Sentencia Civil Nº 187/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 187/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 27/2013 de 21 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 187/2014

Núm. Cendoj: 28079370112014100210


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0000417

Recurso de Apelación 27/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1167/2011

APELANTE:C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. GLORIA MESSA TEICHMAN

APELADO:COGEIN S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA SUSANA SANCHEZ GARCIA

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. CESÁREO DURO VENTURA

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil catorce.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1167/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID como parte apelante, representada por la Procuradora Dña. GLORIA MESSA TEICHMAN contra COGEIN S.A.como parte apelada, representada por la Procuradora Dña. MARIA SUSANA SANCHEZ GARCIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/09/2012 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25/09/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Que estimando en parte la demanda formulada por la Proc. Dª. Mª. Gloria Messa Teichman, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NUM000 , DE MADRID, contra COGEIN, S.A., representada por la Proc. Dª. Susana Sánchez García, debo condenar y condeno a esta a que abone a la actora la suma de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON SETENTA EUROS (10.459,70 Euros), más los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial hasta su pago, sin hacer expresa imposición de costas.'

Con fecha 15 de octubre de 2012, se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'SE RECTIFICA el fallo de la Sentencia de fecha 25/09/2012 en el sentido de que donde se dice '(...) debo condenar y condeno a ésta a que abone a la actora la suma de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON SETENTA EUROS (10.459,70.- Euros), más los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial hasta su pago, sin hacer expresa imposición de costas', debe decir ' (...) debo condenar y condeno a ésta a que abone a la actora la suma de DIEZ MIL CINCUENTA Y NUEVE CON SETENTA EUROS (10.059,70.- Euros), más los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial hasta su pago, sin hacer expresa imposición de costas.' .

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la demanda origen del presente procedimiento la actora, Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 288.531,70 euros contra la entidad Cogein S.A.; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual la demandada habría llevado a cabo la promoción y construcción del edificio de la comunidad, finalizado el 22 de junio de 2005, con defectos constructivos puestos de manifiesto desde el inicio de la entrega, haciéndose un dictamen de las patologías existentes ante la falta de reparación de las mismas, reclamándose el importe total antes expresado y desglosado en las siguientes cantidades: 100.503,16 euros como coste de reparación de los paramentos del garaje; 166.491,74 euros como daños reseñados en el informe pericial; 14.252,02 euros como gastos asumidos por deficiente ejecución del vado de acceso a los garajes; y 7.284,78 euros como gastos asumidos por la incorrecta instalación de ascensores en la finca.

La demandada se opuso a la demanda alegando en primer lugar la excepción de cosa juzgada, señalando que la aseguradora de la actora habría ejercitado una demanda ante el juzgado nº 26 de Madrid en reclamación de los daños causados por la inundación en la planta NUM001 NUM002 con origen en la sala de presión; así como se habría interpuesto otra demanda por la propia actora ante el juzgado nº 33 de Madrid por la rotura y desprendimiento del tabique en el NUM001 del garaje NUM003 de la comunidad por la mala ejecución del tabique pantalla, habiendo sido desestimadas ambas demandas y concurriendo a juicio de la parte los requisitos para la estimación de la cosa juzgada; en cuanto al fondo del asunto se alude a cada una de las deficiencias por las que se reclama y se rechazan las mismas, bien por la aplicación de la cosa juzgada bien por no estarse ante deficiencias constructivas, aceptándose la cifra de 12.953,22 euros por el coste de los trabajos de ejecución del vado abonados por la actora por encargo del Ayuntamiento de Madrid, cantidad a la que la parte se allana.

La juez de instancia dicta sentencia en la que reseña el objeto del proceso y aborda cada una de las patologías constructivas por las que se reclama haciendo referencia al informe pericial emitido por el perito designado judicialmente y estimando aquellas deficiencias e importes reseñados por este perito, excepto en lo relativo a los restos de tubos eléctricos, y condena por ello a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 10.059,70 euros (en el auto de aclaración dictado).

El recurso que interpone la actora contra esta resolución se basa en la alegación de error en la valoración de la prueba al no fundarse la sentencia sino en la pericial judicial sin referencia alguna al resto de las pruebas practicadas; la parte aborda cada una de las deficiencias constructivas y reseña la prueba practicada sobre las mismas para solicitar la íntegra estimación de la demanda.

