Sentencia Civil Nº 187/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 187/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 177/2014 de 22 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 187/2014

Núm. Cendoj: 36038370012014100121

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1535

Núm. Roj: SAP PO 1535/2014

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00187/2014
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 177/14
Asunto: DIVORCIO 376/13
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 5 PONTEVEDRA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,
HA DICTADO
EN NO MBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.187
En Pontevedra a veintidós de mayo de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
autos de divorcio 376/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pontevedra, a los que
ha correspondido el Rollo núm. 177/14, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Paloma ,
representado por el Procurador D. LUCIA RODRIGUEZ GESTO, y asistido por el Letrado D. MARGARITA
REY FEIJOO, y como parte apelado-demandante: D. Porfirio , representado por el Procurador D. MARIA
VICTORIA SOÑORA ÁLVAREZ, y asistido por el Letrado D. MARIA ROSA IGLESIAS COSTAS, y siendo
Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pontevedra, con fecha 20 enero 2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Soñora Álvarez, en nombre y representación de D. Porfirio , frente a frente a Dña. Paloma , representada por la procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Gesto, y a su vez, estimando parcialmente la demanda de reconvención formulada por la representación procesal de la Sra. Paloma frente a D. Porfirio , y en su virtud, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído el 5.11.1978 por D. Porfirio y Dª Paloma , con todos los efectos legales y en especial los siguientes: 1)El establecimiento de una Pensión Compensatoria a cargo de D. Porfirio y a favor de Dña. Paloma , por importe de 291,00 euros mensuales, abonable en los diez primeros días de cada mes, actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC, limitada temporalmente al plazo de seis años desde la firmeza de la presente resolución a cuyo término se extinguirá.

2)La atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar y ajuar doméstico a la esposa, debiendo el esposo si aún no lo hubiera hecho retirar sus objetos o enseres de exclusivo uso personal.

3)El uso del vehículo propiedad de la sociedad de gananciales se atribuye al marido, quien asumirá los gastos/impuestos/seguros derivado de su uso.

4)La disolución de la sociedad legal de gananciales.

5)La obligación de cada cónyuge de asumir la mitad de los gastos derivados de la sociedad de gananciales, entre éstos, el pago de las cuotas del préstamo hipotecario por mitad, sin perjuicio de lo que se acuerde en la liquidación de la sociedad de gananciales.

No procede hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de este procedimiento.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Paloma , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por la apelante Dª Paloma se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio de divorcio nº 376/13 en cuanto se estableció una pensión compensatoria a cargo de su ex esposo en la cuantía de 291 euros y temporal durante 6 años, solicitando que se eleve a 400 euros y se constituya como indefinida.

Fundamenta su recurso en la duración del matrimonio 35 años, su edad, 54, la dedicación pasada a la familia, sin experiencia laboral relevante más que en dos domicilios como servicio doméstico por lo que percibe 288 euros, así como que no puede valorarse que vaya a producirse la liquidación de la sociedad de gananciales para no elevar el importe de la pensión en relación a dos inmuebles.

A dicha pretensión se opone D. Porfirio aduciendo que se halla en el paro, y que hubo de buscarse un nuevo alojamiento, además de plaza de garaje, por lo que no procede la elevación de la pensión ni su modificación temporal.



SEGUNDO.- De la cuantía de la pensión compensatoria.- La juzgadora a quo a través de una detallada valoración de la prueba ha fijado el importe de la pensión compensatoria -cuya procedencia por efecto de desequilibrio económico no se discute en esta alzada- en el importe de 291 euros mensuales partiendo de que D. Porfirio percibe una prestación por desempleo en la actualidad de 971,46 euros y está pendiente de que le completen la indemnización ya percibida de diez mil euros en vía laboral. Asimismo la apelante confiesa percibir 288 euros por los trabajos en el servicio doméstico y los hijos mayores de edad habidos en el matrimonio declaran que compensan a su madre con 200 o 300 euros.

Pues bien la Sala comparte la cuantía establecida en la instancia para la pensión compensatoria a cargo del apelado y de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Como recuerda la citada STS de 21 de noviembre de 2008 : 'El art. 97 CC dispone que 'el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias: ....'.

Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no es la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura.

No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.

Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios .'.

Resta añadir que la consideración que en el último párrafo del F.J Segundo de la recurrida hace en relación a la pendencia respecto de la sociedad de gananciales y su liquidación, por lo que hace a la posibilidad de que la recurrente pueda ver incrementado su patrimonio, que salvo casos muy concretos (particularmente en el caso de cónyuges comerciantes en consonancia con la STS de Pleno la sentencia de este número 864/2010, de 19 enero , en la que se declara la siguiente doctrina jurisprudencial 'para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios (énfasis añadido) y su situación anterior al matrimonio'. En consecuencia de lo anterior y debiendo aplicar la Sala la doctrina actual que ha sido dictada para unificar doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, debe declararse que la posterior adjudicación a la recurrente de bienes gananciales en exclusiva por un valor no relevante económicamente ello no determina la concurrencia de una alteración sustancial en su fortuna, a tener en cuenta a estos efectos.

