Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 187/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 310/2014 de 29 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: HELGUERA MARTINEZ, MARCIAL
Nº de sentencia: 187/2015
Núm. Cendoj: 39075370042015100125
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000187/2015
Presidente
D./Dª. Maria Jose Arroyo Garcia
Magistrados
D./Dª. Marcial Helguera Martínez (Ponente)
D./Dª. Maria del Mar Hernandez Rodriguez
En Santander, a 29 de abril del 2015.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, Rollo de Sala nº 0000310/2014, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 de Santander.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante ARAVEL,S.A., representado por el Procurador Sr/a. EVA ALVAREZ CANCELO, y defendido por el Letrado Sr/a. ANTONIO NAHARRO QUIROS; y parte apelada Joaquina , representado por el Procurador Sr/a. JESÚS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, y asistido del Letrado Sr/a. JOSÉ MANUEL CABANAS MORENO.
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Marcial Helguera Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 14 de abril del 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta en su día por la Procuradora Sra. Álvarez Cancelo, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a LISTRA S.L. de todas las pretensiones formuladas contra ella en este procedimiento, y DEBO CONDENAR y CONDENO a ARAVEL S.A. a pagar todas las COSTAS causadas en el mismo.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, que hacemos nuestros y damos por reproducidos en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO. Se desestima la demanda. Se alza la actora.
Hemos de partir del planteamiento litigioso de las partes. De suerte que si bien en otro caso ciertas cuestiones que se someten a nuestra consideración pudieran ser calificadas de ajenas o intrascendentes, cuando, como sucede, casi ninguna de las premisas ordinarias concurren -negando la existencia del préstamo, cuestionando el origen o fuente del dinero, calificando de negocios simulados y sociedades instrumentales en que nada sería lo que parece - se entenderá que el Juzgado, como las partes, como esta Sala tengan que examinar extremos que en la práctica diaria están ausentes en un procedimiento en que se afirma un préstamo dinerario y se reclama su importe y sus intereses.
Los términos del litigio obligan a esta Sala a encabezar esta resolución con una serie de cuestiones previas que dibujen el contexto circunstancial en el que se produce el fallo de la instancia y la decisión del presente recurso.
Como se razonará, el asunto, pues, se torna complejo a la par que confuso, con lo que las partes llegarán a comprender la redacción del texto de la sentencia, en la que, en ocasiones, nos veamos en la necesidad de repetir hechos o argumentaciones, en función del extremo litigioso que nos ocupe.
Por último, la parte tiene derecho a recurrir los pronunciamientos y la Sala contestar a esos motivos. Pero no derecho a que la Sala dé respuesta puntual a las diversas argumentaciones. De suerte que esta Sala seguirá su propio orden y dará respuesta a los pronunciamientos nucleares de la sentencia que desembocan en la desestimación de la sentencia, pero rechazamos el sistema empleado por la apelante de ir entresacando frases de la sentencia e ir argumentando individualmente cada frase o argumentación.
SEGUNDO. Particularidades de este caso.
Las sociedades -actora y demandada- vienen comunicadas y unidas por una misma persona física, el Sr. Cesareo , apoderado formalmente de la primera y administrador de la segunda, primero único y más tarde solidario con su mujer y otras veces aparece ésta como administradora única .La sociedad ARAVEL SA se constituyó formalmente en Panamá, a nombre de tres personas, y asesorados por MORGAN Y MORGAN,pero que es Don. Cesareo quien realmente, si bien como simple apoderado, toma las decisiones sobre la misma. No se acredita prueba de que Aravel SA tenga el funcionamiento real propio de una SA.
Que Don. Cesareo y Dña. Joaquina estuvieron casados durante 18 años. El final de su matrimonio fue conflictivo y el actual pleito se produce en el contexto de esa conflictividad.
