Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 187/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 306/2014 de 21 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 187/2014
Núm. Cendoj: 30016370052014100537
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00187/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 306/2014
JUICIO DE DIVORCIO Nº 1136/2012
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº SEIS DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 187
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Rafael Ruiz Giménez
D. José Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a veintiuno de Octubre de dos mil catorce.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Divorcio número 1136/2012 -Rollo 306/2014-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Cartagena, entre las partes: como actora Doña Tamara , representada por la Procuradora Doña María del Mar Posadas Molina y dirigida por la Letrada Doña Lucía Cobacho García, y como demandado Don Vicente , representado por el Procurador Don Esteban Piñero Marín y dirigido por la Letrada Doña Violeta Del Rey Mazón. En esta alzada actúa como apelante el demandado y como apelada la demandante. Interviene el Ministerio Fiscal al amparo de su Estatuto. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 1136/2012, se dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debía estimar PARCIALMENTE la demanda promovida por la procuradora doña María del Mar Posadas Molina en nombre de doña Tamara contra Don Vicente representado por el procurador de los tribunales Don Esteban Piñero Marín, y en consecuencia
Declaro la disolución por divorcio, del matrimonio contraído por los expresados doña Tamara y Don Vicente el día 6 de octubre de 1991 en Cartagena, con todos los efectos legales, que se producirán desde la firmeza de esta sentencia sin que pueda perjudicar a terceros de buena fe sino a partir de su inscripción.
Declaro revocados con carácter definitivo los consentimientos y poderes que cualquiera de los esposos hubiera otorgado a favor del otro.
Apruebo con carácter DEFINITIVO las siguientes medidas:
1º.- Se atribuye el domicilio familiar sito en PLAZA000 , nº NUM000 , NUM001 , de Cartagena (Murcia), al hijo menor, Cornelio , y en su compañía, a Dª Tamara .
El mobiliario y ajuar doméstico existente en la vivienda, con excepción de los objetos personales y los de exclusiva pertenencia de D. Vicente , corresponderán también a Dª. Tamara , pudiendo D. Vicente , proceder a retirar dichos enseres, previo inventario, en el plazo de 15 días desde la publicación de esta sentencia.
2º. Corresponde a doña Tamara la guarda y custodia del hijo menor Cornelio , sin perjuicio de que la patria potestad seguirá siendo ejercida por ambos progenitores.
3º.- Se fija como régimen de visitas, comunicaciones y estancias de Cornelio con don Vicente el que libremente acuerden los progenitores y el menor, atendida su edad, 14 años, en garantía de la relación paterno filial.
4º.- Se fija como pensión de alimentos a cargo del padre y a favor del hijo Cornelio la cantidad de 350 €, pagaderas en 12 mensualidades que deberán ser abonadas por don Vicente del uno al cinco de cada mes, por ingreso en la cuenta que se destine al efecto. Dicha cantidad se incrementará anualmente, todos los años conforme al IPC que publica el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya, tomando como referencia la fecha de esta resolución, sin necesidad de previo requerimiento ni nueva resolución.
Asimismo, serán satisfechos por mitad entre ambos progenitores los gastos extraordinarios, entendiendo por tales, los gastos médicos, farmacéuticos y otros gastos no cubiertos por el régimen de Seguridad Social, así como aquellos otros gastos ' que resulten imprescindibles, imprevisibles y no periódicos pero necesarios'
En todo caso se impone la previa comunicación de las actuaciones o actividades generadoras del gasto o en su defecto autorización judicial.
5º.- El préstamo hipotecario sobre la vivienda familiar, será abonado al 50 % por ambos cónyuges.
6º.- El préstamo personal de CETELEM y el de SANTANDER CONSUMER, serán abonados exclusivamente por D. Vicente .
7º.- Se fija en concepto de pensión compensatoria favor de Dª Tamara la cantidad de CUATROCIENTOS EUROS (400 €) al mes, actualizable con arreglo al IPC, durante un periodo de TRES AÑOS, que deberá satisfacer don Vicente en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que doña Tamara designe.
8º.- Se atribuye el uso de los siguientes vehículos: el vehículo marca BMW, matrícula YMM .... es atribuido a Dª Tamara , el vehículo Marca Mercedes, matrícula FO .... FO y la moto adquirida en 2011 es atribuido a don Vicente , y el vehículo Marca Peugeot, matrícula CLV .... es atribuido al hijo mayor Alberto .
No se hace imposición de las costas causadas'.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue aclarada por auto de fecha 11 de septiembre de 2013 en el sentido de"Añadir el siguiente texto al párrafo contenido en el Punto 5º del Fundamento de Derecho Tercero y en el Punto 5º del Fallo,: '... así como todos los gastos inherentes a la propiedad, esto es IBI, seguro de la vivienda y derramas extraordinarias'".
TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por el Procurador Don Esteban Piñero Marín, en nombre y representación de Don Vicente , exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término la Procuradora Doña María del Mar Posadas Molina, en nombre y representación de Doña Tamara , y el Ministerio Fiscal presentaron escritos de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 306/2014, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.
CUARTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Las cuestiones controvertidas en esta alzada se centran en los particulares de la sentencia impugnada correspondientes a las pensiones alimenticias de los hijos del matrimonio, pues, mientras que dicha resolución establece una pensión de 350 euros mensuales para el hijo menor de edad y con cargo al padre, y no establece ninguna para el hijo mayor de edad, que convive con el padre, en el recurso se pide que la primera se reduzca a 300 euros y que se establezca para el hijo mayor de edad una pensión de 100 euros mensuales y con cargo de la madre; y a la pensión compensatoria, en cuanto que establecida por la sentencia a favor de la esposa, por importe de 400 euros mensuales y una limitación temporal de tres años, en el recurso se aduce que no procede y, subsidiariamente, que debería quedar reducida a 100 euros mensuales y por un periodo de un año.
SEGUNDO.-Pues bien, por lo que se refiere a las cuestiones relativas a las pensiones de alimentos para los hijos, se ha de advertir que, revisada la grabación de la vista del juicio, resulta que, como se pone de relieve en la sentencia de instancia, en sus antecedentes de hecho, 'Por ambas partes se puso de manifiesto que las partes habían llegado a un acuerdo en relación a todas sus pretensiones formuladas, excepto la relativa a la pensión compensatoria, por lo que la cuestión litigiosa quedó circunscrita a la procedencia o improcedencia de la fijación de una pensión compensatoria a favor de la actora'; y no sólo eso, sino que la Juzgadora de instancia, ante esa manifestación de las partes, dejó sentado que 'centrado el debate sobre la existencia de desequilibrio económico por parte de la actora, que reclama pensión compensatoria, en ello vamos a centrar el debate y la proposición y práctica de la prueba', e incluso la Letrada del ahora apelante, al final de su informe, solicitó que se dictara sentencia que recogiera los acuerdos reflejados y que no estableciera pensión compensatoria. Finalmente, esa sentencia -la que es objeto de recurso- no hace sino recoger las medidas acordadas por los cónyuges -estaban presentes en la vista-, informadas favorablemente por el Ministerio Fiscal, al considerar que, la propuesta de acuerdo presentada de consumo por los mismos, es conveniente y suficientemente protegido los intereses del hijo menor, y no es gravemente perjudicial para ninguno de los cónyuges, y resuelve la única medida controvertida, la relativa a la pensión compensatoria reclamada por la esposa.
Lo expuesto evidencia, además de que el planteamiento en el recurso de apelación de las cuestiones sobre las pensiones de alimentos es contrario a las exigencias de la buena fe, que, por un lado, es indudable que la pensión de alimentos para el hijo menor está dentro de las posibilidades económicas del padre y resulta acorde a los criterios de proporcionalidad que rigen en el establecimiento de las pensiones alimenticias (v. artículos 103.3 º, 142 , 143 , 145 , y 146 del Código Civil ), y, por otro, la improcedencia de establecer, con cargo a la madre, pensión de alimentos par el hijo mayor de edad que convive con el padre. Sobre esta última se ha de señalar que, a diferencia de lo que ocurre respecto de las de los hijos menores de edad, no está amparada en normas de ius cogens. En este sentido, la sentencia de esta Sección de fecha 14 de enero de 2014 (rec. 411/2013 ), para un supuesto de una hija mayor de edad, dice: 'Y es que, si bien nos hallamos en materia de derecho de familia, no puede perderse de vista que, como ya se ha advertido, la hija es mayor de edad, luego no rige ni el artículo 158 del Código Civil -en sede de patria potestad- ni tampoco la consideración de que el juzgador haya de actuar ex officio o amparado en normas de ius cogens, de protección de un interés superior, que justifiquen el reconocimiento de una prestación de alimentos por parte del progenitor con distinto tratamiento procesal que los previstos en los artículos 142 y ss del Código Civil que es al que se remite el artículo 93.2 del mismo texto legal . Ningún interés superior habrá de protegerse especialmente si es que la propia hija, como mayor de edad que es, podrá solicitar y, en su caso obtener, por sí misma el derecho a la prestación de alimentos de su padre a través del oportuno procedimiento. Ciertamente, el citado artículo 93 establece en su párrafo segundo que 'Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los arts. 142 y ss. de este Código '; pero esta norma no debe ser leída en el sentido de que el Juez deba pronunciarse sobre los alimentos de los hijos mayores o no emancipados convivientes por más que no haya mediado petición de parte, pues esa norma no se halla en el principio del 'favor filii', sino en el de la economía procesal, que permitirá ventilar en el proceso matrimonial la acción alimenticia de aquellos hijos, sin tener que entablar un nuevo proceso'.
