Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 187/2014, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 279/2014 de 18 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: SALINERO, FRANCISCO ROMÁN
Nº de sentencia: 187/2014
Núm. Cendoj: 40194370012014100312
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00187/2014
S E N T E N C I A Nº 187 / 2014
C I V I L
Recurso de apelación
Número 279 Año 2014
Juicio Verbal nº 365/2013 (unipersonal)
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 6
En la Ciudad de Segovia, dieciocho de julio de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Segovia, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salinero Roman,
ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones del margen, seguidos a instancia de Dª Zaida
, mayor de edad, cuyo domicilio no consta, contra D. Hilario , mayor de edad, de domicilio igualmente
desconocido, sobre juicio verbal, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada
en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandante, representada por la
Procuradora Sra. Bas y Martinez de Pison y defendida por el Letrado Sr. Gómez Hijosa y como apelado, el
demandado, representado por la Procuradora Sra. Martín Misis y defendido por el Letrado Sr. Amelang López .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 6, con fecha dieciocho de julio de dos mil catorce, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Bas Martinez de Pisón, en nombre y representación de Dña. Zaida , contra D. Hilario , por inadecuación del procedimiento, y sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contra él ejercitadas, con imposición a la actora de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011, dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma y a tenor de lo dispuesto en el art. 82.2.1º de la LOPJ , según redacción Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre, que establece que la Audiencia Provincial se constituirá con un solo Magistrado en los recursos de apelación contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, se pasaron las actuaciones al Ilmo.Sr.
Magistrado D. Francisco Salinero Roman, quién dictó la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- La pretensión de la parte actora, ahora recurrente, en la demanda era conseguir la condena de su ex cónyuge, demandado en este procedimiento, para que le abonase una determinada cantidad correspondiente a gastos realizados en su etapa de vida matrimonial que considera la parte actora que correspondían abonarse en común.
Los litigantes en la época en que se generaron los gastos en cuya virtud reclama la actora estaban casados rigiéndose sus relaciones económico-matrimoniales por el régimen de separación de bienes en virtud de capitulaciones matrimoniales otorgadas el día 10 de febrero 2004 autorizada por el notario de Segovia Don Manuel Fermín Domínguez Rodríguez. Se casaron el día 30 de noviembre de 2002 y cesaron en su convivencia el día 30 de noviembre de 2010, dictándose sentencia de divorcio de mutuo acuerdo que aprobó el convenio regulador que suscribieron el día 30 de octubre de 2012.
Atendiendo a las alegaciones del demandado la sentencia ha considerado que el juicio verbal instado por la actora para el ejercicio de su pretensión de reclamación no es el procedimiento adecuado al considerar que por la actora se está ejerciendo una acción de liquidación del régimen económico matrimonial y en consecuencia el procedimiento debe tramitarse por las normas de los art. 806 y siguientes de la L.E.Civil .
La actora recurrente con su primer motivo de recurso rebate la decisión judicial de estimar apreciable la excepción de inadecuación de procedimiento al considerar que cuando el régimen de económico matrimonial es el de separación de bienes no son aplicables las normas procesales de los art. 806 y ss de la L.E.Civil .
En definitiva se somete a la consideración de la Sala la cuestión tan debatida doctrinalmente de si el régimen de separación de bienes debe liquidarse aplicando las normas de los art. 806 y siguientes citados.
Esta Sala se inclina por la posición expuesta por la parte actora con cita de la resolución de la Audiencia provincial de Cádiz de fecha 16 de marzo de 2010.
La aplicación del art. 806 exige de un triple condicionante cual es la existencia de matrimonio, la inexistencia de acuerdo entre los cónyuges y un régimen económico matrimonial en que por capitulaciones o por disposición legal exista exista una masa común de bienes o derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones. En el régimen de separación de bienes no existe esa masa común afecta al levantamiento de cargas matrimoniales. Que los cónyuges no respondan, ex articulo 1318, con sus bienes de las obligaciones familiares no es sino la especifica aplicación al caso del régimen de responsabilidad universal del art. 1911 del Código Civil . Los arts. 806 a 810 están pensando en el régimen de la sociedad legal de gananciales al igual que el art. 811 está destinado al régimen de participación donde el aspecto de comunidad aparece en el momento de su liquidación. Algún autor ha sostenido la aplicabilidad de las normas del art. 806 y siguientes al régimen de separación más que para liquidar el régimen para liquidar los bienes comunes de los esposos cuyo matrimonio se rige por la separación de bienes. Pero puede objetarse que esos bienes comunes en proindiviso pudieran separarse mediante el ejercicio de la tradicional acción de división de la cosa común.