Por tanto, esta Sala no valora la repercusión que la eventual liquidación de la sociedad pueda tener en el patrimonio de la apelante en la medida que cada uno va a seguir siendo titular de la participación que ya tenía en su sociedad de gananciales porque la adjudicación no supone un incremento del patrimonio sino la concreción de los bienes que integraban la mitad del haber ganancial de cada uno de los cónyuges, lo que no afecta aldesequilibrio que la pensión compensa y que conduce a desestimar la pretensión de modificación (ex SSTS 917/2008, de 3 octubre y la 162/2009, de 10 marzo ), no hace tampoco variar las conclusiones hasta aquí expuestas, atendiendo a los ingresos acreditados de cada uno de los litigantes en relación a sus necesidades y desequilibrio que para la Sra. Paloma implica el divorcio.



TERCERO.- De la temporalidad de la pensión compensatoria.- Teniendo en cuenta esta situación de hecho es de señalar que, incluso antes de la reforma operada por la Ley 15/2005 que introduce expresamente en el art. 97 CC la posibilidad de fijar con limitación temporal la pensión compensatoria, esta misma Sección ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentido favorable a la admisión de la temporalidad de la pensión en sentencia de 25 de junio de 2003 , que a su vez se remite a otra anterior de fecha 28 de abril de 2000, razonando que: 'No puede olvidarse que el derecho establecido en el art. 97 del Código Civil no puede configurarse, en términos de generalidad, como de naturaleza absoluta e incondicional, a la manera de renta vitalicia o ilimitada en el tiempo, de suerte que su eficacia puede y debe cesar ante la concurrencia de ciertas circunstancias a las que remite el art. 101 del mismo Texto legal , que debe interpretarse de modo flexible y amplio, con arreglo a lo prevenido en el art. 3.1 del Código Civil que atiende, entre otros extremos a la realidad social del tiempo en que las normas deben ser aplicadas y al espíritu y finalidad de las mismas, máxime cuando se trata, como en el supuesto de litis de obligaciones de tracto sucesivo o que han de cumplirse de forma permanente en el tiempo.

De manera que en atención a lo expuesto y a las diversos factores que la propia sentencia de instancia toma en consideración, singularmente, la edad de la interesada y la consiguiente capacidad laboral, el tiempo de duración del matrimonio y el periodo a lo largo del que la demandada ha disfrutado la pensión compensatoria, debe establecerse el tope temporal de los dos años a partir de esta resolución, cuyo vencimiento extinguirá definitivamente el derecho a percibir la pensión compensatoria'.

Tesis, esta última, por la que se han inclinado, no sin algunas vacilaciones, la mayor parte de las Audiencias Provinciales, considerando que la función equilibradora que persigue el art. 97 puede cumplirse de forma más eficaz, en algunos casos, fijando una pensión compensatoria por un tiempo.

Así pueden mencionarse la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 10 de octubre de 2001, Sec. 4 ª, en la que con cita de la sentencia de la misma Sala de 10 de septiembre de 2000 , declara que: 'Para la generalidad de la doctrina y jurisprudencia emanada de las distintas audiencias provinciales, en concreto las de esta audiencia en resoluciones de 23 de febrero de 1994, 3 de junio de 1996 y 23 de junio de 1997, la finalidad de la pensión compensatoria no es el igualar o equiparar los ingresos de los cónyuges, sino el corregir los desequilibrios que se producen tras las situaciones de crisis matrimonial, teniendo dicha pensión un carácter indemnizatorio de la situación puntual que la ruptura genera, no teniendo por tanto una vocación de perpetuidad, pues una vez corregido dicho desequilibrio, debe desaparecer... Por ello se establecen limitaciones a su duración pues en muchos casos al establecer la pensión se puede ya de forma razonable pensar que en un período de tiempo determinado el desequilibrio que la originó se habrá necesariamente superado o al menos el cónyuge desfavorecido se encontrará ya en situación de hacerlo partiendo de la misma situación que hubiese tenido de no haber existido el matrimonio... Resulta por otra parte obvio que si la situación de la que partimos nos pone de manifiesto que el desequilibrio no va a ser nunca corregido, ni aun con la propia iniciativa del perceptor, ningún límite se podrá establecer y habrá de estarse a que su extinción dependa única y exclusivamente de los supuestos legalmente establecidos'.

En este mismo sentido se ha pronunciado por primera vez el Tribunal Supremo en sentencia de 10 febrero 2005 cuando después de un exhaustivo análisis tanto de la jurisprudencia menor como de la doctrina, concluye que : 'En la línea discursiva expresada se manifiesta la más reciente doctrina científica y jurisprudencia de las AAPP. y ahora este Tribunal, que se pronuncia por primera vez y sienta como doctrina jurisprudencial la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria del art. 97 CC , siempre que cumpla la función reequilibradora por concurrir presupuestos conocidos que acrediten una base real para dicha limitación temporal.'.

