Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 187/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 32/2014 de 08 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 187/2014
Núm. Cendoj: 46250370082014100181
Núm. Ecli: ES:APV:2014:2026
Núm. Roj: SAP V 2026/2014
Encabezamiento
ROLLO Nº 32/14
SENTENCIA Nº 000187/2014
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a ocho de mayo de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO
SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de
Valencia, con el nº 000935/2011, por D. Cesar Y Dª Begoña representados en esta alzada por el Procurador
D. José Vicente Ferrer Ferrer y dirigidos por el Letrado D. José Manuel Vázquez Vilanova contra D. Gonzalo
y Dª Inés representados en esta alzada por la Procuradora Dª Ana Rausell Donderis y dirigidos por la Letrada
Dª Sara Riera Ramos, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Gonzalo
y Dª Inés .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 14 de Valencia, en fecha 23 de octubre de 2013 , contiene el siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda formulada por el procurador de los Tribunales D. José Vicente Ferrer, en nombre y representación de D. Cesar , y de Dª Begoña , contra D. Gonzalo y Dª Inés , y debo condenar y condeno a los citados demandados a que paguen a los actores la suma de diez mil euros (10.000,00 #), más intereses legales desde la intepelación judicial. Con imposición de costas procesales a los demandados. Desestimo la demanda reconvencional formulada por la procuradora Dª Ana Rausell Donderis, en nombre y representación de D. Gonzalo y Dª Inés contra D. Cesar , y de Dª Begoña , y debo absolver y absuelvo a los reconvenidos de la pretensión deducida en su contra. Con imposición de costas procesales a los reconvinientes.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Gonzalo y Dª Inés que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 5 de mayo de 2014.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los consortes Don Cesar y Doña Begoña formularon el 15 de Octubre de 2.010 demanda de juicio monitorio contra Don Gonzalo y Doña Inés , en reclamación de la cantidad de 10.000 euros, suma ésta impagada del reconocimiento de deuda instrumentado mediante escritura pública otorgada el 10 de Junio de 2.010. Los demandados, una vez requeridos de pago, comparecieron oponiéndose totalmente a dicha pretensión, alegando, de un lado, que dicho documento ocultaba realmente el pago de parte del precio aplazado de la compraventa de la vivienda sita en la puerta NUM000 del número NUM001 de la CALLE000 de esta Ciudad que se suscribió el mismo día, llevando ambas escrituras números de protocolo correlativos, y de otro, que la misma presentó diversos defectos que no han podido ser cuantificados, por lo que se convino con los actores la retención de la suma ahora reclamada hasta que pudiesen ser valorados, al tratarse de daños de grave entidad. Habiéndose procedido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los Sres. Gonzalo y Inés formularon reconvención por importe de 40.465'26 euros, de los que 37.465'26 euros respondían a los daños y perjuicios por las obras de rehabilitación a realizar en la vivienda adquirida y los restantes 3.000 euros en concepto de daños morales, más la cantidad que resulte de abonar por la rehabilitación del edificio de acuerdo con la cuota de participación que les corresponda como propietarios, intereses y costas. La sentencia de instancia, de un lado, estimó íntegramente la demanda y condenó a los demandados Don Gonzalo y Doña Inés a pagar a los actores Don Cesar y Doña Begoña la suma de 10.000 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial y costas, y de otro, desestimó en su totalidad la demanda reconvencional, absolviendo a los reconvenidos de la pretensión deducida en su contra y ello con imposición de costas a los reconvinientes, siendo esta resolución recurrida por ellos en apelación.
