Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 187/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 476/2013 de 11 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 187/2014
Núm. Cendoj: 28079370092014100136
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0008242
Recurso de Apelación 476/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcalá de Henares
Autos de Procedimiento Ordinario 50/2013
APELANTE:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE ALCALA DE GUADAIRA
PROCURADOR D./Dña. ELOISA PRIETO PALOMEQUE
APELADO:D./Dña. Marisa
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN GOMEZ GARCES
SENTENCIA NÚMERO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 476/2013
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a once de abril de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario número 50/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Henares, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 476/2013, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE ALCALÁ DE HENARES, representada por la Procuradora Dª. Eloísa Prieto Palomeque; y de otra, como demandada y hoy apelada Dª. Marisa , representada por la Procuradora Dª. María del Carmen Gómez Garcés; sobre obras elementos comunes mínimas y necesarias.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Henares, en fecha veintiséis de abril de dos mil trece, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente :' FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª. Victoria Pavón Vela en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 , debo absolver a la demandada, Dª. Marisa , de todos los pedimentos contenidos en la demanda, todo ello con imposición a la actora de las costas del procedimiento.'.
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día diez de abril del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados por los de esta resolución.
Segundo .- Debe partirse de los hechos que se declaran probados en la sentencia apelada y que no se discuten en esta alzada, como es por un lado que la demandada es propietaria de los bajos A y B del portal J de la CALLE000 nº NUM000 de Alcalá de Henares, que en base a los estatutos ha procedido a dedicar dichas fincas a escuela infantil, cambio de destino que no se discute que está amparado en los estatutos, para lo cual también ha obtenido las correspondientes licencias y permisos municipales, si bien el Ayuntamiento impuso como requisito necesario la instalación de una rampa móvil, para poder acceder desde la calle al patio de las fincas, habiendo procedido la demandada a la instalación de esa rampa móvil, para lo cual ha tenido que construir una puerta de acceso en cerramiento exterior de la comunidad a fin de permitir el acceso a través de esa vía a los patios de las fincas, a pesar de que la comunidad de propietarios denegó la autorización para ejecutar tales obras en los elementos comunes.
En base a esos hechos y las alegaciones que se hacen por las partes en los escritos del recurso de apelación la cuestión que se reproduce en estas alzada, al igual que lo fue en primera instancia, es si dichas obras al afectar a los elementos comunes son ilegales, por haberse ejecutado sin el consentimiento de la comunidad de propietarios, o si por el contrario, como se alega por la demandada y se recoge en la sentencia apelada tales obras deben entenderse autorizadas por el carácter necesario de poder desarrollar la actividad de escuela infantil instalada en esas viviendas, al poder ser destinadas a esa actividad de acuerdo con los estatutos y normas del plan general urbano de Alcalá de Henares.
Tercero .- Como se alega en el escrito de apelación no se discute tampoco por las partes, que los estatutos de la comunidad de propietarios no impiden la agrupación de dos o más viviendas, o su segregación, ni tampoco el cambio de viviendas a locales de negocios, lo que ha hecho la demandada para instalar en las dos fincas de su propiedad una escuela infantil.
También es cierto como se recoge en el escrito de apelación que el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal faculta a los propietarios de los diferentes pisos y locales de un inmueble sujeto al régimen de propiedad horizontal a realizar en su vivienda o local las modificaciones de los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario; mientras que está vedado que se puedan realizar obras en los elementos comunes del inmueble, siendo necesario para ello el consentimiento de la comunidad de propietarios.
Ahora bien, ha de tenerse en cuenta la doctrina legal recogida entre otras en la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª de 28- 9-2012, y la Sentencia 21-11-2012 , 675/2012 , al señalar 'Con carácter general se debe tener en cuenta que el artículo 12 LPH en relación con la regla primera del artículo 17 LPH exige la unanimidad de la Junta de propietarios para adoptar acuerdos que impliquen una modificación de los elementos comunes, por constituir una modificación del título constitutivo ( SSTS de 22 de octubre de 2008 ( RC núm. 245/2003), de 15 de diciembre de 2008 ( RC núm. 861/2004 ) y de 17 de febrero de 2010 ( RC núm. 1958/2005 ).'.
