Sentencia Civil Nº 187/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 187/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 157/2015 de 26 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN

Nº de sentencia: 187/2015

Núm. Cendoj: 07040370032015100183

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00187/2015

Rollo núm.: 157/2015

S E N T E N C I A Nº 187

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Rosa Rigo Rosselló

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a veintiséis de junio dos mil quince.

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma, bajo el número 353/2013 , Rollo de Sala número 157/2015,entre partes, de una como demandada-apelante la entidad GENERALI ESPAÑA SA SEGUROS, representada por el procurador D. José Bujosa Socías y dirigido por el letrado D. Juan Tur, de otra, como demandante-apelada la entidad MAPFRE FAMILIAR, S.A., y Dª. Paula , representados por la procuradora Dª. María del Romero Gaspar de l'Hotellerie de Fallois y dirigidos por el letrado D. David Cortés Fullana, como demandada-apelada el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, dirigido por el Abogado del Estado. Ha formulado recurso de apelación por vía de impugnación la parte demandante la entidad MAPFRE FAMILIAR, S.A., y Dª. Paula .

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma, se dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2014 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'ESTIMAR SUSTANCIALMENTE la demanda formulada por Dña. Paula y MAPFRE FAMILIAR S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, condenando a GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS a que pague 7.716Ž 14 euros a la Sra. Paula , y 3.250Ž32 euros a Mapfre, sumas sobre las cuales deberá abonarse un interés igual al del dinero incrementado en un 50 por 100 a contar desde la fecha del siniestro, sin que, transcurridos dos años, pueda ser inferior al 20 por 100. Absolviendo al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Con imposición de las costas a la condenada'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte codemandada SEGUROS GENERALI, se interpuso recurso de apelación. La parte demandante formuló recurso de apelación por vía de impugnación. Admitidos y seguidos los recursos por sus trámites se señaló para votación y fallo día 22 de junio de 2015.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-En la demanda que dio origen al procedimiento se reclama la indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente ocurrido día 23 de febrero de 2012 en la confluencia de las calles Amer y Bogotá de esta Ciudad, en el que se vieron implicados los siguientes vehículos:

1.- Ciclomotor Yamaha Jog, matrícula F-....-FZL , conducido por Dª. Paula , con seguro concertado con la entidad MAPFRE FAMILAR, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

2.- Vehículo Volkswagen Golf, matrícula R-....-RM , conducido por su propietario D. Cristobal , quien había suscrito póliza de seguro con la entidad GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS.

Interpusieron demanda Dª. Paula y la entidad MAPFRE en la que se afirmaba que la responsabilidad del accidente era exclusivamente del conductor del vehículo Volkswagen quien conducía sin luces y en contra dirección por la calle Amer, cuando ella, que había respetado la señal de ceda el paso que le vinculaba, se había introducido en el mismo procedente de la calle Bogotá.

Se demanda a la entidad GENERALI con la que había suscrita una póliza de seguro en relación al vehículo causante del accidente y, dada su negativa, al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS.

Dª. Paula reclama la suma de 7.706'14 euros por lesiones y 726'71 euros como importe de las clases del curso de peluquería a las que no pudo asistir.

MAPFRE reclama 3.250'32 euros por gastos de transporte y asistencia sanitaria.

La entidad GENERALI se opuso a la demanda al negar la existencia de póliza en vigor en el momento del siniestro por cuanto la prima correspondiente a la primera anualidad de la póliza contratada no fue abonada. Se alega también la compensación de culpas entre ambos conductores, que se valora en un 50%.

El CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS se opuso también a la demanda al afirmar a existencia del seguro. Alegó también la compensación de culpas y cifra la intervención de la demandante en la producción del siniestro en un 30%.

En la sentencia de instancia se considera acreditada la vigencia del seguro, al no desprenderse de la prueba practicada la falta de pago de la prima por causa imputable al tomador.

Sobre la causa del accidente no se aprecia la concurrencia de culpas, sino que se atribuye toda la responsabilidad al conductor del vehículo Volkswagen.

Interpone recurso de apelación la entidad GENERALI en el que se alegan tres motivos:

1.- Concurrencia de culpas.

Considera que la demandante infringió lo dispuesto en el artículo 56.5 del Reglamento General de Circulación al introducirse en el cruce tras haber mirado tan solo a la izquierda y no a la derecha, tal y como se indica en la declaración prestada ante la Policía Local, dado que en ese precepto no se distingue entre direcciones.

2.- Inexistencia del seguro.

Se reafirma en que el seguro no estaba en vigor en el momento del siniestro por falta de pago de la prima, que es imputable al tomador.

3.- Improcedencia de la aplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro respecto a la cuantía a satisfacer a MAPFRE.

SEGUNDO.-Dispone el artículo 56.5 del Reglamento General de Circulación que: 'En las intersecciones de vías señalizadas con señal de «ceda el paso» o «detención obligatoria o stop», previstas en los artículos 151 y 169, los conductores cederán siempre el paso a los vehículos que transiten por la vía preferente, cualquiera que sea el lado por el que se aproximen, llegando a detener por completo su marcha cuando sea preciso y, en todo caso, cuando así lo indique la señal correspondiente'.

Considera la parte recurrente que actuó de forma imprudente dado que al acercarse al cruce tan solo miró a la derecha, según se deriva de la declaración que prestó ante la Policía Local.