Que ambos, en términos generales, colaboraron en el negocio constituyendo una Comunidad de bienes DIRECCION000 CB , refugio de protección del patrimonio familiar a favor de sus hijos y salvaguarda contra futuribles reclamaciones frente al matrimonio, cada uno de los excónyuges o el resto de sociedades). El patrimonio familiar se pretende, pues, reunir en esa Comunidad, de los cuatro hijos, que se constituye en 2004 por dichos cuatro hijos entonces menores, y se integra, al menos por 11 INMUBLES. Listra sería uno de sus partícipes y es escogida también como instrumento de protección del patrimonio familiar incluso frente a posibles reclamaciones profesionales(los dos son arquitectos).
Que concretamente en lo que atañe a ese ideal compartido por la pareja de proteger el patrimonio familiar en todos los aspectos, incluso fiscales y más específicamente en lo que atañe a LISTRA (sociedad demandada) Dña Joaquina , arquitecta de profesión como su marido entonces, tuvo una participación coadyuvante sin dejar de ser eficiente pese a la dirección superior de su marido, Don. Cesareo . Y así, pese a su matrimonio, y su convivencia en el domicilio familiar de Santander, sus actos jurídicos los realiza haciendo constar siempre su domicilio en Vitoria; en ciertas épocas (Listra fue variando en el tiempo en cuanto a su administración y composición societaria) fue administradora, presentó las cuentas anuales, y ella y sus hijos (amén del Sr. Cesareo ) formaron parte de la sociedad, ya como propietarios, nudos propietarios, usufructuarios. Dña Joaquina aportó su consentimiento y autorización al testigo, asesor y contable, para firmar el acuerdo con Hacienda, y en 2009 pidió en Hacienda copia de ese acuerdo. Dña Joaquina , pues, también utilizó, como su marido, el instrumento societario, ya como partícipe en sociedades comunes ya erigiéndose en titular único de otras sociedades.
Es decir, en términos generales no compartimos el intento de Dña Joaquina de presentarse como persona ignorante de lo que sucedía en LISTRA, ajena y desconocedora, cuando incluso participó activamente en ciertos aspectos del negocio familiar y concretamente en LISTRA (veáse documental).
Por otra parte emerge con claridad evidente que Don. Cesareo usó con generosidad del instrumento societario desde Panamá, pasando por Andorra en que recibe, a través del instrumento societario préstamos respaldados por activos en la propia Andorra- Banca Privada de Andorra)-f 235- y, desde luego en España, a través de un entramado tan complicado que ni siquiera Hacienda pudo llegar a destejer o determinar tras un año de investigación(2007 y 2008) todos los hechos objetivos en relación con los negocios y las sociedades instrumentales(f 235). De manera que el expediente terminó con acta de acuerdo, que es diferente a acta con conformidad y de acta con disconformidad.
Por abundar en los datos que reflejan el contexto en que se produce el actual pleito, añadimos:
La sociedad demandada, LISTRA SL, se constituyó en 1997. En este año - f 159- TRIAGONO 3 SLhace préstamo a LISTRA DE 90 millones de ptas para adquirir la finca registral 14.449. TRIAGONO Y LISTRA tienen el mismo domicilio, Valliciergo 9 (Santander) que, a su vez, es el del Sr. Cesareo . Aunque por TRIAGONO actúa Dña Joaquina , por cierto, casada con Don. Cesareo , a la vez que tanto en el préstamo de 1997(f 159) como en el documento de 2001(f 171) en que se extingue por pago (principal más intereses del préstamo de 1997) sigue domiciliada en VITORIA.
Asevera ARAVEL que la necesidad del préstamo a favor de LISTRA SL es que ésta había comprado en 1997 (cinco años antes del préstamo de 200) un inmueble en Avda. de Maura 5,Santander (f 150).Según la EP en ese momento la compradora, LISTRA SL, paga los 73 millones de ptas. Es decir en el mismo año de constitución, compra inmueble y paga 73 millones de ptas.(Son los recibidos de TRIAGONO. TRIAGONO tenía que devolver el préstamo-en el año 2000) a la entidad financiera, por lo que LISTRA `pide el préstamo litigioso para a su vez cancelar TRIAGONO el préstamo que pidió para entregar a LISTRA
A LISTRA le llegarían, según el anterior relato, cantidades vía prestamos de dos sociedades, instrumentos de la misma persona física.
