Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 187/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 442/2014 de 16 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA
Nº de sentencia: 187/2015
Núm. Cendoj: 03014370052015100189
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 442-B/14
1
Iltmos. Sres.:
Presidente:D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada:Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada:Dª. María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a dieciséis de julio de dos mil quince.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 187
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora Dª. Alicia Carratalá Baeza y dirigida por el Letrado D. José Angel Bernal Ruiz, frente a la parte apelada D. Pascual , representada por el Procurador D. Fernando Fernández Arroyo y dirigida por el Letrado D. Carlos Manuel Frigola Espinosa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Vicente del Raspeig, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Vicente del Raspeig, en los autos de Juicio Ordinario núm. 624/2012, se dictó en fecha 2 de abril de 2014 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Arroyo, en nombre y representación de don Pascual , contra MAPHRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. ,debo condenar y condeno a la entidad aseguradora MAPHRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. a abonar a don Pascual la suma de TRES CIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS ( 397.178'75 euros), más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro para la aseguradora; todo ello sin efectuar expresa imposición de costas, siendo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 442/2014, señalándose para votación y fallo el pasado día 15 de julio de 2015, en que tuvo lugar.
TERCERO.-En esta segunda instancia se solicitó prueba documental por ambas partes, y vista por la apelante, siendo admitida la primera y denegada la celebración de la segunda, sin que contra tal acuerdo se interpusiera recurso de reposición.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado, estimatoria en parte de reclamación de 483.588,08 euros en concepto de indemnización por robo en una vivienda, interpone el presente recurso de apelación la compañía de seguros demandada solicitando su revocación y sustitución por otra resolución absolutoria. En esta segunda instancia dicha demandada ha propuesto la excepción de prejudicialidad penal, para cuya adecuada resolución se han practicado diligencias finales.
SEGUNDO.- Los hechos de los que dimana la demanda, con fundamento en el contrato de seguro celebrado por ambas partes y aplicación de la Ley de Contrato de Seguro y el Código Civil, tienen su base en la póliza que ambas partes suscribieron en fecha 29 de junio de 2.011 con la finalidad de garantizar la seguridad, el contenido y el continente de la vivienda propiedad del actor, encontrándose vigente la póliza y estando el asegurado al corriente de todos los pagos. El siniestro se produjo en fecha 14 de noviembre de 2.011 siendo denunciado ante la Guardia Civil, que realizó la oportuna inspección ocular, reseñándose como sustraídos numerosos efectos (joyas, obras de arte, bienes de especial valor y mobiliario); y causando daños materiales y desperfectos por toda la vivienda y accesos.
Comunicado el siniestro a la entidad aseguradora, rehusó indemnizar al asegurado, no habiendo abonado ni consignado cantidad alguna por los daños y perjuicios sufridos por el hoy demandante, quien ante la falta de solución de la controversia extrajudicialmente se ha visto obligado a entablar acciones legales contra la demanda de las que trae causa este procedimiento en reclamación de la cantidad antes indicada, con aplicación de los límites establecidos en la póliza, que es la fijada por perito designado por la propia compañía aseguradora, cuyo informe se acompaña junto al escrito de demanda, sin incluir en tal cantidad el infraseguro.
La parte demandada se opone a la demanda formulada de contrario poniendo en tela de juicio la propia existencia del robo en la vivienda de su asegurado así como la preexistencia de los objetos denunciados como sustraídos, interesando la consiguiente desestimación de la demanda; y en caso contrario, de considerarse acreditada la versión de los hechos del actor, esto es, la propia realidad del robo y la existencia en la vivienda de todos y cada uno de los objetos denunciados como sustraídos, indica que la cantidad total a indemnizar ascendería, una vez aplicados los límites fijados en la póliza y el infraseguro, y conforme a la valoración pericial de las obras de arte efectuada por otra perito, a 108.282'62 euros, según informe pericial definitivo.
Con arreglo a lo anterior, la sentencia de instancia fija como hechos controvertidos: 1) la existencia del robo en la vivienda; 2) la preexistencia de todos y cada uno de los efectos denunciados como sustraídos. Y para el caso de entender acreditados dichos extremos: 1) la valoración pericial de los daños y perjuicios sufridos, 2) la aplicación del infraseguro y 3) el 'quantum' indemnizatorio. Todas estas cuestiones son objeto asimismo del recurso de apelación en el que, sin embargo, ya no se reproduce la petición subsidiaria antes referida contenida en la contestación a la demanda.
