Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 187/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 323/2013 de 30 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ORELLANA CANO, NURIA AUXILIADORA
Nº de sentencia: 187/2015
Núm. Cendoj: 29067370062015100246
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE TORREMOLINOS.
JUICIO DE DIVORCIO NÚMERO 1248/2011.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 323/2013.
SENTENCIA Nº 187/2015
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas:
Doña Inmaculada Suárez Bárcena Florencio
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En la Ciudad de Málaga, a treinta de marzo de dos mil quince
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Divorcio número 1248/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de número Dos de Torremolinos, seguidos a instancia de D. Víctor , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Castrillo Avisbal y defendido por la Letrada Doña Nieves Castrillo Avisbal, frente a Dª. María Milagros , representada por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro Salvador Torres y asistida de la Letrada Doña Thays Vijande Fernández, que formuló reconvención; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada reconviniente contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia de número Dos de Torremolinos dictó Sentencia de fecha 3 de septiembre de 2012 , en los Autos de Juicio de Divorcio N.º 1248/11, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'Q ue ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sra. Ledesma Alba, a instancia de D. Víctor frente a Dª. María Milagros , DEBO DECLARAR Y DECLARO disuelto el matrimonio por divorcio y la extinción de la pensión alimenticia respecto del hijo Víctor , CONDENANDO a D. Víctor , al pago de las pensiones de alimentos y compensatoria atrasadas desde julio de 2011, hasta la fecha, más las que se vinieren devengando en mensualidades venideras.
Se impone a cada parte el abono de las costas causadas a su instancia y el de las comunes por mitad. '
Dicha Sentencia fue aclarada por Auto de 21 de noviembre de 2012, cuya Parte Dispositiva dice: 'DISPONGO.- DECLARA HABER LUGAR a la petición de aclaración por la Procuradora Sra. Ledesma Alba, en representación de D. Víctor , dejar sin efecto el siguiente pronunciamiento de la sentencia 'condenando a D. Víctor al pago de las pensiones de alimentos y compensatoria atrasadas desde julio de 2011, hasta la fecha, mas las que se vinieren devengando en mensualidades venideras', al no ser el procedimiento de modificación de medidas el adecuado para la tramitación de la pretensión aducida de contrario, estando siendo ésta objeto del procedimiento de ejecución de sentencia. Por lo ha lugar a la aclaración solicitada por la por la Procuradora Sra. Ledesma Alba, en representación de D. Víctor , debiendo estimar sus alegaciones'.
Por Auto de 27 de junio de 2013 se acordó: 'S.Sª ACUERDA HABER LUGAR A LO SOLICITADO, aclarando y complementando la sentencia de fecha tres de septiembre de dos mil doce , quedando el fallo redactado en la siguiente forma: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Ledesma Alba, a instancia de D. Víctor frente a Dña. María Milagros , debo declarar y declaro disuelto el matrimonio por divorcio y la extinción de la pensión alimenticia respecto del hijo Víctor , y respecto de la hija Josefina se acuerda la no extinción de la pensión de alimentos si bien se limita la pensión de alimentos al tiempo de dieciocho meses desde el dictado de esta sentencia, pasando a ser la misma de 300 euros mensuales y 275 euros que se abonarán en el mes de diciembre de cada año y que corresponde con el cobro de la paga extraordinaria de diciembre de su padre, condenando a D. Víctor al pago de las pensiones de alimentos y compensatoria atrasadas desde julio de 2011, hasta la fecha, más las que se vinieren devengando en mensualidades venideras''.
Y con fecha 22 de abril de 2014 se dictó nuevo Auto de aclaración, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: 'NO HA LUGAR a completar el auto de 27 de junio de 2013 por los Procuradores Sr./a. MARIA DEL MAR LEDESMA ALBA y Sr. ALEJANDRO I. SALVADOR TORRES'.
SEGUNDO .- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandada reconviniente, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, y tras devolución de los autos al Juzgado de procedencia para el dictado de Auto de aclaración, fue presentado escrito de ampliación del recurso, y tras resolver el Juzgado sobre su admisión, y formulada oposición de contrario, se remitieron los autos nuevamente a esta Audiencia donde, no habiendo sido admitida la prueba propuesta ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 25 de marzo de 2015, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D. ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.
