan hasta una tijera del tejado, constituyen en si mismos el propio deslinde, materializado cuando la que era una sola casa se dividió en dos aprovechando un muro entramado de madera relleno de adobe en espiga, con un espesor de 16 cms preexistente y que va desde el suelo de la planta baja hasta una viga del piso y desde ésta, con un pequeño desplazamiento de diez centímetros, hasta la tijera de cubierta, ocupando también por tanto el triángulo de la tijera y en el que, para materializar la división, solo hubo que cerrar una puerta de la planta alta.
La sentencia dictada en la primera instancia únicamente estimó la demanda en la prensión relativa a la condena al arrancamiento de los árboles plantados a una distancia inferior a los dos metros.
Contra dicha resolución se recurre en apelación por la representación del actor, que considera que ha existido una errónea apreciación de la prueba en el tema de la inexistencia de confusión de lindes, ya que no hay una única pared vertical delimitadora que pueda considerarse como muro medianero, sino que se aprovecharon los tabiques existentes separadores de estancias de la casa cuando era una sola, insistiendo en la necesidad del deslinde por donde dice en su demanda o, en el peor de los casos, por la línea intermedia entre los dos referidos tabiques (el de planta baja y el de plata alta) que separan las estancias, así como en su particular interpretación del convenio de 1.892 y en la existencia de signos externos, como son las franjas de revoco de los recercados de los contornos de las dos propiedades, el revoco inicial de la fachada de la demandada respetando la vertical de la acera y el límite de la propia acera que, como poco, evidencian la propiedad por la actora de los tabiques 'excéntricos y divisorios' que sirven de división a ambas propiedades. Llamando la atención en su recurso sobre que existe una comunidad sobre la cubierta del edificio y otros elementos estructurales que aún comparten, al no haberse separado e independizado ambas propiedades, cuyo cese pasa por cortar aquéllas y trazar la línea por la que se debe llevar a cabo.
SEGUNDO.-Como ya hemos dicho en resoluciones anteriores, entre ellas las Sentencias 11.03.09 y 26.01.11 , la acción de deslinde ejercitada ( art. 384 CC ) reconoce al propietario y al titular de un derecho real sobre el predio el derecho a su individualización física, en uso de la facultad de exclusión, operando el deslinde en los supuestos de linderos confundidos y no bien delimitados de forma tal que no se pueda tener conocimiento exacto de la línea perimetral de cada propiedad tendiendo a poner claridad en una linde incierta ( SS del TS de 30-6-1973 , 27-5-1974 , 27-4-1981 y 14-10-1991 , entre otras). Dicha acción, como señala la STS de 19 de diciembre de 1990 , va dirigida sólo a 'la fijación de hitos, mojones, postas o señales que pongan término a las dudas'.
En igual sentido, la STS de 26 de junio de 2003 señala: 'Dice la Sentencia de 3 de abril de 1999 , que la acción de deslinde procede cuando los límites de los terrenos están confundidos, de forma tal que no se puede tener conocimiento exacto de la línea perimetral de cada propiedad ni su extensión'.
A la existencia de la confusión de linderos como presupuesto de la acción de deslinde se refieren numerosas sentencias del Tribunal Supremo y, por ello, no será viable cuando los inmuebles se encuentren perfectamente identificados y delimitados, con la consiguiente eliminación de la incertidumbre respecto a la aparente extensión superficial del fundo y a la manifestación del estado posesorio, circunstancias que, sin embargo, no serán obstáculo al ejercicio de acción reivindicatoria.
En el caso que nos ocupa, la prueba practicada aleja toda idea de incertidumbre en la fijación de linderos. Como se razona en la resolución recurrida sobre la base de una relación de hechos que se aceptan y a los que nos remitimos, en la base de las pretensiones de delimitación de lindes y reivindicatoria ejercitadas en la demanda está un convenio privado celebrado en fecha 2 de febrero de 1.892 por los entonces propietarios o, por ser más exactos, por los esposos de las propietarias de las dos casas, que en aquel entonces se encontraban separadas e independientes una de la otra en la forma en que hoy lo están. Para llegar a la conclusión de que en la casa de la demandada se encuentra incorporada una superficie de 8 metros cuadrados que ha de estarlo a la del actor se haría necesaria una interpretación del referido convenio (documento nº 5 de la demanda) como la que se hace en ésta y que resulta mucho menos lógica que la efectuada por la demandada y por la propia juzgadora en el Tercero de los Fundamentos de su resolución, al que expresamente nos remitimos y que se resume en que, para permitir el acceso del carro a la casa de D. Ceferino , éste, a cambio de unos metros cuadrados para poder pasar a la cuadra situada al fondo de la finca, cedió ciertos derechos en la pared divisoria de los corrales situados tras las casa, en concreto, el de poder ocupar todo el espesor de aquélla, el de poder elevarla y el de 'echar' aguas para 'la parte' de la casa de Ceferino .
