Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 187/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 116/2015 de 09 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 187/2015
Núm. Cendoj: 30030370042015100188
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00187/2015
Sección Cuarta
Rollo de Sala 116/2015
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. JUAN ANTONIO JOVER COY
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a nueve de abril del año dos mil quince.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Modificación de Medidas adoptadas en procedimiento de Familia que con el número 1501/12 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Tres (Familia 1) de Murcia entre las partes, como actor y ahora apelante D. Celestino , representado inicialmente por la Procuradora Sra. García Idáñez y luego por el Sr. Alonso Mesón (éste del turno de oficio) y defendido por la Letrada Sra. Nieto Mulero, y como demandada y ahora apelada Dª. Macarena , representada por la Procuradora Sra. López Cambronero y defendida por el Letrado Sr. Puigcerver Martínez. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 31 de julio de 2013 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García Idáñez, en nombre y representación de don Celestino , contra doña Macarena , debo acordar y acuerdo no haber lugar a la modificación de las medidas vigentes entre las partes, y todo ello con expresa imposición de costas al demandante'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D. Celestino , solicitando su revocación.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 116/15. Tras personarse las partes, por auto del día 10 de marzo de 2015 se admitieron parcialmente los documentos presentados por el apelante y por providencia del mismo día se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Celestino plantea demanda de modificación de medidas adoptadas en el precedente procedimiento de divorcio, en concreto para que se rebaje de 550 a 250 € al mes la pensión de alimentos establecida a favor de la hija menor de edad, se extinga la obligación de abonar 600 € al mes en concepto de alquiler y se extinga la pensión compensatoria a favor de la esposa de 600 € al mes, y todo ello por haber sufrido él una importante reducción de ingresos, estando ahora desempleado, por habitar la esposa e hija una vivienda de otra hija y porque la demandada tiene ingresos procedentes de su trabajo limpiando viviendas.
La demandada se opone negando que el actor haya visto disminuidos sus ingresos, pues sigue ocultando por medio de testaferros su actividad como agente de seguros, lo que acreditan los signos externos. En cuanto a la vivienda, la cantidad lo fue en compensación por renunciar la esposa al uso del domicilio familiar. Por otro lado, niega haber conseguido ella un trabajo desde el divorcio.
Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se desestima la demanda, con costas al actor, porque, teniendo la carga de la prueba, no ha acreditado su real situación económica, porque el alquiler no es sino una partida de los alimentos y porque la pensión compensatoria ya se ha extinguido, aparte de que la esposa sólo trabaja por horas.
Contra tales pronunciamientos plantea el demandante recurso de apelación, denunciando error en la valoración de las pruebas, pues desde octubre de 2012 (después de la sentencia de divorcio), que perdió su empleo, está inscrito como desempleado en el Servicio Público de Empleo. Además, las dos sociedades de las que era administrador y socio (Todo Seguros Murcia, S. L., y Lan 2000 Gestión Seguros, S. L.) carecen de actividad, habiendo disminuido considerablemente sus ingresos en este tiempo. Por otro lado ha acreditado que la demandada no tiene gasto alguno de alquiler de vivienda, pues vive en una propiedad de otra de sus hijas, y que la madre tiene ingresos ocultos, como evidencia que la casa donde vive esté a nombre de una hija que no tiene trabajo alguno y que a ella le hayan 'regalado' el vehículo que utiliza. Por todo ello interesa la revocación de la sentencia y el dictado de otra que rebaje la pensión de alimentos de la hija a 250 € al mes y declare extinguida la cantidad de 600 € mensuales en concepto de alquiler.
Del recurso se dio traslado a la parte contraria que se ha opuesto al mismo, defendiendo al acierto de la sentencia de primera instancia al señalar que el actor no ha acreditado la variación sustancial de las circunstancias que concurrían cuando convinieron las medidas en el procedimiento de divorcio. Pone de relieve que el actor utiliza a terceras personas (hijas y actual pareja) o a sociedades para ocultar su actividad como corredor de seguros, no aportando la correspondiente documentación fiscal y contable, presentando unos supuestos pagos por una aseguradora, sin datos concretos de quién es el perceptor de las comisiones. En cuanto al alquiler, es una cantidad por alimentos de la hija y la actividad laboral de la demandada es sólo de una hora al día. Por todo ello interesa la confirmación de la sentencia, con costas al apelante.
SEGUNDO.- Antes de entrar en el examen de los motivos del recurso planteado, hay que partir de que el procedimiento especial planteado (el previsto en el art. 775 LEC ) tiene características propias, pues, aunque parece contradecir el principio de inmutabilidad de las sentencias y la eficacia material y formal de la cosa juzgada, ello no es así.
Esta Audiencia ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión, entre otras en la sentencia de la Sección Primera de 28 de noviembre de 2006 , que a su vez se remitía a la de la misma Sala de 10 de octubre de 2.005, y en las de esta Sección Cuarta de 14 de mayo de 2009, 29 de septiembre de 2011 y 19 de enero de 2012 (ésta entre las mismas partes), recogiendo la siguiente doctrina:
'El carácter específico de las obligaciones que se establecen en estos procesos, sobre todo en las que tienen efectos temporales duraderos, lleva al legislador a hacer una previsión específica de la cláusula rebus sic stantibus, permitiendo su variación, tras sentencia firme, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de su adopción, pero ello no permite en modo alguno volver a examinar las que existían al momento de su fijación, fueran o no alegadas, pues ello implicaría una grave inseguridad jurídica, permitiendo volver repetidamente a plantear el mismo conflicto'.