Fundamentos
PRIMERO.-Combate la sentencia dictada en primera instancia la representación procesal de la parte demandada reconviniente en disconformidad, en primer lugar, con la supresión de alimentos del hijo ya mayor de edad alegando nulidad del pronunciamiento por falta de motivación, incongruencia omisiva, incumplimiento del principio de carga de la prueba y error en la forma de interpretar la prueba. Se aduce en el recuso respecto de la impugnación de este pronunciamiento: 1) Que no han sido objeto de prueba los medios de vida de Víctor , ni que éste disponga de capacidad económica; 2) Que ha quedado de manifiesto por la documental consistente en el certificado de Universidad que las colaboraciones del mismo con aquélla son totalmente gratuitas y desinteresadas , siendo una carga para él que debe costearse los traslados y demás gastos; 3) Que la única prueba de sus ingresos sobre su actividad laboral es el certificado indicado, en el que consta que no presupone vinculación contractual ni retribución económica, por lo que no es cierto que se haya incorporado al mercado laboral; 4) Que dicha prueba acredita que no percibe remuneración de ningún tipo; 5) Que por incorporación al mercado laboral debe entenderse que tiene suficiente capacidad económica; 6) Que sólo consta que el hijo se dio de alta como autónomo pero el mismo explicó en el acto del juicio que tendría que darse de baja por no poder mantenerlo, ya que declaró no ganar ni para cubrir gastos; 7) Que lo que percibe como ingresos era menor que el importe de la pensión de alimentos; 8) Que se han acreditado las necesidades de alimentos del hijo, y que el progenitor posee una boyante capacidad económica; 9) Que el índice de paro juvenil de desempleados Andalucía está calculado por el INE en un 57,60%. En segundo lugar, se impugna la desestimación de la pretensión reconvencional de incremento de la pensión compensatoria a favor de la apelante, alegando incongruencia omisiva, falta de motivación, necesidad de pronunciamientos expresos omitidos y error en la apreciación de las pruebas por cambio de circunstancias sobrevenidas. Se aduce en el recurso que cuando se firmó el convenio reglador de la separación en abril de 2004, la recurrente tenía 48 años de edad, y aunque no había trabajado fuera de casa durante el matrimonio, la misma, al ser diplomada en magisterio, pensaba que no le sería difícil encontrar un empleo estable, y además, cuando suscribió el convenio, llevaban 18 meses separados de hecho, y dependía económicamente de lo que el marido aleatoriamente le daba, encontrándose acorralada, agobiada, sin recursos, y sin capacidad de decisión propia;; y si bien, en estos 9 años transcurridos sólo ha conseguido laboralmente una sustitución como profesora en un colegio en el que trabaja una amiga, que declaró que fue un caso especial que no se va a repetir, por tener ahora preferencia los hijos de los propietarios cooperativistas, siendo tres los que cumplen el requisito, y el resto de trabajos que ha realizado la apelante ha sido como limpiadora siempre cubriendo bajas, contando con 58 años de edad, por lo que estima que la situación proyectada para su futuro en el convenio regulador no se ha cumplido, invocando la aplicación al caso de la cláusula rebus sic stantibus, por lo que interesa: 1) Que la paga extraordinaria que percibe en concepto de pensión compensatoria en el mes de julio sea prorrateada; 2) Que el importe de la pensión compensatoria se establezca con carácter estable y fijo, con aplicación del IPC anual si tener en cuenta los ingresos de la acreedora; 3) Que para el caso de que la Sra. María Milagros deje percibir la pensión de alimentos para los hijos, se incremente la pensión compensatoria hasta el salario mínimo interprofesional vigente o la cuantía que señale esta Sala. Añade que el convenio regulador adolece de defectos que se han ido patentizando en los años de aplicación, detallando en su escrito los que estima se han detectado. En tercer lugar, impugna el pronunciamiento que deniega el intercambio de viviendas gananciales, por estimar que han cambiado las circunstancias, ya que cuando se suscribió el convenio los hijos eran más jóvenes, y el colegio estaba próximo, y mientras el Sr. Víctor disfruta de un inmueble amplio y desperdiciado, la apelante e hijos viven apretados en una humilde vivienda con solo un aseo para tres personas, indicando en el recurso las diferencias que a juicio de la recurrente se aprecian entre ambos inmuebles, incluyendo el diferente valor catastral. En la ampliación al recurso, motivado por el Auto de 27 de junio de 2013 y al desestimación de aclaración del mismo por Auto de 22 de abril de 2014, se impugna el pronunciamiento relativo a la pensión de alimentos de la hija Josefina , que aunque se desestima la extinción solicitada de contrario, se limita a un plazo de dieciocho meses desde el dictado de la Sentencia, pasando a ser la misma