TERCERO.-Como cuestión previa al examen de los distintos motivos del recurso debe abordarse la de la prejudicialidad penal que en esta segunda instancia ha suscitado la parte apelante, con base en los distintos procedimientos penales que se han incoado ante los Juzgados de Instrucción de San Vicente del Raspeig (números 1, 2 y 4) y de Alicante (número 8) en relación con los hechos controvertidos en el procedimiento civil, esto es, el robo en la vivienda del demandante. Ello ha dado lugar a que se acordaran diligencias finales, posibilidad permitida por la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2007 estableciendo la procedencia de su práctica antes de la sentencia de segunda instancia aunque no estén previstas en la de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 (artículos 435 y 436). El resultado ha sido que de todas las diligencias penales tramitadas por estafa, denuncia falsa y cohecho, únicamente quedan en trámite las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado seguidas con el número 585/2015 ante el Juzgado de Instrucción número 1 de San Vicente del Raspeig, interpuesta por la compañía aseguradora demandada contra el actor por falsedad en documento mercantil y estafa en relación con los relojes que se dicen sustraídos en el robo; la tesis de la mercantil es la de que las facturas que amparan la compra de dichos objetos figuras expedida por un comercio de San José de Costa Rica al parecer inexistente. Las diligencias referidas se encuentran en fase de informe del Ministerio Fiscal sobre el recurso de reforma interpuesto por el demandante en este pleito contra el auto de admisión de la querella.
En razón únicamente a las mencionadas diligencias penales no es posible mantener la suspensión del procedimiento en esta segunda instancia y debe desestimarse la cuestión de prejudicialidad en virtud de lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues la decisión del Tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal no tiene influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil (apartado 2.2ª) sin que tampoco el documento al que se refiere (facturas de determinados relojes) se entienda como decisivo para resolver sobre el fondo del asunto, pues, con independencia de su validez, la preexistencia de los objetos a que se refiere es una cuestión probatoria a efectos de la indemnización solicitada. En definitiva se entiende, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que puede prescindirse del procedimiento penal para la debida decisión del presente recurso de apelación al no condicionarla directamente el contenido de la cuestión prejudicial.
CUARTO.-Entrando a resolver sobre los concretos motivos de apelación, en el segundo de ellos (el primero únicamente se refiere a antecedentes de la cuestión) se alega error en la apreciación de la prueba al considerar acreditadas sin mas la comisión del robo y sus circunstancias por el hecho de existir denuncia ante la Guardia Civil y posterior inspección ocular por parte de la misma. Pero es precisamente de la actuación de dicho Cuerpo de la que se desprende el hecho en que se fundamenta la demanda, sin que se haya desvirtuado dicha prueba ni en el procedimiento civil ni en los penales seguidos a instancias de la compañía de seguros, de manera que debe considerarse, como hace la sentencia de instancia, que el actor ha acreditado dentro de sus posibilidades que el robo se produjo sin que, por el contrario, conste la existencia de simulación.
QUINTO.-En el tercer motivo de apelación, con la misma denuncia de error en la valoración de la prueba y cita del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro , se cuestiona la preexistencia de los objetos sustraídos. En este sentido, debe tenerse en cuenta que el propio demandante manifiesta que de muchos de los efectos sustraídos carece de factura de adquisición, por cuanto son herencia de su padre. Pero con independencia de tal circunstancia, la prueba documental y testifical acredita que todos los objetos que se denuncian como sustraídos se encontraban en su vivienda en el momento del robo y estaban asegurados, debiendo destacarse, como hace la sentencia del Juzgado, que la propia delegada de la aseguradora, que es quien contrató la póliza, afirma que 'había muchos relojes, obras de arte, equipos de música, joyas, sin que los peritos de la compañía pusieran objeción alguna a los objetos existentes ni al valor de los mismos'. Todo ello se corrobora con las declaraciones de varios testigos y las fotografías de los objetos entregadas a la aseguradora, por lo que debe entenderse que era plenamente conocedora de la preexistencia de los que se hicieron constar en la póliza, sin que ninguna de las afirmaciones realizadas por la demandada desvirtúen las manifestaciones realizadas por todos y cada uno de los testigos que, bajo juramento o promesa de decir verdad, realizaron las afirmaciones que se recogen en la sentencia que se recurre.