Rechazada la interpretación defendida por el actor recurrente del referido documento, la improcedencia del deslinde y la condena al fracaso de la reivindicación de cualquier superficie, por pequeña que sea, resulta de la separación de ambas casas por el muro o muros centenarios a que nos referimos en el anterior Fundamento, por más que el de la planta baja y el de la alta, que llega hasta una tijera de la cubierta, no estén superpuestos, como se aprecia en la fotografía nº 1 (folio 322 del procedimiento) del informe pericial de la demandada, en el que se recoge que 'este muro se desarrolla verticalmente desde el suelo hasta una viga del piso y desde ésta con un pequeño desplazamiento de diez centímetros pero apoyado en el entablado y sobre ella, hasta la tijera de cubierta, rellenándose también el triángulo de la tijera. Ver fotos nº 1 y nº 2' y que 'este muro descrito ha sido separador de espacios cuando era una única propiedad y con solo cerrar la puerta de la planta alta con adobes como muro, separó las dos únicas propiedades, conservándose intacto', lo que parece lógico y bastante evidente a este Tribunal.
Por lo tanto, no existe base para deslindar ni para reivindicar, como acertadamente concluye, tras un detallado análisis de toda la prueba practicada, la resolución recurrida.
TERCERO.-Quizás porque la represtación recurrente podía esperar el destino de las dos referidas acciones tras la interposición y resolución de su recurso, en éste, además de en la confusión de linderos, se insiste en la existencia de una situación de condominio sobre ciertos elementos estructurales del edificio, cuales son su cubierta y la fachada del mismo considerado en su conjunto, consecuencia de que el edificio, en su día, fue una sola casa y que, a su entender, se hace necesario independizar señalando con exactitud la línea de corte, perpendicular a la calle, de la cubierta común y que se proyectaría hacia el suelo y que, en el peor de los casos, coincidiría con la línea intermedia entre los dos muros o tabiques superpuestos que separan ambas propiedades, a fin de independizar, en el sentido más amplio de la palabra, ambas fincas, de modo tal que cualquier actuación que se llevara a cabo en una de ellas no repercutiera en la otra.
Parte la pretensión de una premisa equivocada: que la cubierta y la fachada son comunes. Como el conjunto del edificio, se hallan divididas, de modo tal que a cada litigante le corresponde la parte situada de su lado del muro o muros divisorios. Así, es seguro que cualquier problema que surgiera en una de ellas (piénsese, por ejemplo, en una gotera o en un defecto de revoco) no pretendería el propietario de la casa donde aquél se ubicara que el propietario de la otra contribuyera a su reparación. Cosa distinta sería que la división, en vez de vertical, fuera horizontal, en cuyo caso si compartirían cubierta y fachaza. No puede hablarse, pues, de elementos comunes que haya que dividir y sí de elementos estructurales sobre los cuales cualquier actuación llevada a cabo en una de las partes podría afectar a la otra, lo que conllevaría la necesidad de la adopción de especiales medidas de seguridad que impidieran el daño del colindante, mas ello no justifica la pretensión de la ejecución de los dos muros a que alude en su informe el perito de la actora ni impide que cada propietario pueda hacer en su casa o, más en concreto, en su parte de la cubierta o de la fachada lo que tenga por conveniente y que sea conforme a Derecho y siempre que lo haga sin dañar la casa del colindante, sin perjuicio de los dispuesto en el Código Civil sobre los gastos de reparación y construcción de las paredes medianeras ( art. 575 CC ), sobre lo que nada se discutió en el presente procedimiento.
CUARTO.-Por cuanto antecede, el recurso de apelación debe ser desestimado, debiendo imponer a la parte recurrente las costas procesales del mismo derivadas ( art. 398 y 394 de la LEC ), al no encontrar en el caso dudas de hecho o de derecho que justifiquen lo al respecto pretendido por la represtación recurrente.
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Ana Teresa Martínez García, en nombre y representación de D. Leopoldo , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Astorga en fecha 5 de febrero de 2014 , en los autos de Juicio Ordinario nº 353/2012 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el día siguiente, la confirmamosen todo sus pronunciamientos, con expresa imposición al recurrente de las costas procesales de la presente alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