La demandada se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- En atención a lo expuesto se argumenta el recurso en la alegación de errónea valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia.

A estos fines puede recordarse cuál es la doctrina que sobre el particular ha establecido la jurisprudencia. Como sistemáticamente recoge la jurisprudencia del TS, así Sª de 1 marzo 1.994 '... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses....' Señalando igualmente el T.S. 1ª 30 septiembre 1.999'Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado' En este sentido como señala la AP Alicante, sec. 5ª, S 30-11-2000 '..Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria.

Esa doctrina exige no obstante para su aplicación la adecuada motivación de la resolución de instancia, que no tiene por qué ser exhaustiva y cumplir con las previsiones de las partes, pero que ha de ser suficiente como para que pueda conocerse el razonamiento llevado a cabo para concluir el juez como lo hace con expresión de la valoración probatoria, aun de manera sucinta, cuando como ocurre en el presente caso, existen divergencias en las conclusiones de los peritos que actúan en el procedimiento. El razonamiento es lo que evita que la sentencia sea un mero acto de autoridad, al margen incluso del mayor o menor acierto de las conclusiones alcanzadas, y consiguientemente el respeto que merece la valoración probatoria de instancia se vincula necesariamente a la adecuada motivación, que exige no solo saber qué decide la juez sino por qué decide en el ejercicio de su función valorativa sometida a la sana crítica pero que de algún modo ha de concurrir en la sentencia para ser conocida por las partes.

En el presente caso la sentencia dictada adolece de una escasa motivación pues se limita a expresar los defectos por los que se reclama y aplicar a los mismos las conclusiones del perito judicial, aun de manera incompleta como revela el acogimiento de la cuantía total señalada por tal perito que luego hubo de aclararse para reducir los 400 euros que el perito atribuía a un defecto que la sentencia no acoge sin mayor explicación.

Además de ello la sentencia nada expresa sobre la excepción de cosa juzgada que fue planteada por la demandada; en la audiencia previa no se resolvió tal cuestión, ni posteriormente en el plazo legal, tal y como exigen los artículos 416 y siguientes y 421 LEC , indicando la juzgadora ante la petición de la letrada de la demandada de resolver la cuestión que ello se abordaría en sentencia, lo que tampoco se hace ni se razona en modo alguno sobre esta cuestión claramente omitida.

Practicada por la Sala la testifical que fue rechazada por la juez de instancia con el argumento de una impertinencia en absoluto fundada al estarse ante testigos que habrían realizado obras y reparaciones en la comunidad y por haberse aportado las facturas que se reclaman por estos trabajos, documentos impugnados por la demandada, debe la Sala ahora abordar el recurso con examen de nuevo de cada una de las deficiencias y prueba practicada sobre las mismas.

TERCERO.- La primera cuestión que ha de ser abordada es la relativa al cerramiento de los garajes, partida que es la de más alto valor económico de entre las reclamadas.

Respecto de esta cuestión en la demanda se indica que en la junta de la comunidad de 11 de mayo de 2009 se acordó encargar un informe pericial al arquitecto Sr. Gustavo , asumiendo después la comunidad en junta de 19 de octubre de 2009 la reparación de la deficiencia a través de la constructora Recomar y ante la negativa de la demandada a asumir la reparación.

El referido informe, en el que se sustenta la demanda, firmado el 30 de enero de 2010, se reseña por el perito el antecedente del siniestro ocurrido el 3 de octubre de 2007 que desembocó en una entrada masiva de agua en el garaje provocando humedades y el derrumbe parcial del trasdosado de ladrillo, con intervención de los bomberos; el perito reseña la existencia de grietas, deformaciones y la pared derruida en 16 metros, todo ello, folio 139, debido a una misma causa a juicio del perito cual sería un error constructivo al estar construidas las paredes con ladrillo hueco sencillo (panderete), debiéndose la zona derruida a un esfuerzo horizontal por la presión del agua en el siniestro acaecido, y las grietas y deformaciones al hecho de que los tabiques estarían retacados contra el forjado superior de modo que los movimientos de la estructura se trasmiten a estos tabiques delgados e inestables. Indica el perito que la construcción de los tabiques no cumple la norma técnica al carecer de arriostramiento vertical superar también en ciertos paños la altura máxima de la norma que sería de 3,5 metros.