Ratificando esta doctrina, se produce en la actualidad su plasmación legal en la modificación del art. 97 CC , en evitación de dudas o discusiones estériles, llevada a cabo por la Ley 15/2005, de 8 julio.

En la SAP Pontevedra de 15 marzo 2007 en la que el presupuesto de hecho era que la edad de la demandada era de 50 años, su dedicación a la familia duró más de 20 años, su carencia de cualificación profesional y su apartamiento del mercado laboral durante un tiempo muy prolongado de tiempo, llevaron a presumir la existencia de serias dificultades para obtener un trabajo y conseguir una mínima autonomía económica, superando el desequilibrio derivado de la ruptura, por lo que se consideró que no concurrían los presupuestos exigidos para fijar una limitación temporal a la pensión. En el mismo sentido la SAP Pontevedra de 28 diciembre 2006 señala que la aplicación de la reseñada doctrina al supuesto que trata 'conduce a desestimar el recurso en lo atinente al pedimento alternativo, por cuanto la edad de la Sra. Andrea (como ya se indicó, superior a los cincuenta años) y su escasa cualificación y bagaje profesional (consecuencia de su especial dedicación a la familia durante los prácticamente treinta años de duración de la convivencia conyugal), no permiten concluir que nos encontremos ante una persona que, potencialmente, se encuentre en situación de incorporarse al mercado laboral de forma tal que, a priori, se pudiese establecer un plazo en el que se produjese la superación de la situación de desequilibrio hoy en día aún existen'.

Atendiendo al supuesto de hecho que ahora nos ocupa, la aplicación de la doctrina y jurisprudencia expuestas conllevan a estimar el recurso en orden a eliminar la temporalidad de la pensión compensatoria, estableciéndola por tiempo indefinido (que no vitalicio). La apelante tiene ya 54 años de edad, durante los 35 años de matrimonio se dedicó prácticamente en exclusiva al cuidado de los hijos y del hogar, trabajando únicamente de manera ocasional en el servicio doméstico, una actividad de baja cualificación laboral que le reporta unos ingresos sumamente escasos que no le permiten una independencia económica, ni superar la situación de desequilibrio económico que ni siquiera ha sido cuestionada, y que le ha provocado la ruptura del matrimonio, cuyo sustento económico venía prácticamente en exclusiva de los ingresos del apelado.

Estos argumentos pueden considerarse ratificados por la STS 21 noviembre 2008 que, insistiendo en los razonamientos que ya plasmó en la STS de 10 de febrero de 2005 , señala también que: 'Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración.

Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.

Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente.

Y se requiere que sea posible la previsión 'ex ante' de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado 'futurismo o adivinación'.

El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección.

En la línea discursiva expresada se manifiesta la más reciente doctrina científica y jurisprudencia de las AAPP. y ahora este Tribunal, que se pronuncia por primera vez y sienta como doctrina jurisprudencial la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria del art. 97 CC 1 , siempre que cumpla la función reequilibradora por concurrir presupuestos conocidos que acrediten una base real para dicha limitación temporal.

De la doctrina expuesta cabe concluir, sin el menor atisbo de duda, que al Andrea de la normativa vigente antes de la reforma de 2005 era también posible establecer límites temporales a la pensión compensatoria, toda vez que el silencio legal existente hasta esa fecha no debe interpretarse en el sentido de que hubiera una expresa prohibición al respecto.

No obstante, de esa misma doctrina se desprende también que la temporalidad no es imperativa, y que su admisión exige que con ello no se resienta la función reequilibradora, condición que obliga al órgano judicial, a la hora de optar por fijar un límite temporal, a atender a las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas que permiten valorar la 'idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico', y que, de modo no exhaustivo, se encuentran recogidas en el artículo 97 del Código Civil , sin que la valoración de las mismas, la consideración acerca de tenerlas o no acreditadas, ni el que se otorgue mayor relevancia a unas sobre otras pueda ser revisada en casación, toda vez que tal decisión es parte de la función de apreciar la prueba que corresponde en exclusiva al tribunal de instancia......'.

Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de modificación o de extinción de la pensión compensatoria según lo dispuesto en los arts. 100 y 101 CC .

Por lo tanto, debe acogerse el recurso en cuanto a la temporalidad de la pensión compensatoria, estableciendo su carácter indefinido atendiendo a las concretas circunstancias del caso.



CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que estimando parcialmente el Recurso de Apelación formulado por Dª Paloma , representada por la Procuradora Dª Lucía Rodríguez Gesto contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio de Divorcio nº 376/13 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta ciudad la debemos revocar y revocamos en el único extremo de suprimir el carácter temporal a la pensión compensatoria sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D.

FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, Presidente; y D. MANUEL ALMENAR BELENGUER; y, Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente.

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