TERCERO. Es en ese contexto, que arroja confusión más que claridad, se produce lo que es el centro de discusión del actual procedimiento judicial, en el que la sociedad actora (que podemos calificar como creación e instrumento del Sr. Cesareo ) reclama a la demandada (Listra)- también dominada por el Sr. Cesareo pero con ingredientes familiares, como hemos antedicho- una deuda derivada de un préstamo concedido por aquélla a ésta.
Naturalmente la defensa real de Listrase produce por la incorporación al procedimiento de Dña Joaquina por sí y por sus hijos, en cuanto tienen intereses en esta sociedad y en cuanto se ha de confesa en el fondo se están ventilando cuestiones económicas familiares, ex marido, ex mujer e hijos. En la titularidad de dicha sociedad se han producido constantes variaciones, por ejemplo, para el período impositivo de 2008 (f 430) Dña Joaquina era titular del 70% y el resto por partes iguales de sus cuatro hijos ( Don. Cesareo en este momento histórico no tendría formalmente participación alguna)De la sucesiva prueba practicada parece que en los primeros tiempos Don. Cesareo sería el titular o socio único. En otro momento histórico sería de la Sra. Joaquina ) como ésta loafirma en el acto de contestación notarial, que es del 100%, aunque incluye también a los cuatro hijos
De padres e hijosA través de donaciones del Sr. Cesareo ya del usufructo ya del pleno dominio a hijos y madre. O sólo de los hijos,
En cuanto a la administración hasta 2004 el Sr. Cesareo , único. A partir de 2004 y hasta 2009 marido y mujer solidariamente. Desde 2009 Don. Cesareo .
Frente a esa reclamación Dña. Joaquina en esencia alega que ese préstamo fue simulado, mera ficción, sin causa, o con causa o motivación ilícita, esto es, se pretendería vestir como préstamo un ingreso de esa cantidad hecho a Listra para 'blanquear'(Contestación, f 219 vuelto)un dinero realmente de Listra. Y por tanto ni era realmente un préstamo ni, en consecuencia, nunca surgió la obligación propia del prestatario, esto es, la devolución de la cantidad prestada. Y con este argumento niega Dña Joaquina (Listra) que exista deuda por parte de ésta.
El Juzgado acoge la tesis de la demandada y desestima la demanda
Planteados así los términos del debate judicial podemos afirmar que el pleito se reduce a una cuestión de prueba, que esta Sala deberá revisar. Y para ello, hemos de recordar en este caso, la doctrina sobre la distribución de la carga La prueba de la simulacióncontractual corresponde a quien la invoca como causa de nulidad del contrato, según la jurisprudencia. Así, ya en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1964 se afirmó que 'la divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad real ha de ser probada por quien la afirma pues en otro caso el derecho considera la voluntad declarada como coincidente con la voluntad real. La 'simulatio nuda', mera apariencia engañosa carente de causa y urdida con finalidad ajena al negocio que se finge, habrá de probarse ordinariamente acudiendo a indicios o presunciones hasta alcanzar la certeza moral de la inexistencia del contrato impugnado, pues en otro caso, y aunque pudiera caber alguna duda, habrá de prevalecer la voluntad externamente manifestada ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1984 y de 21 de septiembre de 1999 )'.
CUARTO. En nuestro caso, pues, corresponde a Dña Joaquina -formalmente Listra- la prueba de la simulación, para lo que, como es propio de estos supuestos, se integrará no con una prueba directa sino a través de indicios.
La Sala ha examinado la documental en lo necesario y ha contemplado el vídeo con el interrogatorio del Sr. Cesareo , del asesor contable Sr. Eladio , el perito Sr. Gumersindo .