El antecedente necesario para apreciar esta supuesta deficiencia es la inundación sufrida por la comunidad en el año 2007 que motivó la intervención de los bomberos con caída de unos 65 metros cuadrados de tabique sencillo y unos 70 metros lineales, (folio 429 informe del servicio de bomberos), interponiendo la actora una demanda contra la aquí demandada, contra Coivisa como constructora, y contra la aseguradora de la actora Mutua de propietarios de seguros y reaseguros a prima fija (folios 539 y siguientes), procedimiento 791/2008 del juzgado de primera instancia nº 33 de Madrid; en esa demanda, con base al informe del arquitecto superior D. Luciano , se reclamaba por los daños causados por el agua a consecuencias de las filtraciones por colapso de la red de saneamiento, y también por la deficiente ejecución generalizada del tabique en las distintas plantas del sótano, con reclamación incluso separada de 2.064,54 euros por desprendimiento del tabique como consecuencia de la inundación, y 20.326,73 euros respecto del resto de acciones reparatorias como consecuencia de la deficiente ejecución de la obra y mala elección de los materiales, expresándose que 'la defectuosa ejecución del tabique se extiende no solo a la parte afectada por el derrumbamiento sino al mismo en toda su longitud, especialmente, la parte que alcanza una altura de 3,60 m, así como a otros tramos, tanto en el garaje 1 como en el 2, en que se han producido abombamientos, roturas y deformaciones...'. El informe del Sr. Luciano está unido como prueba documental a los folios 333 y siguientes.

En dicho procedimiento la actora desistió de la acción contra Cogein por los defectos de los tabiques del garaje, reservándose esta cuestión para una reclamación posterior (la presente) toda vez que habría decidido realizar obras en el garaje sustituyendo todos los tabiques por un importe muy superior al que se reclamaba en aquel proceso (basta ver el contrato suscrito con Recomar en febrero de 2010 (folios 251 y siguientes). La sentencia dictada el 28 de mayo de 2010 , folios 430 y ss., condenó únicamente a la entidad aseguradora a abonar el importe de 3.452,12 euros por los daños causados por la inundación, expresándose en la sentencia la ausencia de defectos constructivos, ...'el murete cumplía con los requisitos exigidos por la normativa urbanística en el momento de su construcción....no se aprecia en su diseño infracción de la normativa aplicable que pueda hacer recaer responsabilidad sobre el arquitecto, toda vez que se reitera estamos ante un muro que denominan decorativo y en consecuencia cumple con la norma tecnológica' (F de D segundo), y por ello se absuelve a los técnicos y se imponen sus costas a Cogein al haberlos llamado al proceso.

La actora recurrió esta sentencia en lo relativo a la ausencia de defectos constructivos de los tabiques o muretes de los garajes, y la sección 18ª de esta Audiencia, en sentencia de 8 de junio de 2011 (folios 436 y ss.) desestimó el recurso, incidiendo en su fundamentación jurídica en que 'tratándose de un murete meramente decorativo como se sostiene y afirma en todos los informes periciales, no cabe exigir un agotamiento de las seguridades en materia de construcción...'. En el proceso se tuvieron en cuenta diversos informes periciales, habiéndose aportado a este proceso además del de la actora, el emitido por el arquitecto D. Jose Francisco (folios 373 y ss.), y el emitido por el arquitecto D. Pedro Jesús de 2 de febrero de 2009 (folios 384 y ss.).

Con estos antecedentes se viene a este procedimiento aportando la parte el informe pericial Don. Gustavo , así como el contrato con la constructora Recomar y facturas emitidas y abonadas por la realización de obras consistentes en la demolición de todos los cerramientos del garaje y nueva construcción con ladrillo macizo y armadura MURFOR (doc. 14 y ss. de la demanda, folios 251 y ss.).

Han emitido informe en el proceso los arquitectos autores del proyecto y directores de la obra que nos ocupa, Sres. Bernardino y Cosme , folios 647 y ss.; a instancia de la demanda emite informe el arquitecto Sr. Pedro Jesús , que ya informó en el otro proceso según hemos reseñado, folios 781 y ss.; y asimismo ha informado el perito nombrado judicialmente D. Gumersindo , folios 868 y ss.