Con el mismo criterio de la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz citada por la recurrente sobre la inaplicabilidad del proceso liquidador de los arts. 806 y ss al régimen de separación se pronuncia la Audiencia Provincial de Valencia de 20 de julio de 2009 con el argumento de que aunque el régimen de separación de bienes admita la existencia de bienes de la propiedad común de ambos cónyuges, permitido por el art.
1441 del Código Civil , no existe afectación de esa masa común al levantamiento de las cargas familiares y matrimoniales en la medida a que con arreglo al art. 1438 a falta de convenio entre los cónyuges ambos contribuirán proporcionalmente con sus respectivos recursos económicos al sostenimiento de las cargas del matrimonio. Las normas de los arts. 806 y ss están dirigidas a resolver pretensiones liquidadoras de regímenes económico matrimoniales de carácter comunitario o consorcial , comunidad que no existe en el régimen de separación pues cuando los cónyuges adquieren conjuntamente un bien patrimonial lo que hacen es adquirir cuotas de propiedad y por tanto no hay ningún régimen económico que liquidar porque las propiedades de los bienes ya están separadas desde el principio. En igual sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida de 17 de diciembre de 2001 y el auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de noviembre de 2006 .
Debemos por tanto concluir, alineándonos con las tesis de las resoluciones judiciales citadas, que el procedimiento del juicio verbal utilizado por la actora para reclamar del demandado determinados gastos derivados de su vida en común, dado que su importe no excede de 6000 euros, es el adecuado. Máxime cuando en el caso examinado no existe ningún bien de la propiedad común ordinaria de ambos litigantes ya que la propiedad de la vivienda es exclusiva de la recurrente. Otra cosa será que proceda estimar la demanda por los concretos conceptos y partidas objeto de reclamación.
SEGUNDO.- La primera de las partidas se refiere a los gastos de comunidad por el uso de la vivienda durante su convivencia correspondientes a los gastos de la comunidad de propietarios del Bloque NUM000 de PARQUE000 desde el 9 de septiembre de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2010. Esa partida debe rechazarse pues la vivienda era propiedad exclusiva de la actora y los gastos comunitarios son de cuenta del titular según la Ley de Propiedad Horizontal. Además no consta acreditado que el demandado ocupara de manera habitual y permanente dicha vivienda en compañía de la actora pues en el periodo reclamado aparece empadronado en Segovia tal como resulta del documento obrante al folio 123.
Lo mismo podemos razonar respecto de los gastos de gas.
Además en el convenio regulador de su separación suscrito en fecha 28 de septiembre de 2012 dan por extinguido su régimen de separación de bienes sin que conste que quede pendiente ninguna deuda entre ellos derivada de su convivencia.
Respecto a los gastos de farmacia que se dice corresponden al demandado y se cargaron en la cuenta de la actora, el documento con el que trata de acreditarlos es un extracto de cuenta (documento núm. 8) de una farmacia en el que no figura quien sea el adquirente de tales productos pues en el documento expedido por la farmacia solo figura el nombre de la actora.
TERCERO.- Aunque se estime la alegación de que el procedimiento instado en su día es el adecuado para ejercitar su pretensión las costas de ambas instancias las debe soportar la actora en cuanto se desestima su demanda y también el recurso en cuanto al fondo de la cuestión ( art. 394 . 1 y 398. 1 de la L.E.Civil .) sin que pueda acogerse su pretensión de que no se le impongan las costas de la primera instancia porque el caso presentaba dudas de hecho o de derecho en cuanto se limita a hacer una invocación genérica del contenido del art. 394. 1 de la L.E.Civil sin explicar ni detallar cuáles son las concretas dudas fácticas y jurídicas que permiten aplicar la salvedad de la no imposición de las costas a la parte que, como es el caso, ha visto rechazadas sus pretensiones materiales de fondo.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Zaida , contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de esta ciudad en el juicio verbal ordinario 365/13; se revoca la misma en el sentido de considerar adecuado el procedimiento seguido por la actora para ejercitar sus pretensiones frente al demandado y al propio tiempo se confirma la aludidaresoluciónen el sentido de desestimar íntegramente la demanda absolviendo al demandado de los pedimentos formulados en su contra con imposición a la actora recurrente de las costas de ambas instancias.Contra esta resolución, no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.
Francisco Salinero Roman, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