Las pruebas no arrojan un resultado inequívoco sobre el entramado por todos los condicionantes ya aludidos; tampoco Hacienda pudo llegar a unos datos contundentes y por el manejo por Don. Cesareo en colaboración con la Sra. Joaquina de tantas sociedades y cuentas que conducen a la confusión o la sospecha a que se refieren la parte demandada, Listra.
Desde luego desde una primera y superficial aproximación al tema, desde una perspectiva económico-jurídica, como subrayan tanto el perito como el asesor, Don. Eladio , en principio cabría afirmar el préstamo siquiera por estos datos:
-La actora, con solvencia afirmada (recibe préstamos respaldados por activos en la propia Andorra)-f 235- transfiere la cantidad a Listra; es un hecho que no se discute por Listra, pues está documentada dicha transferencia. Si bien, como mera anécdota, pero indicio del modo anómalo de comportamiento, no resulta asumible desde la perspectiva del empresario medio que se pida un préstamo a un determinado interés para a su vez el prestatario prestarlo a un tercero por un interés inferior, esto es, perdiendo dinero. Es evidente que ello sucede cuando las dos sociedades sirven al fin común superior.
Sin embargo frente a esos datos emergen otros contrarios. En marzo de 2001 se constituye en Panamá la sociedad actora, ARAVEL SA con un objeto social inconcreto. En abril de 2002 en Panamá se convino el préstamo litigioso por más de 600.000 euros. De dicha sociedad no es socio Don. Cesareo , sí apoderado
No se demuestra en virtud de qué negocios ARAVEL SAse hace con esa cantidad en un año, cuando en la escritura pañameña se dice que se constituyó con 10mil dólares americanos. La alegación de un origen familiar, propiedades en Cuba no ha contado con refrendo probatorio alguno.
En el propio contrato en que se sustenta esa transferencia se califica de préstamo, si bien tal calificación no es , como es sabido, determinante
Concretamente, ampliando datos sobre la sociedad actora, año 2001, docs 2 a 5 (ff 36-38), no aparece Don. Cesareo como socio, aunque en su momento dice que es una sociedad familiar(integrada por él y su familia de origen) para gestionar intereses en Cuba, no son los nombres de él y sus familiares los que aparecen en la escritura panameña, no consta actividad, y sí la cuenta en Andorra, y se constituyó la sociedad con 10.000 dólares americanos(f 30-31). Y el poder notarial no se otorga por comparecencia física y personal de los pretendidos socios, sino por la aportación ante el notario panameño de un documento que recogía la existencia de una Junta (f 24) en la que los pretendidos socios con la intervención de un abogado de Morgan y Morgan habían otorgado poder al Sr. Cesareo .
Y aparece en los autos otra sociedad anterior (ITHACA...) a la hoy actora, año 1997, que también se constituye por las mismas tres personas que la hoy actora, con la intervención también de Morgán y Morgan,(f 397) en que asimismo se otorga poder al Sr. Cesareo y por orden de dicha sociedad(f 395) cobra sendos cheques, en Banca Privada de Andorra, por un importe total de 95 millones de ptas.
QUINTO. El Juzgado para rechazar la existencia de un contrato real de préstamo amasa dos bloques de argumentos.
1.- El primero, basado en el análisis del texto del llamado contrato de préstamo, contrastándolo con las estipulaciones propias y típicas de tal negocio, y del compartimiento histórico de las partes en relación con tal denominado préstamo.
Esta Sala entiende que no ha de volver a lo expuesto por el Juzgado en tales extremos, que asumimos y damos por reproducidos
2.- Pero el núcleo fundamental sobre el que el Juzgado asienta su convicción es el Acuerdo al que se llega con Hacienda Listra con base en el art 155LGT y en que en síntesis se reconoce por las personas físicas marido y mujer y se firma por el asesor autorizado por éstas que el préstamo fue inexistente. Como tampoco que como reconoce el letrado de la actora no sabemos las razones por las que Dña Joaquina y Don. Cesareo abonan a Hacienda casi 200.000 euros- en otros documentos se afirma cantidad superior-(deuda más sanción) y con la firma del acta prestan su conformidad al texto de la misma.