SEGUNDO.- Expuesto lo anterior y dado que el recurso de apelación formulado por los Sres. Gonzalo y Inés combaten tanto la estimación de la demanda contra ellos planteada como el rechazo de su reconvención, convendrá analizar separadamente una y otra pretensión. La exigencia dineraria deducida por Don Cesar y Doña Begoña ascendente a 10.000 euros se apoya en la escritura de reconocimiento de deuda otorgada el 10 de Junio de 2.010 (documento número uno de la demanda de juicio monitorio al f. 7 al 15 y número dos de la de ordinario al f. 110 y 111). En dicho instrumento Don Gonzalo reconoció adeudar a los consortes Sres. Cesar y Begoña la suma de 18.397'92 euros en concepto de préstamo, conviniendo que de ella 8.397'92 euros deberían ser abonados el 18 de Junio de 2.010, como así fue, y los restantes 10.000 euros lo serían el 25 de Julio de ese mismo año, lo que no ha tenido lugar, constituyéndose la Sra. Inés en fiadora de esa obligación. La jurisprudencia tiene declarado ( SS. del T.S. de 24-10-94 , 13-2-98 , 27-11-99 y 1-3-02 ), que en nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que aquélla no está indicada o lo esté solamente de forma genérica, o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde. En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el artículo 1.277 del Código Civil , a cuyo tenor se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, así como la doctrina jurisprudencial según la cual, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el 'onus probandi' sobre el obligado, al producirse una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de dicha presunción legal de naturaleza 'iuris tantum'. En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada, lo que es independiente de si es o no verdadera o real, y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el citado artículo 1.277 del Código Civil , porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria. El documento aportado como número uno a la demanda de procedimiento monitorio y número dos del juicio ordinario fechado el 10 de Junio de 2.010 se encuentra dentro de la primera modalidad al reseñarse únicamente de forma genérica que dicha deuda es en concepto de 'préstamo'. La juzgadora de instancia expresa en el fundamento jurídico segundo que las pruebas practicadas, ponen de manifiesto que la causa del reconocimiento de deuda fue el pago de parte del precio aplazado de la compraventa de la vivienda en CALLE000 número NUM001 , puerta NUM000 de Valencia. Pero esta circunstancia no empece a la virtualidad de la reclamación entablada porque lo cierto es que esa cantidad no se ha abonado como así se reconoce y, en cualquier caso, el artículo 1.500 del Código Civil claramente expresa que el comprador está obligado a pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijado en el contrato, máxime que los demandados-reconvinientes no cuestionan su vigencia, ya que no han interesado su resolución. En consecuencia y en virtud del principio 'pacta sunt servanda' consagrado en el artículo 1.091 del Código Civil , que expresa que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos, es claro que habrá de estimarse la demanda, al ser evidente que no pueden los demandados resistirse a su pago so pretexto de que existen deficiencias en las viviendas y, a su vez, fundar en éstas su pretensión reconvencional de condena al abono de su importe, por más que se hable de estar en presencia de un 'aliud pro alio' que seguídamente se examinará, al enjuiciar la procedencia de la reconvención.
TERCERO.- La reconvención la formulan los mismos demandados, esto es, Doña Inés y Don Gonzalo , sin embargo, los demandantes denuncian la falta de legitimación activa de la primera en la medida que no fue compradora del inmueble adquirido, cuestión ésta que la juez 'a quo' no examinó en la sentencia.
La legitimación activa o 'ad causam' exige una adecuación entre la titularidad afirmada y el objeto jurídico pretendido ( SS. del T.S. de 31-3-97 , 28-12-01 , 23- 10-02 y 7-11-05 , entre otras), y aunque tiene relación con el fondo del proceso, es presupuesto previo al mismo, pudiendo incluso ser apreciada de oficio, aún cuando no haya sido planteada por las partes en el período expositivo, ya que atañe al control de si se tiene interés legítimo para solicitar de los órganos judiciales una determinada resolución ( SS. del T.S. de 24-1- 98 , 30-6-99 , 4-12-99 , 20-1-00 , 15-4-00 , 26-4-01 , 28-12-01 , 15-10-02 y 14-11-02 , entre otras). La pretensión indemnizatoria deducida, como así se reseña en su súplica, lo es en concepto de daños y perjuicios por las obras de rehabilitación a realizar en la vivienda adquirida, mas únicamente Don Gonzalo fue el comprador, como así resulta de la escritura otorgada el 10 de Junio de 2010 (documento número dos de la contestación y reconvención a los f. 138 al 148), siendo Doña Inés extraña a la misma, ya que ni siquiera aparece mencionada en dicho instrumento. El principio de relatividad contractual que consagra el artículo 1.257 del Código Civil , expresa que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos, lo que significa que únicamente a ellos quedan limitados sus derechos y obligaciones ( SS. del T.S. de 15-11-02 , 31-1-03 , 1-3-03 y 25-2-04 , entre otras), ya que para los terceros, el contrato es 'res inter alios acta', esto es, algo hecho entre otros, de ahí que por esta razón, el contrato no puede desplegar ninguna eficacia en la esfera jurídica de los terceros, ni en su beneficio, ni en su perjuicio (nec prodest nec nocet) y siendo esto así, es claro que la falta de legitimación activa denunciada por los demandantes se habrá de acoger.