de 300 euros mensuales y 275 euros en el mes de diciembre de cada año, correspondiendo a la paga extra del padre, basando este motivo de recurso, en primer lugar, en la imposibilidad de modificar las sentencias una vez transcurrido el plazo para recurrir, por haber solicitado la contraparte en abril de 2013 el complemento de la sentencia, casi un año más tarde de su pronunciamiento y después de contestado el recurso, siendo concedido el complemento solicitado, pese a que la LEC concede dos días hábiles para formular la solicitud. En segundo lugar se alega indefensión, al haberse completado el fallo de la sentencia una vez admitido el recurso de apelación, ya que la sentencia recurrida no contenía en su fallo pronunciamiento alguno sobre la pensión de alimentos de la hija Josefina , estimando que se ha vulnerado el principio de legalidad; y subsidiariamente, para el caso de que no procedan los anteriores motivos, realizar la recurrente alegaciones contra el pronunciamiento concreto de los alimentos de dicha hija, estimando que en la sentencia se incurre en inconcreción, entendiendo que del tenor del pronunciamiento, debe entenderse que no se extingue la pensión, y que la reducción será a partir de los 18 meses desde el dictado de la resolución, frente a la interpretación de la parte que entiende que el plazo de 18 meses habría de contarse desde el dictado de la sentencia, aunque igualmente cabría interpretarla desde el auto aclaratorio de junio de 2013. Añade la apelante que conforme a lo pactado en el convenio regulador, si alguna de los hijos perdiera su derecho a la pensión alimenticia estipulada, la pensión del otro hijo se vería incrementada en un 50%, y entiende, que a los importes mensuales fijados en el auto que complementa la sentencia, se le debe aplicar el IPC desde la fecha del convenio, pues si así no fuere, se apartaría de lo que se pactó en dicho convenio regulador suscrito hace 10 años; y por todo ello, solicita que considere nulo el complemento del auto, y subsidiariamente, que sea modificada la sentencia en el sentido de que la pensión del otro hijo sea la mitad de la que se viniera abonando para los dos en el momento, incrementada en un 50%.
SEGUNDO.-Para que proceda modificar las medidas definitivas acordadas en anterior procedimiento matrimonial, es necesario, conforme al art. 775.1 LEC , que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, lo que se encuentra condicionado a la acreditación por quien la pretende, de que nuevas circunstancias han generado una variación sustancial de la situación existente al tiempo en que se dictó la Sentencia que las estableció, por lo que no procede si las circunstancias alegadas ya existían cuando se adoptó la medida o si no se produce dicha prueba. Es decir, es necesario que se produzca un cambio significativo con respecto a la situación que fue tenida en cuenta al tiempo de su adopción, que sea debidamente acreditado por la parte que pretende la modificación de la medida.
Como requisitos para que proceda la modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de separación o divorcio cabe señalar: a) Que se base en hechos que tengan cualitativa y cuantitativamente relevancia legal y entidad suficiente para justificar la modificación pretendida, porque ha de ser un cambio sustancial, y que tengan incidencia en la medida; b) Que los hechos sean posteriores al momento en que se dictó la sentencia en que se acordaron las medidas a modificar, o que siendo anteriores no se hubieran tenido en cuenta por desconocimiento de una de las partes; c) Que la alteración tenga carácter permanente y no sea una situación transitoria; d) que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación; e) Que se acredite el cambio sustancial de las circunstancias.
Habiéndose alegado error en la valoración de la prueba, se ha de constatar si en la apreciación conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica. Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la valoración de la prueba en la segunda instancia, manteniendo que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes a defender particulares intereses, facultad esta que si bien sustraída las partes litigantes, en cambio si se les atribuye la aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia de los principios dispositivo y de aportación de parte, como recogen entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes, el tribunal de la segunda instancia venga obligado acatar automáticamente los razonamientos valorativos del tribunal de instancia, ya que esa valoración probatoria tienen los propios límites que impone la lógica y la racionalidad. Como ha declarado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 102/1994, de 11 de abril , el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal 'ad quem'para resolver cuantas cuestiones se planteen sean de hecho de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium'.