Al respecto tanto el asesor como el perito han intentando aportar explicación sobre la trascendencia probatoria de lo recogido en el acta o su calificación como 'acto propio'.
Indicios a favor de la simulación:
Listra en su constitución dice tener como objeto social 'otros servicios técnicos'; esto es, no expresa cuál es su actividad mercantil, aunque en otro momento se expresa que sería la sociedad que incorporaría los honorarios profesionales de las personas físicas, marido y mujer, como arquitectos en activo. Sin embargo Listra, que debiera ser la sociedad colmada de ingresos y de activo, resulta que no sólo no esa así, llegando a ser insolvente, sino que precisa 'prestamos' de sociedades sin actividad productiva.
En la Base Imponible correspondiente a 2002 se hace constar 36.960,40 euros, contabilizando el importe del préstamo litigioso.
Es decir, sin actividad económica propia(otra cosa es el matrimonio, su actividad y sus honorarios) y sin ingresos y beneficios resulta arriesgado el compromiso de devolver el pretendido préstamo litigioso, como también el de Triágono. En este sentido no resulta sorprendente- como razona la recurrente(f 759)-que discutiéndose si se trata de un préstamo nos preguntemos sobre detalles que no suele ser objeto de examen en casos ordinarios; esto es,la excepcionalidad de que se hagan préstamos entre particulares y que quien presta no demuestre su capacidad económica real para hacerlo y quien lo recibe no acredite que al tiempo del mismo está en condiciones de poder ir devolviéndolo. Y de hecho, amén de los 65.000 euros del primer año(2003) y de los ficticios abonos de intereses y en todo caso ceñidos a una determinada época, que bien pudiera tener como fundamento el dar una apariencia de la seriedad y realidad del préstamo, no aparece devolución alguna de principal durante esos 8 años. De los documentos en castellano,13 a 23 no se deriva prueba fehaciente de la realidad de esos pagos en concepto de intereses en las relaciones actora-demandada.
Sí se produce, volviendo al 1997 el ingreso en el patrimonio de Listra el inmueble citado en la A.A. Maura de Santander. En este momento (1997)la relación familiar era normal y entendible el hecho de que Don. Cesareo fuera integrando en dicha sociedad a Dña Joaquina y a los hijos comunes, porque se trataba de crear y proteger cierto patrimonio familiar-frente a los avatares profesionales- con el instrumento societario de Listra (esa idea de consciente instrumento de refugio del patrimonio sobre todo a favor de los hijos viene a ser aceptado por ambos ex cónyuges en los documentos, declaraciones e interrogatorios).Y puede explicar que la reclamación que se hizo en 2011 y ahora en vía judicial, se deba a la turbulenta separación y divorcio matrimonial producido en años inmediatamente anteriores. Desde luego emerge con claridad que Don. Cesareo con la colaboración de Dña Joaquina utilizan un sinfín de sociedades, entre ellas las que vamos mencionando en su planteamiento económico global - como instrumento al servicio de sus intereses económicos-.
El ACUERDO CON HACIENDA de 2008, que es el que es objeto de argumentación en este momento por esta Sala(pese a las disgresiones a que nos obliga el carácter poliédrico del litigio) permite extraer diversas conclusiones. Desde luego la inteligencia y pulcritud del Sr. Cesareo en su diseño, asesoramiento y ejecución, en cuanto que no sólo los jueces de primera y segunda instancia hayamos sido incapaces de desenmarañar la base económica, los negocios, ingresos, gastos reales de las sociedades y de marido y mujer, conexiones entre sociedades instrumentales sino que la HACIENDA PÚBLICA, experta en estos casos, con tiempo y medios específicos, no lo haya logrado, hasta el punto que optó por un ACUERDO(demostrativo de su incapacidad de acreditar todos aquellos extremos).