CUARTO.- Delimitado así el ámbito subjetivo de la reconvención en su polo activo, la juzgadora de instancia en el primer párrafo del fundamento jurídico tercero expresa que en relación a la supuesta inhabilidad de la vivienda vendida para su uso, que facultaría al comprador para exigir a los vendedores con base en los artículos 1.124 y 1.101 del Código Civil , el resarcimiento de daños y perjuicios, en esencia, no cabe hablar de incumplimiento contractual y, en su caso, los vicios o defectos denunciados no serían imputables a los reconvenidos. La parte recurrente insiste en su escrito de apelación que nos encontramos en presencia de un 'aliud pro alio' y esta postura la sustenta básicamente en el informe pericial fechado el 10 de Abril de 2.012 redactado, a su instancia, por el Arquitecto Técnico Don Eliseo (f. 195 al 236). Denuncia la contraparte que esa aportación no se acomoda a la previsto en el artículo 337.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la medida que en el primer otrosí de su escrito de contestación y reconvención hizo mención a Don Jacobo (f. 123), esto es, a otro facultativo distinto, pero aún siendo esto así, no se acierta a comprender la indefensión que ello pudiese ocasionar a la parte hoy apelada, por lo que esa pretendida irregularidad resulta intranscendente. El Sr. Eliseo en sus conclusiones establece que: 'Es necesario realizar una consolidación y refuerzo estructural de la vivienda. Inspeccionar una por una todas las vigas, por si hubiese deficiencias que no se hayan apreciado en las catas realizadas, y en caso de existencia de los mismos, estudiar su alcance para ejecutar el mejor modo de actuación para su subsanación. Se han de eliminar los rollizos de madera del techo del baño que se encuentran en mal estado y reforzar con la estructura metálica. Se debe realizar un cerramiento de fachada posterior que haga habitable la vivienda y a efectos de evitar problemas que agraven en el tiempo la situación de la estructura. Para los trabajos de refuerzo estructural es imperativo despejar la vivienda, resultando no habitable durante el transcurso de los mismos. Se concluye de lo manifestado hasta el momento y cuyo objetivo es el análisis de este informe, que la vivienda no cumple los requerimientos básicos de seguridad y habitabilidad y existen vicios ocultos (f. 215 y 216). Frente a ello se contrapone por los demandantes el informe confeccionado por el también Arquitecto Técnico Don Roman (f. 238 al 255), quien indicó que la vivienda adquirida forma parte de un edificio construído en 1.940 con estructura formada por muros de ladrillo y vigas de madera, señalando haber observado alguna grieta en la parte del techo recayente a la fachada posterior y que en una segunda visita efectuó una cata detectando que el dintel en este punto que tiene un metro de ancho estaba compuesto de elementos de madera que habían sido atacados por las termitas, debido principalmente a las filtraciones que durante tiempo se habrán producido desde la planta superior, añadiendo que se tomaron niveles en distintos puntos de la vivienda, observándose normalidad en los mismos, ya que sólo se apreciaban pequeños desniveles en algún punto, propios de este tipo y edad de construcción, reseñando que en la inspección efectuada en el interior de la vivienda no se han detectado más patologías que las descritas, aparte de algunas grietas puntuales de poca importancia. Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que estamos en presencia de entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del vendedor, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil ( SS. de 28-2-97, 27- 11-99 y 22-4-04 ) y en esas situaciones, aunque haya transcurrido el breve plazo de seis meses del artículo 1.490 del Código Civil , si el vicio que se alega es de tal entidad que ha producido una absoluta inhabilidad del objeto y completa insatisfacción objetiva de la parte compradora, es perfectamente aplicable la doctrina del incumplimiento contractual. En esta misma línea, se aplica la doctrina del 'aliud pro alio', en el contrato de compraventa, cuando se da una cosa diversa a la convenida, sea ontológica o funcionalmente, y también cuando produciéndose una objetiva y natural identidad, la prestación ofrecida es inhábil