Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 187/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 364/2015 de 03 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 187/2015
Núm. Cendoj: 21041370022015100224
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Segunda (Civil)
RECURSO: APELACIÓN CIVIL 364/2015
Proc. Origen: Juicio Ordinario 864/2012
Juzgado Origen: Mixto núm. 3 de La Palma del Condado
SENTENCIA Nº 187
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS: D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
En Huelva, a tres de junio de dos mil quince.-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 864/2012, del Juzgado mixto nº. 3 de La Palma del Condado, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por Don Nemesio , representado por el Procurador sr. Rofa Fernández y defendido por el Letrado sr. Rodríguez Ortiz; siendo parte apelada Dª. Gabriela , representada por la Procuradora sra. Rodríguez Hernández y defendida por la Letrada sra. López Rodríguez.
Antecedentes
1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha quince de octubre de dos mil catorce se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Luis Díaz Ramírez, en nombre y representación de D. Nemesio , contra D. Torcuato y D.ª Gabriela y en consecuencia:
1.- ABSUELVO a la codemandada D.ª Gabriela de todas las pretensiones deducidas contra ella.
2.- CONDENO al codemandado D. Torcuato al abono al actor de la cantidad reclamada de 7.060 euros incrementada con los intereses señalados en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente sentencia.
3.- En relación a las costas, procede imponerle a la parte demandante el abono de las costas ocasionadas a la codemandada Sra. Gabriela , y al codemandado Sr. Torcuato imponerle el abono de las costas causadas a la parte actora.'
3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por la parte actora, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- A). El recurso discrepa de la sentencia alegando, error en la valoración de la prueba, entendiendo que el documento nº 2 de la demanda lo que refleja es la realidad del préstamo pero se trata de una prueba más, que refleja el ambiente familiar y de confianza en que se hizo. Los dos demandados son prestatarios y ambos están obligados a devolver el préstamo, debe complementarse el documento con los testigos de la actora, de cuyas declaraciones se acredita que ambos pidieron el préstamo para adquirir un vehículo nuevo. El documento de pedido del vehículo en el concesionario realizado por el sr. Torcuato no es determinante, pues la intención de adquirirloera de ambos, por eso se inscrite en tráfico la cotitularidad.
El documento de reconocimiento aunque no está firmado por la apelada, no es decisivo a la vista del conjunto probatorio. El bien es de ambos y la deuda la tienen que devolver los dos demandados, aunque ahora sean excónyuges.
En cuanto a las costas de ambas instancias deben imponerse a los demandados y para el caso que ello no sea así se considere que hay dudas que abocan a su no imposición.
B). Frente a ello la parte apelada entiende en cuanto al error en la valoración de la prueba que lo que pretende es sustituir el criterio objetivo del juzgador por el suyo propio. El hijo no pago nada, hasta que se divorcian, siendo luego también cuando se interpone la demanda.
En 2009, la situación económica de ambos era buena, ella trabajaba en la Caja Rural, nunca fue a pedir préstamo al banco, y de haberlo hecho hubiera sido en su oficina para conseguir mejores condiciones. La apelada mantiene que no necesitaba coche, tenía uno nuevo regalado por sus padres, siendo Torcuato el que lo necesitaba para desplazarse a trabajar a Huelva y su padre se lo compró.
El documento de reconocimiento de deuda, no lo firmó ella, no sabe cuando se hizo, ni cuando lo firmaron el padre y el hijo, sin que contenga elementos para imputarle el préstamo. Gabriela . Todo es una estratagema para que ella pague la mitad, cuando el vehículo es propiedad privativa del codemandado. Tráfico no acredita nada sobre la operación del préstamo, ni prejuzga nada sobre la propiedad del vehículo.
Por último y cuanto a las costas entiende que deben imputarse al actor.
SEGUNDO.- A). Se insiste en el recurso en la cuestión atinente a que el dinero entregado por el actor y que ahora se reclama a los demandados en cuanto a la cantidad no devuelta del total entregado, fue un préstamo que le hizo a ambos para comprar un vehículo marca Fiat, modelo Croma, manteniendo que ello consta acreditado con la documental y la testifical practicadas.
El codemandado hijo del actor, se allanó a la demanda y no niega por tanto que lo recibido de su padre fue un préstamo para comprar un vehículo, por su parte la apelada si niega que tuviera algo que ver con dicho préstamo, al mantener que no lo pidió y que por lo tanto no le corresponde devolver nada, reconociendo que el vehículo es privativo del codemandado. Añade que en la fecha en que tuvo lugar la entrega (07/01/2009) estaba soltera, ya que contrajo matrimonio con Torcuato año y medio después, esto es, en julio de 2010 y además a ella no le hacía falta vehículo, por cuanto que tenía uno prácticamente nuevo regalado por sus padres, hecho este no negado por el actor y el codemandado.