TERCERO.-En el presente caso, se recurre la sentencia por estimar que no se ha valorado adecuadamente la situación del hijo Víctor , que no percibe ingresos por sus colaboraciones con la Universidad, y que habrá de darse de baja como autónomo por no poder abonar la cuota. A estos efectos cabe señalar que la mayoría de edad no es por sí sola suficiente para entender que se ha producido un cambio que conlleve de forma automática la extinción de la pensión alimenticia fijada en anterior sentencia a favor de los hijos. Como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de noviembre de 2003 , 'los derechos de los hijos a la prestación de alimentos no cesan automáticamente por haber alcanzado la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputables a ellos, conforme ha declarado esta sala en sentencias de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 y resulta decretado en el artículo 39-3 de la Constitución '. Y en este sentido, el artículo 93 párrafo 2º del Código Civil prevé la posibilidad de fijar, conforme a los artículos 142 y siguientes del mismo Código , en las sentencias de nulidad, separación y divorcio, alimentos a favor de los hijos mayores de edad, si convivieran en el domicilio familiar y carecieran de ingresos propios. No es este el supuesto enjuiciado, en el que acordada una pensión de alimentos en la sentencia de separación, y alcanzada después la mayoría de edad por el hijo, el padre pretende la extinción de la pensión, pretensión que es acogida en la instancia, y con la que muestra disconformidad la madre, con la que el hijo convive. Se trata de determinar si procede la extinción de la pensión alimenticia acordada en la sentencia de instancia, que la deja sin efecto. En dicha resolución se argumenta respecto del hijo Víctor , que el mismo es licenciado en ADE, que en la fecha de la sentencia tenía 26 años, que ha realizado diversos trabajos, incluso se ha dado de alta como autónomo y ha realizado sustituciones en la universidad, y pese a estimar que su actividad en dicho momento no quedaba clara, resultaba procedente la supresión de la pensión alimenticia, dada su incorporación al mercado laboral. Este pronunciamiento ha de ser confirmado, ya que el hijo ha finalizado sus estudios universitarios, ha demostrado su capacidad para incorporarse al mercado laboral, e incluso se ha dado de alta como autónomo, por lo que las alegaciones del recurso no pueden prosperar sin que pueda prorrogarse por más tiempo la pensión de alimentos a favor del hijo que debe procurarse por sí mismo una estabilidad laboral, habiéndole los padres proporcionado la formación necesaria para ello, no siendo las mismas sus circunstancias que la de otros jóvenes que no han podido alcanzar una formación universitaria. Por tanto, este primer motivo de recurso ha de decaer, sin que en modo alguno pueda considerarse que la Sentencia adolezca de falta de motivación o incurra en incongruencia, ni en error en la valoración de la prueba, siendo cuestión distinta que la parte no comparta la decisión. Como ha declarado el Tribunal Supremo en la reciente Sentencia de 25 de noviembre de 2014 , siendo una de las exigencias que contiene el citado precepto respecto de las sentencias, la necesidad de su motivación, de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, explicando el sentido de la resolución, llama la atención que, en ocasiones, se suele alegar falta de motivación cuando en realidad ésta existe pero no es aceptada por la parte que se ve perjudicada (que es lo que estimamos que acontece en este caso). Como afirma la STS de 5 de noviembre de 2009 la motivación es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 C.E . Este deber es jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS de 14 de abril de 1999 ). El Tribunal Supremo continúa argumentando en la STS de 25 de noviembre de 2014 , que la respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber ni entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art. 1.7 del Código Civil , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 C.E . ( STC 77/2000 , así como las SSTS 69/1998 , 39/1997 , 109/1992 , entre muchas otras). Y recuerda la doctrina de la Sala, que ha aplicado también esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS de 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 , 26 de julio de 2002 y 18 de noviembre de 2003 , entre muchas otras). Y reitera más recientemente la anterior argumentación en STS de 18 de junio de 2014 . Asimismo, añade el Tribunal Supremo que han de considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009 , 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014 ). Como manifiesta la STS de 16 de mayo de 2014 la motivación ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes y el juicio de suficiencia hay que realizarlo ( STC 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo ) atendiendo no sólo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que están presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estando, constan en el proceso. Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al caso de autos, no puede sino concluirse que la Sentencia da respuesta razonada a todos los motivos de oposición de la apelante, y no adolece de falta de motivación.