En primer lugar, hay que señalar que no ha quedado muy claro en qué circunstancias se produjo esta declaración. La demandante manifestó que la declaración la prestó en el hospital y que no se acordaba de lo que dijo, pues tenía mucho dolor. El agente NUM000 , que no tomó la declaración, ratificó que cuando hay heridos que son trasladados al hospital se toma la manifestación allí, no en el lugar del accidente. El agente NUM001 declaró que se tomó la declaración en el lugar del siniestro, si bien luego dijo que se dudaba, lo que resulta razonable, dado el tiempo transcurrido. En cualquier caso, en el acta obrante en el atestado consta que la hora de la declaración fueron las 23:20, lo que es compatible con que ya estuviera en el hospital, pues la declaración del otro conductor está fijada a las 22:27 y como hora del accidente se fija las 22:05.

En el acto de la vista la demandante manifestó que miró principalmente a la izquierda, por donde podían venir vehículos, y un poquito a la derecha y, como no vio ninguna luz, se introdujo en el cruce.

En segundo lugar, comparte plenamente este tribunal la interpretación que hace la juez a quode lo dispuesto en el artículo 56.5 del Reglamento General de Circulación en el sentido de que no puede referirse al caso en que la calzada prioritaria sea utilizada en sentido contrario al establecido por otras señales viarias. No resulta razonable pensar que se esté otorgando preferencia al vehículo que circula en sentido contrario al autorizado por la vía. Cuando el precepto se refiere a los vehículos que transiten, debe hacerlo a aquellos que lo hagan cumpliendo las normas de circulación, lo que no ocurre cuando se circula en sentido contrario. Debe ponerse en relación ese precepto con el siguiente, el 57, en el que se fija la preferencia de las intersecciones sin señalizar y se otorga preferencia a los vehículos que vienen por la derecha.

No parece que pueda apreciarse responsabilidad en el accidente en quien es golpeada por un vehículo que circula en sentido contrario al permitido, circunstancia que no es previsible que ocurra cuando se introduce en un cruce con una calle de un único sentido de circulación.

TERCERO.-Sobre la cobertura del seguro la cuestión debatida se centra en la aplicación del artículo 15 de la Ley del Contrato de Seguro , que dispone:

'Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación'.

La jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de septiembre de 2008 y 15 de julio de 2009 ) ha interpretado que la falta de pago de la prima con anterioridad al siniestro sólo puede producir el efecto de liberar de su obligación al asegurador en el caso de que la falta de pago sea imputable al tomador.

La entidad GENERALI alega que el cobro se intentó a través de la cuenta designada en la póliza y que el recibo fue devuelto por incorriente. También se explica que se intentó contactar con el Sr. Cristobal para el cobro sin éxito.

Se aporta con el escrito de contestación a la demanda un extracto de recibos bancarios devueltos (doc. nº 2), un resumen de las actuaciones en relación al recibo correspondiente a la póliza, en el que se indica que se emitió recibo día 13 de febrero, que se envió al banco día 14 y que fue devuelto por incorriente el día 23 (doc. nº 3), y una comunicación de la corredora del seguros en la que se indica que se intentó contactar con el tomador del seguro, sin resultado (doc. nº 4).

Ahora bien, a instancias de la propia entidad GENERALI se remitió oficio a la entidad Caixabank para que certificara que el recibo presentado en relación a la cuenta designada en la póliza, de la que es o era titular D. Cristobal , fue devuelto por incorriente, con indicación de la fecha de presentación del recibo. La contestación de la entidad fue que D. Cristobal no es ni ha sido titular de esa cuenta y que en dicha cuenta no se encuentra la domiciliación del recibo.

De ella se deriva que el Sr. Cristobal indicó en la póliza un número de cuenta del que no era titular. Esta circunstancia, anómala, no hubiera impedido el pago de la prima en el caso de que por el titular se hubieran dado instrucciones para el pago. Ahora bien, lo que se deriva de la información recibida de la entidad bancaria es que el recibo no fue presentado al cobro en esa cuenta, contrariamente a lo que se ha manifestado. Esa falta de presentación al cobro implica que no pueda imputarse la falta de pago de la prima con carácter previo al accidente al tomador, de donde se deriva su vigencia, por lo que debe desestimarse este segundo motivo de apelación.

CUARTO.-El último de los motivos del recurso se refiere a los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro en relación a la cantidad reclamada por la entidad MAPFRE.

Hay que recordar aquí que la acción ejercitada por la actora es la acción subrogatoria establecida en el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro . El artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro considera persona acreedora del interés al perjudicado por el siniestro, teniendo dichos intereses moratorios un carácter sancionador y excepcional. A través de la imposición de este interés punitivo el legislador pretende proteger a la víctima del siniestro frente a la conducta dilatoria de las compañías de seguros. La entidad aseguradora que ha pagado a su asegurado no es, sin embargo, la perjudicada por el siniestro, sino que su intervención se debe al cumplimiento de la relación contractual que le unía con el perjudicado y a que la Ley reconoce el derecho de subrogación para reintegrarse de lo pagado, pero sin que ello suponga la asunción de la condición de perjudicado que corresponde en exclusiva a su asegurado.

A lo anterior hay que añadir que, de reconocer a la aseguradora el derecho a percibir tales intereses, se podría producir un enriquecimiento sin causa a su favor, pues esta entidad no abonó tales a intereses a su asegurado y percibiría más de lo pagado.

La entidad aseguradora sólo es acreedora de los intereses generales del artículo 1.101 en relación al artículo 1.108 del Código civil .

Ello conduce a la estimación parcial del recurso en el sentido de que respecto a la entidad que debe abonarse a la entidad MAPFRE tan solo serán de aplicación los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial.

QUINTO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no se hará especial mención a las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad GENERALI contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Palma en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.

Se revoca la sentencia de instancia en el único punto de que la cantidad que debe abonarse a la entidad MAPFRE tan solo devengará los intereses legales desde la reclamación extrajudicial.

No se hace especial mención a las costas causadas en esta alzada, con devolución del depósito consignado para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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