Acerca de la prueba de la preexistencia debe tenerse en cuenta, como se dice en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª) de fecha 11 de noviembre de 1992 , que si bien incumbe al asegurado probar la preexistencia de los bienes, sin embargo existe una presunción legal sobre el valor acreditativo de la póliza cuando razonablemente no pueden aportarse pruebas más eficaces. Y en el mismo sentido, el Tribunal Supremo estableció en sentencia de 31 de diciembre de 1992 que la prueba de la preexistencia de los efectos sustraídos corre a cargo del asegurado conforme al artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro , si bien no es rígida por las dificultades que en la mayoría de los casos se presentan. El precepto es flexible y deja abierta la posibilidad de estimación en línea de racionalidad a falta de pruebas disponibles más contundentes y, en su caso, de contrapuestas destructoras de la preexistencia que se contradice.
El motivo, por tanto, debe ser desestimado al igual, y por los mismos motivos, que el siguiente que se refiere a la concreta preexistencia de los relojes que se denuncian como robados. Debe tenerse en cuenta, como antes se apuntó al tratar de la cuestión prejudicial penal, con independencia de las cuestionadas facturas de compra aportadas al procedimiento, que la existencia de tales objetos consta acreditada por las fotografías y por la prueba testifical a que antes se ha hecho referencia, en especial la de la persona que formalizó la póliza del seguro, que declaró que la documentación de los relojes se envió a la aseguradora, de manera que una hipotética declaración de falsedad de la factura de compra no sería obstáculo para considerar su preexistencia y realizar su valoración a los efectos de la indemnización correspondiente, razón por la que, como se ha dicho, no se estima la existencia de cuestión prejudicial penal determinante del resultado de la apelación.
SEXTO.-El motivo del recurso que se refiere la valoración de los daños con cita de los artículos 19 , 26 , 27 , 30 y 38 de la Ley de Contrato de Seguro cuestiona concretamente la de las obras de arte propiedad del asegurado, para lo que entiende que no se debe tener en cuenta la realizada por la delegada de la compañía de seguros, aceptada por ambas partes al suscribir la póliza, sin que pueda tenerse en consideración el argumento de que aquella solamente sirve para definir la suma asegurada pero no para responder en caso de siniestro.
Supuesto lo anterior, a consecuencia del robo se emitió por parte de un perito designado por la propia entidad aseguradora demandada en fecha 18 de diciembre de 2.011, esto es, efectuado unas semanas después del robo, un informe donde el propio profesional concluye que la valoración de los elementos sustraídos asciende a 644.703'08 euros, si bien tras la aplicación de los límites pactados el valor total indemnizable asciende a 483.588'08 euros, y con aplicación de infraseguro en contenido a 286.937'62 euros. Todo ello desglosado convenientemente en los conceptos de mobiliario habitual, grupo A1 joyas, grupo B obras de arte, y grupo C bienes de especial valor.
A instancias de la aseguradora se emitió por el mismo perito un segundo informe, de fecha 27 de mayo de 2.012, al que la entidad aseguradora se refiere como 'definitivo' y en el que en lo sustancial se mantiene la valoración realizada en el primero, a salvo la relativa a las obras de arte, para cuyo efecto se designa a una perito encargada de tasar tales obras, fijándose la valoración total de los elementos sustraídos en 414.748'08 euros y el valor indemnizable, con aplicación de límites e infraseguro en contenido, en 108.282'62 euros, todo ello con el mismo desglose de conceptos aunque con distinta valoración.
Conforme a lo expuesto, la Juzgadora 'a quo' entiende que la valoración total de las obras de arte debe quedar establecida conforme a lo dispuesto en el primer informe pericial, fundamentalmente por cuanto que es el que atiende a la que fue aceptada por las partes y tenida en cuenta a la hora de suscribir la póliza de la que trae causa el presente procedimiento, conclusión que se comparte en esta alzada por hallarse debidamente razonada en el sentido de que se hizo en el primer informe pericial del perito contratado por la demandada, pues la perito de la misma, que emite el segundo informe no vio las obras de arte, sólo fotografías de las mismas, prevaleciendo la inicial por ser la se aceptó por las partes de esta litis, en concreto, por la propia entidad aseguradora, y por la que se fijó una cuota anual elevada a abonar por el asegurado que de haberse fijado una valoración inferior de las obras de arte hubiese resultado sensiblemente inferior atendiendo a que la parte más importante de lo asegurado eran las obras de arte. Existió pues, como resalta la sentencia impugnada, una falta de previsión total por parte de la aseguradora por cuanto que atendiendo al 'quantum' de lo asegurado respecto de las obras de arte en el momento de concertar la póliza no contrató a ningún perito especializado en la materia al efecto de realizar la valoración, sino que permitió que la póliza se suscribiera con la valoración efectuada en ella; por tanto, una vez producido el robo no puede ir en contra de sus propios actos y decir que esa valoración es elevada cuando por ello le cobró al asegurado una cuota anual considerable, e interesar la realización de una nueva pericial que fijó una valoración muy inferior, que era precisamente lo que pretendía la aseguradora.