en relación con el objeto o inidónea para cumplir las finalidades o intereses del acreedor cuando éstos han sido conocidos por el deudor ( SS. del T.S. de 29-10-90 , 1-3-91 , 28-1-92 , 23-1-98 y de 20-11-08 ). Mas lo cierto es que malamente puede predicarse esa inhabilidad cuando el inmueble está ocupando y, por tanto, cumpliendo el destino que le es propio. Así el Sr. Eliseo tras ratificar su dictamen en el acto del juicio (40' 21'') dijo que su cliente vive allí (48' 11'') y que la vivienda es habitable, porque de hecho lo está haciendo (48' 39'') e igualmente el Sr. Roman , previa ratificación de su informe (28' 10'') manifestó que ha visto la vivienda y que se encuentra habitable (28' 22''), que la ha visitado en dos ocasiones y que es habitable y, de hecho, lo está siendo (30' 52''), insistiendo en que él la encuentra bien (31' 10''). Así mismo el Sr. Eliseo dijo no saber si por parte del Ayuntamiento se había iniciado expediente administrativo de ruína al respecto, ni tampoco que sus clientes lo hubiese puesto en conocimiento de las autoridades competentes (48' 48'' al 48' 57''). Despejada pues esta incógnita y en cuanto a la necesidad del refuerzo estructural al que se refiere el perito de la parte demandada-reconviniente, el de los demandantes expresó no estar de acuerdo con sus conclusiones, ya que nada tenía que ver con el estado de la vivienda (28' 34'' al 28' 53''). Explicó el Sr. Roman que ese refuerzo se hizo por conveniencia de los Arquitectos de la planta baja (29' 02'''), dado que querían hacerse un altillo y para ello hubo que hacer una estructura complementaria que nada tiene que ver con la vivienda en cuestión (29' 57'') y que al hacer el piso primero su refuerzo el efecto voladizo ya no existe (36' 25''). Del mismo modo añadió que todo lo que afecta a estructura debe aprobarse en Junta ya que es una decisión comunitaria (30' 25'') y en esa apreciación coincidió también el Sr. Eliseo al admitir que los trabajos que él recomienda realizar constituye un tema comunitario al afectar a elementos comunes (46' 35'').
La juzgadora de instancia en el fundamento jurídico tercero expresó que en el caso de existir incumplimiento, que entendía no había, en la medida que las deficiencias denunciadas afectarían a elementos estructurales del edificio, la responsabilidad no correspondería a los vendedores, sino a la Comunidad de Propietarios, que es quien corresponde su conservación y mantenimiento, conforme al artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal . Finalmente no debemos dejar de lado dos aspectos importantes y que también reseña la juez 'a quo', de un lado, que el precio se fija de acuerdo con el estado y antigüedad de la vivienda, datando la construcción del edificio del año 1.940, y de otro, que previamente a la suscripción el 10 de Junio de 2.010 del contrato compraventa, el 27 de Enero de 2.009, esto es, año y medio antes, formalizaron un arrendamiento con opción de compra, siendo la primera mención a la existencia de deficiencias la verificada en la oposición al juicio monitorio el 8 de Abril de 2.011 y sin que al contenido del documento aportado como número cuatro a la contestación y reconvención (f. 150) quepa atribuirle el carácter de acta de Junta de Propietarios. En cualquier caso, la existencia de periciales contradictorias forzosamente habrá de perjudicar a la parte recurrente al ser suya la carga de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por último, se alude a la condena en costas por entender que existirían duda de hecho o de derecho que justificarían su no imposición, a tenor de lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Mas la Sala entiende, a la visto de lo que antecede, que no concurren circunstancias que justifiquen un pronunciamiento diferente en materia de costas de aquél que con carácter general fija el citado precepto, de ahí que en atención a todo lo expuesto, proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Ana Rausell Donderis en nombre de Doña Inés y de Don Gonzalo contra la sentencia dictada el 23 de Octubre de 2.013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valencia en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 935/11, que se confirma íntegramente con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