Esta doctrina general, ha sido matizada por la jurisprudencia de esta Sala, que considera que deben ser interpretadas de modo flexible, cuando se trata de locales comerciales situados en edificios en régimen de propiedad horizontal, las exigencias normativas en materia de mayorías. La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2009 (RC núm. 625/2005 ), así como la de 30 de septiembre de 2010 (RC núm. 1902/2006 ), declaran, en relación a las obras que afectan a la fachada del edificio, que no cabe idéntica interpretación entre locales de negocio y pisos, con fundamento en que los primeros se ubican generalmente en las plantas bajas y los segundos en las siguientes, y aunque la fachada es todo lo correspondiente al exterior del inmueble en su completa superficie, la zona relativa a los pisos constituye una situación arquitectónica más rígida, mientras que en las plantas bajas existe una mayor flexibilidad, en atención a la naturaleza de la actividad a desarrollar en los locales. De este modo los propietarios de los locales comerciales situados en la planta baja pueden ejecutar obras que supongan la alteración de la fachada del edificio, siempre y cuando su realización no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general o perjudique los derechos de otros propietarios.
Se debe indicar que la aplicación de esta jurisprudencia no significa que los propietarios de los locales comerciales puedan realizar cualquier tipo de obras que afecten a elementos comunes, en beneficio de la actividad comercial que desarrollan, por lo que, en principio, la parte recurrente, ofrece argumentos que podrían suponer la estimación de este motivo de su recurso, pues la sentencia recurrida, declara que los locales comerciales podrán efectuar cualquier obra que sea necesaria para el uso de su local, afectando si es necesario la estructura o configuración de elementos comunes, con la única limitación de que no se afecte a la seguridad del edificio. Sin embargo, pese a tal afirmación, la Audiencia Provincial, ha considerado acreditado «con base al título de división de la finca en propiedad horizontal, la previsión de que los locales tuvieran salida al vestíbulo (...)». En definitiva, ha considerado probado que la apertura de huecos en el vestíbulo del edificio para acceder a los locales comerciales, estaba descrita en el título constitutivo. Además razona que estos huecos estuvieron anteriormente abiertos, y de hecho lo están en otros locales comerciales distintos a los del recurrente. Ante tales conclusiones, recogida la existencia de las puertas abiertas, objeto del litigio, en el título constitutivo de división de la propiedad horizontal, no puede estimarse este motivo del recurso, pues, no suponen una modificación del mismo.
En el presente caso debe entenderse que la sentencia apelada ha procedido a una correcta aplicación de esta doctrina legal, en la medida que las obras ejecutadas por la demandada en el cerramiento exterior del inmueble es una obra mínima y por su parte necesaria para llevar a cabo la explotación de las fincas propiedad de la demandada, a una actividad que no está prohibida en los estatutos, y está autorizada desde un punto de vista de la legalidad urbanística, siendo un requisito esencial para poder llevar a cabo esa actividad de escuela infantil, la construcción de la rampa de acceso movible, rampa de acceso que no se coloca en la finca sino en la acera como elemento público, siendo la única y mínima afección a los elementos comunes es la construcción de una puerta de acceso a los patios de las fincas propiedad de la actora, para poder dedicar dichas fincas a una actividad no prohibida por los estatutos, siendo dicha entrada elemento necesario para por llevar a cabo esa explotación; cuando la afección de ese elemento común por la obra ejecutada es mínima e imprescindible para la explotación de las fincas de la demandada.
Cuarto .- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Alcalá de Henares, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcalá de Henares el veintiséis de abril de dos mil trece en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el nº 50/2013, CONFIRMANDOla indicada resolución. Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