La juez de instancia sigue ciertamente el informe del perito judicial en sus conclusiones, pero sobre este punto añade el que se hubiera descartado la mala ejecución en el procedimiento seguido en el juzgado nº 33; la parte puede discrepar de la conclusión que se alcanza, pero ha de partirse necesariamente de que por su decisión se procedió a la completa reparación del tabique, no solo en la parte afectada por la inundación sino en su totalidad, y con una solución constructiva diferente de la elegida por el proyecto. No cabe duda de que con ello el garaje habrá quedado en sus cerramientos mejorado en su situación anterior, con mayor consistencia, pero la legítima decisión viene necesariamente a interferir en las posibilidades de prueba al desaparecer la fuente de la prueba, que es el problema al que se enfrenta el perito judicial que cuando hace su pericia no puede observar ninguna patología en este punto al haberse procedido a las importantes obras llevadas a cabo. Ello no obsta a que el perito determine que 'la disposición de tabiques deducida del informe no constituía una patología. Los tabiques, de no haber sido dañados por otras causas habrían cumplido perfectamente su cometido de cerrar las irregularidades de las pantallas. No hay patología, y si hubo alguna, no se puede decir a quien se puede imputar' (folio 880), estableciendo un costo de ejecución de las obras hechas muy por debajo de lo reclamado, de 57.634,34 euros. En el acto del juicio el perito insistió en que el tabique del garaje era estético, y a preguntas del letrado de la actora sobre las fotografías obrantes en el dictamen del perito Don. Gustavo señaló que eran fotografías de defectos puntuales.

El perito de la demandada, Sr. Pedro Jesús , mantuvo que tanto los tabiques como su ejecución se adecuaron a la normativa, incidiendo en el juicio en que el tabique es estético y no se concibió como cámara bufa, y que estaba bien construido sin superarse los 3,5 metros de altura al arriostrarse en una viga.

Y el representante de Recomar en su declaración testifical ante la Sala, como constructor, dijo que decidieron hacer el tabique más fuerte porque eran paños largos aunque no soportase cargas, señalando haber visto los tabiques agrietados y con deformaciones.

En estas condiciones, teniendo en cuenta cuantos informes se emitieron en el anterior proceso, y el resultado de la prueba pericial valorada en su conjunto, con la dificultad de la actual ausencia de patologías por las obras llevadas a cabo, no encuentra la Sala que la decisión de la juez de instancia sea errónea en su conclusión, y debe por ello ser la misma mantenida, al no ofrecer la apelante sino las propias razones de su perito que han sido contradichas por el perito contrario y, con las matizaciones de la realidad que supone la reparación, también por el perito judicial.

CUARTO.- A continuación abordaremos cada una de las patologías por las que se reclama y que son objeto del recurso, siguiendo para ello el orden expresado por la recurrente:

Grietas y fisuras en escaleras y desprendimiento de zanquines: sobre este particular la sentencia otorga 8.459,70 euros siguiendo el informe del perito judicial en relación con las grietas de la escalera, rechazando lo relativo a los zanquines.

El perito de la actora proponía como solución el derribo de los paños de panderete que superan los 3,5 metros, la actuación de raspado, colocado de vendas y pintado del resto de grietas, e independizar de la escalera los zanquines eliminando el agarre que pudieran tener, para todo lo cual presupuesta 31.350,83 euros.

El perito Sr. Pedro Jesús aprecia la existencia de fisuras, sin patología en los zanquines que habrían sido reparados, y concluye que bastaría una reparación puntual con colocación de vendas y pintado del paramento, considerando que el manual de uso y mantenimiento del edificio dispondría pintar la escalera cada cinco años, lo que no se habría hecho.

El perito judicial aprecia las grietas y concluye que no pueden achacarse al mantenimiento del edificio sino al proceso constructivo, considerando acciones de pintura al no afectarse la estabilidad, manteniendo el perito en el acto del juicio que es excesiva la reconstrucción y el enjarje del tabique, criterio que ha acogido la juez de instancia y que no hay motivo para alterar ahora, estando ya reparados según parece la deficiencia consistente en el pegado de nuevo de los zanquines de las escaleras, por lo que debe rechazarse la pretensión de obtener una solución como la reseñada por el perito de la demandante.