En segundo lugar, y si bien el asesor dice que en la firma del acuerdo por parte del matrimonio pesó la 'amenaza' de Hacienda de querellarse, no se nos puede escapar que un contribuyente no paga casi 200.000 euros(o más según otros relatos),si entiende que no los debe ni se puede probar por haber obrado desde el punto de vista fiscal correctamente. Hasta el punto que el letrado del Sr. Cesareo afirma que 'no sabemos las razones por las que Dña. Joaquina y Don Cesareo pagaron y estuvieron de acuerdo con el acta'.
Pero en definitiva, la prueba documental(f 272 y ss) aporta quizás el más transcendental de los indicios que venimos examinando; esto es, firma de un acta de acuerdo, en la que reconocen que realmente el préstamo(en términos juridicos) no existió.
SEXTO.- Plantea, empero, el letrado del Sr. Cesareo (ARAVEL SA) una cuestión de interés que hemos de examinar.
Propugna que la postura del matrimonio- formalmente la sociedad- frente a Hacienda es diferenciable del aspecto meramente civil. Esto es, una cosa es que frente a la Administración por los intereses o razones internas que el matrimonio tuviera admitieran la inexistencia del préstamo y otra cosa es que en las relacione internas, civilmente el préstamo existiera y el Juez deba extraer en este ámbito las consecuencias de la no devolución de un préstamo.
Como argumento abstracto puede ser compartido por esta Sala. Lo que sucede es que en concreto, tal acuerdo tuvo su eficacia civilmente en las relaciones internas entre las sociedades hoy litigantes, en cuanto ambas sociedades mantuvieron en sus respectivas contabilidades tal partida desde 2002 al 2007 inclusive (f 81).Tras el acuerdo de 2008 desaparece de ambas contabilidades el simulado préstamo y su corolario contable en sus documentos mercantiles respectivos por inexistencia de ese contrato. Y por ello la reclamación de 2011 como esta demanda se manifiesta como una comportamiento contradictorio con el acuerdo con Hacienda y con su consecuencia interna, en el patrimonio de las respectivas sociedades. En todo caso no es admisible como principio mantener dos hechos verdaderos que no lo pueden ser. Esto es, no es posible ni admisible mantener a la vez que no existió préstamo (frente a Hacienda y el pago de los contributos congruentes con su inexistencia) y que existió préstamo en las relaciones entre las sociedades litigiosas que ocultan los intereses económicos de los esposos y de sus hijos entonces menores.
Si bien pudiera ser discutible la consideración como acto propio las susodichas actuaciones resulta que junto a esos poderos indicios -acuerdo con Hacienda, desaparición en el interior de las sociedades de tal partida- tanto el Juez como esta Sala basan su decisión-amén de esos indicios(de gran peso probatorio)- en otros, conformando una pluralidad, para concluir en el análisis conjunto de tales indicios, que pese a la transferencia y que se calificara como préstamo éste fue inexistente y por tanto no nace la obligación de devolver el capital ni abonar intereses como realmente sucedió. Recibiendo esta Sala la impresión de que más bien aparece como una reacción Don. Cesareo en una situación de disputa matrimonial al tiempo de dividir el caudal matrimonial, por incorporar un activo que cree le pertenece, siquiera sea a través de sus sociedades instrumentales, que formalmente emergen como titulares.