CUARTO.-En cuanto al incremento de la pensión compensatoria que se interesa en el segundo motivo de recurso, debe tenerse en cuenta que no se estima producida una alteración de la circunstancias que justifiquen la modificación de la misma, al ser todas circunstancias previsibles en el momento de la suscripción del convenio regulador, sin que haya prueba alguna de vicio en el consentimiento en el momento de la firma, como parece indicarse en el recurso, y lo que es más importante, conforme a doctrina judicial reiterada de esta Sala, debe atenderse a la situación de desequilibrio en el momento de la separación, no cuando han transcurrido diez años más. Es cierto que la sentencia de instancia sólo se pronuncia sobre la pretensión de extinción de la pensión compensatoria, omitiendo el pronunciamiento sobre la anómala solicitud de la demandada reconviniente, hoy apelante, pero la argumentación relativa a la falta de los presupuestos de la modificación de medidas es igualmente aplicable a la pretensión de la parte demandada reconviniente. No debemos olvidar que estamos ante un procedimiento de modificación de medidas, que exige conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho segundo una alteración de las circunstancias. Y en cuanto a la invocación de la cláusula 'rebus sic stantibus' el procedimiento de modificación de medidas no es ni más ni menos que la aplicación al proceso matrimonial o de menores de la misma, y exige la acreditación de la alteración de las circunstancias en los términos expuestos. En este sentido, conviene traer a colación la STS de 27 de noviembre de 2014 , que se remite a la STS de 22 junio de 2011 , que cita la de 19 de octubre del mismo año , y la más reciente de 18 de marzo de 2014 , y que resume la doctrina de esta Sala relativa la naturaleza de la pensión compensatoria, siendo el punto principal el que se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que '(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge'. Se añade que 'En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia'. Ello implica según la STS de 27 de noviembre de 2'14, que no puedan valorarse circunstancias futuras (en el caos una hipotética pérdida de empleo, argumento similar al utilizad en el recuso), lo que no solo no está previsto en el artículo 97 del Código Civil , sino que contradice la jurisprudencia de la Sala Primera. En este sentido, el Tribunal Supremo reconoce que es cierto que la esposa puede en el futuro quedarse sin trabajo, pero también lo es que puede encontrar un nuevo empleo, y que su marido puede atravesar por la misma circunstancia afectado por la crisis económica, colocándose en la misma situación de desempleo; situaciones indeseadas pero reales que obligarían a replantear la relación conyugal en unas condiciones distintas y en un momento en el que las partes han podido rehacer su vida familiar a partir del nuevo estatus creado por la sentencia. Si ello ocurriera, dice la sentencia de 19 de octubre de 2011 , dejando aparte las compensaciones laborales a que en este caso tendría derecho la esposa, el desequilibrio que hipotéticamente podría producirse no tendría lugar como consecuencia del desequilibrio producido por la ruptura matrimonial, sino que vendría provocado por el despido posterior. Por ello, según el Tribunal Supremo, 'el desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial'. A partir de entonces se desvinculan los patrimonios de uno y otro cónyuge a expensas de lo que resulte de la liquidación de la sociedad conyugal y, en su caso, de la modificación o extinción de las medidas que pudieran haberse acordado en el momento del divorcio. Y concluye nuestro Alto Tribunal, que lo demás supone mantener tras la ruptura una vinculación económica entre cónyuges distinta de la que la ley autoriza, y, propiciar, en definitiva, una suerte de problemas añadidos y en ningún caso deseables. Por todo ello, y aplicando al caso la doctrina jurisprudencial expuesta, procede desestimar igualmente este motivo de recurso.