TERCERO.-En cuanto a la pensión compensatoria establecida, respecto de la que, como se ha apuntado, se discute en esta alzada su procedencia, su cuantía y su limitación temporal, no está de más comenzar recordando que dicha pensión viene regulada en los artículos 97 y 99 a 101 del Código Civil y tiene carácter compensatorio o reparador del descenso que la separación o el divorcio ocasionan en el nivel de vida de uno de los cónyuges en relación al que conserva el otro y en función del que aquél venía disfrutando en el último periodo de normalidad matrimonial, operando como factor corrector del 'desequilibrio' ( art. 97.1, del Código Civil ) generado entre los cónyuges como consecuencia inmediata de la separación o divorcio. Su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde un punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia, es decir, que dentro de lo posible cada uno pueda seguir viviendo a un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o el divorcio.
Sentado lo anterior, en lo atinente a la procedencia de la pensión compensatoria, ha quedado suficientemente acreditado, tal y como ya se señala por la resolución apelada, que a lo largo de la convivencia matrimonial desde el 6 de octubre de 1991 (fecha en la que contrajeron matrimonio canónico, celebrando el matrimonio civil el 17 de diciembre de 1993) hasta su ruptura en abril de 2012 la principal fuente de ingresos de la familia ha venido representada por los obtenidos por el esposo, destacándose, con acierto, en la impugnada que, mientras que éste tenía unos ingresos medios, como publicista en un periódico, de 3000 euros mensuales, la esposa 'no ha desarrollado actividad laboral a excepción de seis meses del año 1994, iniciando de nuevo su actividad laboral en 2010, de forma parcial e intermitente'; por lo que es evidente que, al escapar posteriormente de su control aquella fuente principal de ingresos, se resiente sensiblemente en su posición actual, máxime si tenemos en cuenta otros datos como su dedicación principal a las tareas domésticas y familiares (en un matrimonio con dos hijos, uno nacido el 20 de abril de 1992 y otro el 18 de marzo de 1999) su edad (nacida el 30 de marzo de 1968, 45 años a la fecha de la sentencia de instancia) o los ingresos actuales de uno y otro cónyuge (él, conservando el mismo trabajo, 214402 euros, según la última nómina del mes de junio de 2013, y ella, trabajando como limpiadora, 797Â98 euros al mes 'como suplente vacacional durante los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre'); con lo que ha de convenirse con la Juzgadora de instancia en que es de justicia que se le compense económicamente con arreglo al citado artículo 97 del Código Civil , debiendo, en consecuencia, ser rechazada la pretensión del esposo de que se suprima tal pensión.
Por lo que se refiere a su cuantía, también la Juzgadora de instancia ha sabido valorar todas las circunstancias concurrentes para fijar, entendemos que con acierto, el importe de dicha pensión, por lo que habrá que estar a la ponderada y equitativa cantidad de 400 euros mensuales en los términos que viene establecida en la sentencia apelada.
Finalmente, en lo relativo a la cuestión de su limitación temporal, en efecto, incluso con anterioridad a la reforma del artículo 97 del Código Civil por la Ley 15/2005, de 8 de julio, este tribunal viene admitiendo la posibilidad de establecer una limitación temporal a la pensión compensatoria, pero atendiendo siempre a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, tales como duración del matrimonio, edad del cónyuge deficitario, capacidad o aptitud laboral, estado de salud, etc. Y, si a la hora de resolver sobre la controvertida limitación temporal siempre se ha de atender a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, las que aquí concurren impiden poder afirmar la existencia de posibilidades ciertas de superación de la situación de desequilibrio económico del matrimonio en el plazo de un año que se propone en el recurso, resultando, por el contrario, razonable el de tres años que establece la sentencia apelada.
CUARTO.-Pese al sentido de la presente resolución, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada, pues, no obstante el tenor del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite su artículo 398, constituye un criterio o uso habitual adoptado por los tribunales de no imponer las costas a ninguna de las partes en los procesos matrimoniales, en consideración al tipo de cuestiones suscitadas, las singulares circunstancias concurrentes y la flexibilidad permitida en este tipo de procedimientos, en el contexto de la crisis matrimonial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Esteban Piñero Marín, en nombre y representación de Don Vicente , contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Cartagena, en el Juicio de Divorcio número 1136/2012, aclarada por auto de fecha 11 de septiembre de 2013, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia; y ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO DE SANTANDER nº 3196/0000/06/306/14; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