Por último, se apela también a un argumento poderoso al respecto. Y es que el acuerdo de Listra con Hacienda no vincula a terceros. También en abstracto hemos de compartir su postura. Lo que sucede es que la actora sí se vinculó por el acuerdo, como demuestra el que conociera, aceptara e hiciera desparecer el pretendido crédito de su patrimonio contable. Pero sobre todo que dicho argumento se torna formalista cuando, por lo que resulta probado, Don. Cesareo realmente era dueño, gobernaba y administraba no sólo Listra sino ese 'tercero' no parte en el acuerdo, la hoy actora. En definitiva formalmente ésta era un tercero no vinculado, pero, si corremos el velo, Don. Cesareo firma como administrador de LISTRA; pero no cabe obviar que también era representante de la acreedora-aunque pretende ser un mero apoderado, que con su firma a la vez que estaba negando el préstamo estaba negando la deuda que hoy reclama bajo el ropaje de ARAVEL SA. Todo ello sin dejar de reconocer que tras la actora, Aravel SA, no se ha acreditado que materialmente exista persona física que como socia integre la sociedad. Desde esta perspectiva se puede entender o interpretar la expresión del Acuerdo con Hacienda, de que no es que no exista préstamo sino que no existe Aravel SA. Esta, apelante, precisamente argumenta el error de ese acuerdo en que se afirma la inexistencia de la sociedad. Pero sí cabe entenderse en los términos que acaba de exponer la Sala, esto es, Aravel SA formalmente existe, pero materialmente no existe como tal sociedad, sino que es un mero instrumento creado y utilizado por Don. Cesareo para sus fines personales, sin que existan otras personas físicas que como integrantes del capital de la misma, gobiernen la misma a través de la Junta o Asamblea y su Organo de Administración.
SEPTIMO. A modo de síntesis.
Los entonces esposos, arquitectos de profesión, debieron obtener ingentes ingresos( se trata de la plena época de la construcción y en este pleito han aflorado 11 inmuebles, algunos en lujosas zonas de Santander, metálico, valores etc..
Los esposos idean la forma de mejor administrar sus bienes, entre otros aspectos de cara a parapetarse frente a posibles terceros exigiendo responsabilidades derivadas de la construcción, y de cara a la Hacienda Pública. Constituyen multitud de sociedades que erigen en instrumentos para el manejo de su patrimonio. En cada caso y según convenga se asigna a cada sociedad un papel frente a terceros o se modifica la composición de los socios o en qué concepto, o se muta el órgano de administración.
Especialmente en la intención de los esposos se crea la DIRECCION000 CB en la que se concentra patrimonio en forma de INMUEBLES y a nombre de los hijos con la pretensión de patrimonio y activo con que tener que responder frente a terceros de sus posibles responsabilidades. Y en esa intención también aparece LISTRA SA llamada a ser la receptora de los honorarios de los esposos, arquitectos, y por ello se configura como una partícipe en DIRECCION000 CB.
Las sociedades que aparecen en los autos generalmente no prueban tener un objeto social basado en la economía real, o van variando de objeto social, como resulta en el caso de Listra (año 1997, uno y año 2000,otro) no tienen en ese sentido actividad real productiva de la que obtener patrimonio. Pero sin embargo, -veáse Andorra y Banca Privada de Andorra- tienen cuentas, valores, obtienen préstamos, conceden préstamos incluso en el sentido Andorra-España.
Se infiere, pues, que el metálico primero salió del patrimonio de los esposos-únicas fuentes reales de ingresos- como personas físicas o a través de sociedades propias vía Andorra. Y ello porque era en España es donde se producía la economía real que engrosaban el patrimonio de los esposos. No tiene, pues, explicación para el ciudadano medio que se tengan fondos en sociedades en el extranjero y no se tengan en España en que se producen los ingresos derivados de una economía real. Y la vuelta hacia España, no conocido en su totalidad(ni siquiera lo ha conseguido la Hacienda Pública, en esta parte del patrimonio se produjo simulando un préstamo de una sociedad en Andorra(sin patrimonio amasado conocido propio de su actividad real) a la sociedad Listra hoy demandada como prestataria, cuando en realidad es el ingreso de un dinero a la sociedad legítimamente titular, por la que, en principio, estaba destinada a engrosar el patrimonio familiar en sí misma y como partícipe, a su vez, en la DIRECCION000 CB .
Ello explica que esa transferencia se revistiera bajo las formalidades de un préstamo sin serlo realmente.
OCTAVO: Por cuanto antecede, el recurso debe ser íntegramente desestimado, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente ( art.397 LEC .).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por ARAVEL SA contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia 10 DE SANTANDER, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