QUINTO.-Igual suerte desestimatoria ha de correr el tercer motivo de recurso que impugna la desestimación del intercambio de viviendas solicitadas por la apelante, que lo basa en la mayoría de edad de los hijos, y las necesidades de la familia, señalando que le fue adjudicada la vivienda actual por estar próxima al colegio de los hijos. Debe tenerse en cuenta que como ha declarado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 9 de mayo de 2012 , en los procedimientos matrimoniales seguidos sin consenso de los cónyuges, no pueden atribuirse viviendas o locales distintos de aquel que constituye la vivienda familiar, y en este caso, hubo consenso en la atribución del uso de la vivienda que actualmente ocupan la apelante y sus hijos, sin que proceda tras el dictado de la Sentencia que aprueba el convenio regulador establecer el uso de viviendas distintas, siendo una cuestión que ha de dilucidarse en la liquidación de la sociedad de gananciales, excediendo la pretensión del objeto del presente proceso. Y es más, las alegaciones de la recurrente no suponen en modo alguno una alteración de las circunstancias, y pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de la firma del convenio regulador.
SEXTO.-Resta por analizar el último motivo de recurso planteado en el escrito de ampliación, relativo a la limitación temporal de la pensión de alimentos de la hija Josefina . Ciertamente, no deja de ser anómalo que en el presente caso se hayan dictado hasta tres Autos de aclaración y/o complemento, y que la parte contraria formuló la solicitud de aclaración transcurrido en exceso el plazo de dos días hábiles de los arts. 214 y 215 LEC , pero en este caso, no se trata de una modificación de la Sentencia después de pronunciada, sino de una omisión en el Fallo de una cuestión que sí fue resuelta en la Sentencia, cual es, la limitación temporal de la pensión de alimentos a favor de la hija, por lo que se estima que se trata de un mero error material manifiesto (la omisión en el fallo de un pronunciamiento resuelto en la fundamentación jurídica de la Sentencia), que puede ser rectificado en cualquier momento ( art. 214.3 LEC ). Por otra parte, no se ha producido indefensión, al haberse dado a la parte la posibilidad de ampliar el recurso e impugnar el pronunciamiento. En la Sentencia de instancia se acuerda, respecto de la hija Josefina , que a la fecha de la Sentencia contaba con 31 años (edad más que suficiente para que hubiera accedido al mercado laboral), que se encontraba estudiando oposiciones a maestro, y figuraba como demandante de empleo, no acceder a la solicitud de extinción de la pensión de alimentos, si bien, limitando la misma al tiempo de 18 meses desde el dictado de sentencia, por estimar la Juzgadora a quo, un plazo suficiente para que se reincorpore al mercado laboral o finalice sus oposiciones, pasando la misma a ser de 300 euros mensuales, y de 275 euros que se abonarán en el mes de diciembre de cada año y que corresponde con el cobro de la paga extraordinaria de diciembre del padre. Este pronunciamiento ha de ser confirmado. Nos remitimos a lo expuesto en el fundamento de derecho tercero. La Sentencia de instancia, teniendo en cuenta la edad de la hija, y su situación laboral, no accede a la extinción pero la limita a un plazo más que razonable para que pueda procurarse su acceso al mercado laboral, sin que la pasividad de la hija o la dilación en culminar sus estudios de oposición, puedan suponer una obligación del padre de alimentos sine die, y ello justifica igualmente la reducción de su cuantía, sin que pueda accederse a la pretensión de la apelante de incrementarle el IPC de diez años, ni hacer valer el convenio, por estimar que se ha producido una alteración de las circunstancias que justifica la decisión adoptada en la instancia. La obligación de alimentos de los padres respecto a los hijos mayores de edad no puede ser reconocida de forma indefinida, debiendo tenerse en cuenta que el artículo 152.5 del Código Civil establece el cese de la obligación de alimentos, cuando el alimentista sea descendiente del obligado a pagar alimentos, y la necesidad de aquel provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa. Por otra parte, los términos de la sentencia son claros, pese a las alegaciones de la apelante. Se fija un plazo y una cuantía a contar desde la fecha de la Sentencia, sin que se comparta la interpretación forzada que pretende hacer de que la limitación de la cuantía solo opera desde el plazo de dieciocho meses. La STS de 26 de marzo de 2014 sienta como doctrina jurisprudencial que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte, momento en que sustituye a las dictadas anteriormente.
Por todo lo expuesto, el recurso de apelación ha de ser desestimado, debiendo ser confirmada la Sentencia de instancia.
SÉPTIMO.- Desestimado el recurso de apelación, conforme a los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC , las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. María Milagros , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torremolinos, en los autos de Juicio de Divorcio número 1248/2011, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Nuria Auxiliadora Orellana Cano, constituida en Audiencia Pública en la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Málaga, en el día de su fecha. Doy fe.-