En el mismo sentido también las sentencias de este Tribunal de 1 de marzo de 2.000 , 18 de abril y 19 de noviembre de 2.002 , en las que puede leerse:
'Aunque en materia de medidas no hay un criterio rígido respecto a la eficacia de la cosa juzgada, no por ello puede revisarse en un procedimiento posterior lo ya decidido en el precedente en esta materia, salvo que se hayan alterado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta al adoptarse esas medidas. Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 54/1997, de 17 de marzo , la posibilidad de replantear cuestiones relativas a las medidas acordadas según lo establecido en el artículo 91 del Código civil no permite hacerlo con el mismo fundamento: no puede pretenderse la modificación de las pensiones una y otra vez sin un cambio de situación'.
Por lo tanto, para que pueda prosperar la modificación de medidas ya vigentes, es preciso que concurran los supuestos de novedad, permanencia y sustantividad.'
Consecuencia de lo expuesto es que en estos procedimientos no pueden volver a plantearse las cuestiones ya suscitadas y resueltas en los anteriores ni las que pudieran haberse planteado en los mismos, pues a ello obliga el art. 400.1 LEC relativo a la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos. No es admisible que se trate de discutir el acierto de tales soluciones, o tratar en un nuevo procedimiento de alegar hechos nuevos o fundamentos jurídicos que pudieron haberse planteado en el anterior procedimiento seguido entre las partes sobre la misma cuestión, pues lo impide el obligado respeto a la cosa juzgada material y formal. Sólo los hechos nuevos posteriores a la anterior sentencia, que reúnan los requisitos de novedad, permanencia y sustantividad, pueden permitir modificar las medidas en vigor.
Por lo tanto, los únicos hechos que pueden ser tenidos en cuenta en la presente causa son los ocurridos con posterioridad a los que se invocaron y a los que pudieron ser invocados en el anterior procedimiento de modificación de medidas, no los anteriores.
Además, la carga de acreditar la novedad y relevancia de los nuevos hechos corresponde al que demanda ( art. 217.2 y 7 LEC ). Efectivamente, el art. 770.1ª LEC , al que se remite el art. 775.2, exige que con la demanda en la que se soliciten medidas de carácter patrimonial se aporten 'los documentos de que disponga que permitan evaluar la situación económica de los cónyuges...tales como declaraciones tributarias, nóminas, certificaciones bancarias, títulos de propiedad o certificaciones registrales'.
La sentencia de primera instancia rechaza la demanda en cuanto a la rebaja en la pensión de alimentos(dentro de los que incluye el importe por el alquiler de la vivienda) porque se está 'ante la actuación por parte del actor de falta de prueba de su real situación económica y de la veracidad de los alegado', y los argumentos que da para sustentar tal conclusión se basan en lo que la propia parte dice que ingresaba en 2008 (unos rendimientos de 26.100 €), concluyendo que no era creíble que sólo tuviera esos rendimientos de su trabajo, pues en el convenio asumió el pago de 1.700 € mensuales. Ese dato revela que ya cuando se firmó el convenio existía una falta de correspondencia entre la capacidad económica real del ahora demandante y sus declaraciones fiscales, lo que permite al Juez de la primera instancia deducir que tampoco son suficientes los datos fiscales ahora aportados, sobre todo porque, pese a afirmar que desde octubre de 2012 está desempleado, cuando no justifica si era autónomo ni si se dio voluntariamente de baja, ni siquiera consta que los ingresos que dijo tener antes de esa fecha fueran a su nombre, ya que los documentos 4 a 9 (folios 32 a 37) que aporta con la demanda no contienen datos de quien percibe las comisiones, y luego consta en las actuaciones (folios 166 a 182) que se trataban de comisiones a nombre de su hija Nicolasa , que seguía percibiendo el actor meses después de su supuesta baja. Por todo ello debe concluirse que no ha probado el actor el cambio sustancial de sus circunstancias económicas, por lo que no procede rebajar por ello las prestaciones alimenticias establecidas.
Tampoco acredita el demandante que la esposa tenga un trabajo que le proporcione recursos importantes, pues sólo se ha probado que es de limpieza por horas, de ahí que no pueda ser tenido en cuenta, pues no se le puede penalizar por tratar de obtener unos ingresos mínimos para subsistir ante la falta de cumplimiento por el actor de sus obligaciones asumidas. Ese trabajo temporal, precario y de escaso rendimiento no implica el cambio sustancial que se exige para modificar la pensión de alimentos.
El tema de la pensión compensatoria, ya extinguida, no es objeto de este recurso, conforme al suplico del escrito interponiéndolo.
Por todo ello debe desestimarse el recurso planteado y procede la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición al recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia ( art. 398.1 LEC ).
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Alonso Mesón, en nombre y representación de D. Celestino , contra la sentencia dictada en el juicio de modificación de medidas seguido con el número 1501/12 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres (Familia 1) de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por la Procuradora Sra. López Cambronero, en nombre y representación de Dª. Macarena , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