Es llamativo que en el documento de reconocimiento de deuda aportado como nº 2 de la demanda y fechado el 07 de enero de 2009, no aparezcan los datos personales de la sra. Gabriela y sÍ los del actor y su hijo, actuando este según se hace constar en representación de la antes citada, reconociendo la deuda de 24.500 euros como de carácter ganancial por estar casados y para comprar un vehículo Fiat-Croma, cuando ello no era cierto, pues el matrimonio fue contraído como ya se ha mencionado el 17/07/2010 (consta certificación registral de matrimonio), sin que a la fecha del reconocimiento de deuda pudiera regir la sociedad ganancial, por cuanto es sabido por regularlo así el art. 1345 del CC , que la sociedad de gananciales comienza a regir desde la celebración del matrimonio, o posteriormente cuando lo hayan pactado los cónyuges en capitulaciones matrimoniales, por lo tanto el codemandado no podía actuar como persona casada y en consecuencia tampoco como representante de su cónyuge, no sólo por inexistencia del matrimonio a dicha fecha, sino porque actuar como representante de la codemandada en un contrato privado tendría que estar acreditada la atribución de tal representación ( art. 1.259 CC ). Además nunca se ha producido la ratificación por la sra. Gabriela del mentado documento, de ahí que no pueda mantenerse que la deuda que expresa el documento pueda atribuírsele, puesto que no intervino en él, ni personalmente, ni por representación debidamente otorgada.
No consta acreditado tampoco de manera cumplida que los codemandados tuvieran en aquella época vida en común continuada, ni problemas económicos que les impidieran adquirir un vehículo por cuando que ambos trabajaban y generaban ingresos. Tampoco existen antecedentes de haber solicitado en forma ambos codemandados un préstamo bancario para comprar el vehículo que se adquirió en enero de 2009, pues ello genera documentación bancaria, formularios, con aportación de documentación, pero nada de ello consta acreditado, además es sintomático que la propia demanda mantenga en su hecho primero que el préstamo del actor se hizo 'con la finalidad de evitar pedir un préstamo y pagar intereses al banco'. El testigo empleado de Caja Rural -D. Germán - no afirma que ambos codemandados pidieran un préstamo en dicha entidad, sino que comparecieron allí con la intención de pedirlo, para comprar un coche nuevo y el padre se ofreció delante de él a dar el dinero a la pareja, pero dicha declaración testifical no nos convence, pues se le hicieron preguntas teledirigidas por el Letrado del actor en las que el testigo se limitó a decir 'sí' al término de cada una de ellas, no aporta datos concretos de la más mínima significación en relación al préstamo del actor y que fuese para la pareja, nada especifica sobre la fecha de la conversación, intervención de los que participaban, sus manifestaciones y lo que pudo oír sobre la entrega del dinero, condiciones, etc, por lo que en atención a lo expuesto, entendemos que dicho testimonio no puede acreditar lo que a través del mismo se pretende y mucho menos si lo ponemos en relación con el resto de la prueba practicada.
Por su parte el testigo sr. Lorenzo , amigo de la infancia del codemandado, dijo que conocía lo que relató en el juicio por referencias. No estuvo presente en las conversaciones para la materialización del préstamo, ni en la redacción del documento de reconocimiento de deuda, por lo que teniendo en cuenta tales circunstancias, su testimonio poca influencia tiene en lo que debe resolverse en relación a la valoración conjunta de la prueba.
La comparecencia de ambos codemandados en el concesionario al momento de realizar el pedido del vehículo, nada acredita sobre la cotitularidad del préstamo. Tampoco la referida inscripción del mismo en Tráfico como de cotitularidad de ambos, que ni siquiera acredita la copropiedad del referido turismo, sobre todo por su carácter de registro administrativo, que no prejuzga la propiedad de los vehículos inscritos en él, que debe regirse por las normas civiles o mercantilescomo recoge el Reglamento de Vehículos aprobado por RD 2822/1988 de 23 de diciembre (art. 2 ), sin que tampoco pueda dejarse de mencionar que la propia apelada reconoce sin ambages en su escrito de oposición al recurso que el vehículo en cuestión es privativo de Torcuato .
De la prueba practicada y como acertadamente mantiene la sentencia, no puede tenerse por acreditado que el préstamo base de este procedimiento, haya sido hecho a favor de la sra. Gabriela en ninguna proporción.
En consecuencia los alegatos del recurso dirigidos a acreditar que es prestataria junto con el otro codemandado, no puede prosperar.
B). Por lo que se refiere a las costas de la primera instancia, que el recurrente entiende deben ser impuestas a los demandados, entendemos que deben mantenerse como recoge la sentencia, pues la codemandada fue absuelta en primera instancia, siendo condenado en costas el actor respecto de ella, sin que se aprecien en la resolución del proceso por el juzgador de primera instancia dudas de hecho o de derecho que permitieran la no imposición, criterio que comparte la Sala, a la vista de las actuaciones.
TERCERO.- Por lo expuesto el recurso debe desestimarse, lo que conlleva la confirmación la resolución recurrida, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394 de dicha disposición legal, al haberse desestimado sus pretensiones.
Se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir, como prevé para los casos de desestimación del recurso la DA 15ª de la LOPJ .
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMARel recurso interpuesto por la representación procesal de DON Nemesio , contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2014, en el asunto a que se refiere el rollo de Sala arriba citado, por el Sr. Juez del Juzgado mixto número 3 de La Palma del Condado y CONFIRMARLA íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de su recurso.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sala, doy fe.