2. Cuartos de instalaciones: la sentencia rechaza la deficiencia siguiendo el informe del perito judicial. La parte mantiene que su perito fue el único que echó agua en los cuartos para comprobar la falta de pendiente; dicho perito mantuvo en su informe existir manchas horizontales de humedad en los cuartos y propuso levantar el solado de todos ellos, formar pendientes, solapar y sellar los sumideros y volver a solar, todo ello por un importe de 11.673,59 euros.

El perito Sr. Pedro Jesús no apreció la patología descrita, patología que coincidiría con los daños sufridos en el año 2007 por la rotura de una tubería que echó una gran cantidad de agua a la comunidad, lo que se habría reclamado judicialmente en el procedimiento 735/09 seguido en el juzgado de primera instancia nº 26 de Madrid (sentencia al folio 635).

El perito judicial aprecia las humedades pero concluye no existir patología alguna al existir en todos los cuartos un sumidero en buen estado y suficiente para desaguar cualquier derrame ocasional, no estando preparado para una avería con gran vertido de agua. En esta conclusión insistió en el acto del juicio aun no habiendo comprobado las pendientes.

En todo caso la existencia de estas humedades responde a una causa que no se conoce, pues la actora incide en el hecho de no poder deberse a aquella rotura de la tubería por afectarse a varios portales, pero no ofrece una explicación alternativa que pueda explicar las humedades en unos cuartos en los que no está previsto otro uso del agua que el de limpieza, proponiendo las obras para dotar de más pendiente al solado pero sin que la insuficiencia de pendiente pueda justificar por si sola las humedades con un uso adecuado de las instalaciones.

No hay motivo tampoco para alterar la convicción judicial en este punto.

3. Humedades en zona de piscina: la sentencia reseña la conclusión del perito judicial que valora las reparaciones necesarias en 1.200 euros.

El perito de la actora propone el levantado de la playa de la piscina, volver a preparar la base y solar de nuevo, todo ello presupuestado en 16.243,38 euros; en el juicio mantuvo que las arquetas no están impermeabilizadas y que visitó la obra en días de lluvia.

El perito Sr. Pedro Jesús achaca las deficiencias que aprecia a falta de mantenimiento del sumidero existente en el pasillo de acceso a los vestuarios.

El perito judicial observa hacer el peritaje en periodo de muy escasas lluvias, cuando para la observación de la patología haría falta la lluvia; no obstante estima que la única deficiencia existente, no habiendo humedades en el cuarto de la depuradora ni en los vestuarios, sería la falta de pendiente alrededor del sumidero próximo a la escalera, habiendo comprobado el encharcamiento con una manguera vertiendo agua en la base de la escalera, y la suficiencia del sumidero echando el agua dentro del mismo, valorando la reparación en 1.200 euros que la juzgadora otorga. En el juicio dijo que era evidente que había tela asfáltica sobre el forjado, así como que fue un día de lluvia y no vio humedad en el techo que ya había sido reparado en la primera visita que hizo.

Nuevamente no hay motivos para alterar la convicción judicial en este punto siguiendo el informe del perito judicial, pues de hecho la solución del perito de la actora no deja de ser prospectiva y excesiva en atención a lo expuesto.

4. Humedades en garaje: la sentencia acoge la deficiencia conforme a lo expresado por el perito, humedad en la plaza nº NUM004 del NUM001 NUM002 , garaje NUM002 , con la valoración de reparación de 400 euros.

El perito de la actora presupuestaba la reparación de estas humedades en 19.792,32 euros, siendo la principal patología el mal sellado de los sumideros.

El perito Sr. Pedro Jesús entiende solucionada la patología.

El perito judicial hizo su informe con escasa precipitación de lluvia y comprobó la humedad aceptada por la sentencia únicamente, no encontrando ninguna otra mancha de humedad y señalando que las únicas posibles serían las del garaje NUM002 planta NUM002 .

No hay más datos de esta supuesta patología, tal vez afectada en su posibilidad probatoria por reparaciones hechas, y no puede en una valoración conjunta de la prueba estimarse existente un grave error valorativo por aceptarse las conclusiones del perito judicial sobre las del perito de la actora cuando además el mismo, como hemos ido determinando, sugiere soluciones muy costosas y excesivas que se han rechazado en otros puntos del mismo.

