Sentencia Civil Nº 187/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 187/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 61/2015 de 22 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 187/2015

Núm. Cendoj: 36038370012015100184

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00187/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 61/15

Asunto: VERBAL 576/13

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 PORRIÑO

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL UNIPERSONAL POR LA ILMA MAGISTRADA

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.187

En Pontevedra a veintidós de mayo de dos mil quince.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 576/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Porriño, a los que ha correspondido el Rollo núm. 61/15, en los que aparece como parte apelante- demandado: D. Luis Pedro , representado por el Procurador D. ANGELES GONZALEZ RODRIGUEZ, y asistido por el Letrado D. PAULA DIEGUEZ PEREIRA, y como parte apelado-demandante: D. Bartolomé , no personado en esta alzada, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Porriño, con fecha 10 abril 2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Bartolomé contra Luis Pedro , y en consecuencia, CONDENO a éste último a pagar a aquélla entidad la cantidad de 4.000 euros, más los intereses legales correspondientes, previstos en los artículos 1.108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , todo ello en los términos especificados en anteriores apartados en esta sentencia.

Se imponen las costas causadas a Luis Pedro .'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por D. Luis Pedro , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En virtud del precedente Recurso por el apelante D. Luis Pedro se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 576-15 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de O Porriño que le condenó en rebeldía al abono de 4000 euros más intereses en virtud de un documento que constituye un reconocimiento de deuda.

Denuncia el Recurrente error en la valoración de la prueba toda vez que la sentencia a quo tiene en cuenta un documento al uso de reconocimiento de deuda que contiene enmiendas y tachaduras, no se sabe qué tipo de relaciones comerciales han existido entre las partes, ni de prestación de servicios recayendo sobre la parte actora la carga de la prueba. Solo existe un afán de enriquecimiento injusto por parte del actor. No se trata además de los que habitualmente sirven para documentar la existencia de una deuda, siendo además un documento elaborado unilateralmente por una de las partes.

D. Bartolomé se opone al recurso alegando que ha probado la existencia de la deuda con la presentación de un documento de 6 de junio de 2012 sobre reconocimiento de deuda firmado en todas sus hojas por el demandado, en las que además se comprometía al pago fraccionado que no ha cumplido. El demandado no compareció a la vista ni impugnó el valor probatorio del documento. Además el tribunal a quo tuvo en cuenta el art. 304 de la LEC .

SEGUNDO.-La sentencia de instancia ha condenado al apelante, que se mantuvo rebelde en la instancia al abono de la cantidad a cuyo pago se había obligado conforme al documento privado aportado de reconocimiento de deuda suscrito en todas sus hojas por el demandado, que no impugnó en los términos del art. 326 de la LEC , así como de la ficta confessio con arreglo al art. 304 de la LEC .

La Sala estima que dicho razonamiento es impecable y de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En efecto, la doctrina jurisprudencial sobre esta figura parte de que el reconocimiento de deuda es un negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída ( STS de 8 de junio de 1998 ). Este reconocimiento puede operar con un carácter abstracto, señalando la STS de 20 de noviembre de 1992 , que el mismo 'como propio negocio jurídico contractual, se rige por lo dispuesto en el art. 1277 del Código Civil traduciéndose en una abstracción meramente procesal de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de la carga probatoria, para destruir por cualquier medio de prueba la presunción que dicho artículo 1.277 establece'; pero no impide al deudor demostrar lo contrario, ni poner excepciones fundadas en el negocio de que el reconocimiento de deuda forma parte y excusar su cumplimiento, cual ocurre en el caso con la 'exceptio non cite adimpleti contractus'.

Pero también puede tener el reconocimiento de deuda, no sólo un carácter abstracto, sino también un carácter constitutivo si se expresa su causa justificada, como declara la STS de 13 de febrero de 1998 'la figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Sala y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el art. 1.255 de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( Sentencias de 8 marzo 1956 , 13 junio 1959 , 3 febrero 1973 , 9 abril 1981 y 3 noviembre 1981 ), calificándola la Sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que 'el reconocimiento es un contrato por el cual se considera existente con el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda contra el que la reconoce'.