Por lo que respecta a la valoración de los relojes, dentro de la cuestión que la sentencia trata como infraseguro, la alegación sexta del escrito de recurso no desvirtúa la conclusión de la sentencia de primera instancia, mezclando la interpretación del contrato y sus conceptos con la cuestión de las facturas que considera como falsas, que, ya tratada al examinar la cuestión prejudicial penal, no sirve para modificar la apreciación judicial.
Tampoco aprovecha a los efectos de acoger el recurso en el particular que se examina la alegación, séptima, acerca de la existencia de otros siniestros anteriores denunciados por el actor y asegurados en otras compañías, pues en nada afectan al que es objeto de este procedimiento.
SÉPTIMO.-Con carácter general y además de los razonamientos que sobre cuestiones específicas se contienen 'supra', acerca de la valoración de la prueba que se acaba de revisar debe recordarse el criterio de este Tribunal (contenido entre otras en sentencias de 21.12.1993 , 9.02.1994 y 29.09.2004 ) sobre el alcance del control jurisdiccional que se realiza en la segunda instancia y que viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la racionalidad de los términos en que se haya justificado su valoración. Sobre la pericial, nuevamente ha de decirse que la interesada valoración que realiza la apelante no puede imponerse sobre la más ponderada de la Juzgadora, al no demostrarse errónea y dado el tratamiento que a la valoración de tal clase de medios se ha dado en la Jurisprudencia respecto de la apreciación según la sana crítica, que viene determinada en el constante parecer de las gentes (TS, S 7.07.1993), que incluso permite (S 25.11.2002), aunque este no sea nuestro caso, que el Juez no tenga porqué especificar cuáles son las reglas de la sana crítica que toma en consideración para confiar plenamente en las que acepta; sobre la libre valoración por el Juez (Ss de 9.10.1981 , 13.05.1983 , 9.06.1988 y 10 , 17 y 29.06.1992 ), de manera que la Sala de apelación también goza de amplísima libertad, solo limitada por la aceptación de conclusiones absurdas o ilógicas a las reglas de común experiencia (S 24.12.1994); asimismo se ha dicho (S 26.02.1996) que el Tribunal de instancia no viene obligado a analizar la totalidad de los elementos probatorios de que dispuso, ni a someterse al resultado de todos o alguno de ellos, siendo libre de acoger aquellos que estime más convenientes en punto al mejor esclarecimiento de las cuestiones controvertidas.
OCTAVO.-El último motivo del recurso combate la aplicación del interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro con especial mención de su apartado 8º. Tampoco puede estimarse porque su alegación se limita a vincularlo al acogimiento de los anteriores motivos, esto es, a la inexistencia del robo, a la falta de acreditación de la preexistencia de los objetos sustraídos y a la valoración de los perjuicios, que habiéndose rechazado implican el del propio que ahora se resuelve, compartiéndose los razonamientos contenidos en el fundamento jurídico quinto de la sentencia, especialmente el de que aun aceptándose en la propia contestación a la demanda que la cantidad a la que llegaría la indemnización, si finalmente se considerara acreditada la versión de los hechos del actor, ascendería a 108.282'62 euros, ni siquiera existió consignación de tal cantidad como posible indemnización al asegurado, quien a día de hoy tras dos años y medio de haberse producido el siniestro (a la fecha de la sentencia de primera instancia) no ha percibido cantidad alguna de la aseguradora, cuando había abonado todos y cada uno de los recibos del seguro por cantidad anual de más de 17.000 euros; no concurriendo causa justificada de la mora en el pago de la indemnización por la entidad aseguradora hoy demandada.
NOVENO.-De conformidad con lo anterior y no existiendo motivos para apreciar equivocación en la sentencia de instancia, procede su confirmación por sus propios fundamentos, previa desestimación del recurso, con la imposición de costas prevenida en los arts. 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Mapfre Familiar, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 2 de abril de 2014 en el procedimiento de juicio ordinario nº 624/2012 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Vicente del Raspeig , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