5. Otras patologías: en este apartado se incluyen los abultamientos de pintura en escaleras del portal NUM005 , los pasos de tubos eléctricos en portales NUM006 y NUM007 sin protección, y la deformación de la caperuza metálica de ventilación natural en el portal NUM005 .

Todas ellas son cuestiones de muy escasa incidencia económica, señalando el perito de la actora que los abultamientos de pintura se deberían a haberse aplicado la pintura con el paramento húmedo o estar la pintura en mal estado; los pasos de tubos eléctricos no estarían protegidos frente al fuego; y la deformación de la caperuza se debería a una mala fabricación o a la aplicación de un peso sobre la misma.

El perito Sr. Pedro Jesús niega estas patologías, y el perito judicial únicamente acepta como patología y valora la relativa a los tubos eléctricos respecto de los que prevé cubrirlos con pladur metal por un importe de 400 euros, no constatando ninguna deficiencia en la caperuza indicada ni en ninguna otra, que dijo deben pintarse cada dos o tres años, ni estimando patología el abultamiento de pintura que señala proveniente de una reparación.

Dada la escasa fundamentación de la sentencia en este punto únicamente ha de estimar la Sala el alegato del recurrente en lo referente a la patología referida a la falta de adecuado aislamiento contra el fuego del resto de tubos eléctricos, pues contra lo que dice la juzgadora el perito judicial estimó en su informe (al hablar de la reparación, no en la descripción de la deficiencia) y en el acto del juicio que la falta de protección es un defecto constructivo, por lo que procede otorgar a la recurrente los 400 euros presupuestados para la reparación propuesta.

6. Incorrecta instalación de los ascensores de la finca: la sentencia rechaza la indemnización pretendida por importe de 7.284,78 euros señalando no constatarse incumplimientos ni fallos en los ascensores que llevarían funcionando desde el año 1995.

Respecto de los ascensores el perito de la actora no reseña deficiencia alguna, y en cuanto a su reparación remite a lo que resulte de los técnicos competentes; la prueba de la actora consiste en la aportación del presupuesto elaborado por Ascensores Alcalá, folio 319, y acreditación del pago de la factura.

El perito Sr. Pedro Jesús señaló desconocer el mantenimiento y manipulación de los ascensores desde su entrega, habiendo obtenido el informe favorable preceptivo la empresa en su día instaladora.

El perito judicial rechaza en este punto patología constructiva alguna, habiéndose inscrito los ascensores en el Registro de Ascensores de la Comunidad de Madrid; así consta además sin duda en los folios 803 y siguientes, inscripción para cada ascensor debidamente autorizada.

En esta instancia se practicó prueba testifical en la persona responsable de la empresa Ascensores Alcalá, D. Fulgencio , el cual señaló llevar ahora el mantenimiento de los ascensores de la comunidad y haber actuado en la reparación a instancia de un informe del organismo autorizado. Lo cierto es que la obtención del registro administrativo para los ascensores y el largo tiempo transcurrido de uso de los mismos, sin constancia de incidencia de ningún tipo, no permite concluir con la existencia de las deficiencias que se pretenden imputar a la demandada, pues para ello fácil hubiera sido aportar el informe levantado por el organismo de control autorizado que supuestamente indicaba las deficiencias subsanables, y sin obviar que el propio testigo antes indicado manifestó que el presupuesto era global y que había partidas propias del mantenimiento, como acortar los cables o reparar el sistema telefónico, no pudiendo separar el importe de unas partidas de otras.

En estas condiciones tampoco puede la Sala alterar la convicción judicial por más que la misma se expresara de manera tan sucinta.

Debe por todo ello estimarse en parte el recurso según las anteriores consideraciones.

QUINTO.- La parcial estimación del recurso determina que no se haga imposición de las costas de esta alzada, artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, contra la sentencia de fecha veinticinco de septiembre de dos mil doce , revocamos dicha resolución en el único particular relativo al importe de la cantidad objeto de condena, que se fija en 10.459,70 euros, manteniendo la sentencia de instancia en todo lo demás, y sin declaración de las costas del recurso.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0027-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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