La Ss del T. S. de 11 de mayo de 2007 viene a consagrar el carácter abstracto de la figura y añade a lo dicho:

'c) En referencia a que por esa carencia legislativa propia, en cuanto concretada a tal figura jurídica, y en el intento de acudir, como precedentes válidos, a legislaciones próximas a la común española, se suele citar la Compilación Foral, o Fuero Nuevo, de Navarra, en sus Leyes 494, 510 y 533, refiriéndose la primera al 'reconocimiento de pago', dándose en ella al documento que lo recoja el valor de prueba, sólo impugnable en base a su posible inexistencia; la segunda, referida a las 'obligaciones naturales', dentro de la regulación del 'enriquecimiento sin causa' (podría estar próxima al art. 1901 C.c .), le da 'efectos civiles' a la misma; y la tercera, aún referida al contrato de 'préstamo' (pero más próxima a la figura que aquí se estudia, en cuanto a su posible extensión 'analógica'), determina que 'quien ha reconocido en un documento haber recibido una cantidad en préstamo, quedará obligado a la restitución, salvo que impugne el documento y pruebe la inexistencia de la entrega'. En su conjunto, esta regulación, y por ello es por lo que la misma suele citarse (dada, además, esa 'proximidad' que se ha indicado), es acorde con la doctrina jurisprudencial de esta Sala, al respecto, en cuanto que por la misma, a dicha figura sólo se le otorga el valor de prueba en calidad de 'abstracción procesal' respecto a la causa del documento.'

Así pues, resulta meridiano que una vez aportado el documento de reconocimiento de deuda por la parte actora, y admitido el mismo, se impone con arreglo a lo expuesto que la parte demandada pruebe:

a) la relación causal que lo destruya;

b) el pago de la deuda, pues como nos recuerda la SS de 6 de marzo de 2009 : 'El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba.Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras)'.

Para finalizar, la STS de 16 de abril de 2008 , a propósito de la prescripción de la acción para la reclamación de la deuda, que el Tribunal fija con arreglo al art. 1973 del C. Civil , que el reconocimiento de deuda no comporta por sí mismo una alteración de la obligación a efectos del régimen de prescripción puesto que la interrupción implica la amortización del tiempo pasado y se tiene por no transcurrido y a partir de la interrupción empieza a contar de nuevo, concluye que el reconocimiento opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior especialmente si se expresa la causa de aquel, pero incluso aunque no se exprese ( STS de 1 de enero de 2003 ), y se verifica con la finalidad de fijar la relación obligatoria preexistente, crear una mayor certeza probatoria, vincular al deudor a su cumplimiento, y excluir las pretensiones que surjan o puedan surgir de una relación jurídica previa incompatible con los términos en que la obligación quede fijada.... l llamado por algunas sentencias de esta Sala efecto constitutivo del reconocimiento, en el que insiste la parte recurrente, no supone, como la misma propugna, la extinción de la deuda anterior o su sustitución por una obligación de distinta naturaleza a los efectos de la prescripción , sino que con esta expresión se describe el efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico, como explica la STS de 18 de mayo de 2006 , según la cual «cabe reconocer en él (en el reconocimiento de deuda) efectos constitutivos (...), lo cual (...) conlleva no sólo facilitar a la actora un medio de prueba, sino dar por existente una situación de débito contra el demandado.»

Se impone de este modo la confirmación de la Sentencia de instancia toda vez que el documento de reconocimiento de deuda tiene plena fuerza probatoria al no haber sido impugnado en los términos del art. 326 de la LEC , es claro en su contenido, está suscrito dos veces por el demandado, y el juzgador a quo en los términos del art. 304 de la LEC , perfectamente citado y advertido para la celebración de la vista no compareció, por lo que se le tuvo por confeso en los hechos de la demanda, sin que proceda la revocación de lo expuesto en la sentencia de instancia en esta alzada.

TERCERO.-En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por apelante D. Luis Pedro representado por la Procuradora Dª Mª de los Ángeles González Rodríguez contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 576-13 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de O Porriño, la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas al apelante.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así lo acuerda, manda y firma la Ilma. Sra. Magistrada de la Secc. Primera de la AP Pontevedra Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.


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