Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 187/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 9395/2014 de 08 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO
Nº de sentencia: 187/2015
Núm. Cendoj: 41091370052015100176
Núm. Ecli: ES:APSE:2015:1827
Núm. Roj: SAP SE 1827/2015
Encabezamiento
S E N T E N C I A
En la ciudad de Sevilla a 8 de mayo de 2.015.
Vistos por el Ilmo Sr. Magistrado de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla Don Conrado
Gallardo Correa los autos de juicio verbal n.º 2096/2012 sobre reclamación de 728,98 # en concepto de
intereses de demora por pago tardío de facturas, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 16
de Sevilla, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos po CLECE, S.A. CIF A80364243,
con domicilio social en Madrid, representada por el Procurador Don José Manuel Claro Parra y defendida
por el Abogado Don José Javier Valderas Alvarado, contra AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE
ANDALUCÍA, CIF Q4100799H, con domicilio social en Sevilla, representada por el Procurador Don Julio
Paneque Caballero y defendida por el Abogado Don Juan Manuel Ávila Rodríguez. Habiendo venido los autos
originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la primera de las mencionadas
partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 28 de noviembre de 2.013 , resultan
los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.
Antecedentes
Primero .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: 'Debo desestimar y desestimo en su integridad la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales DON JOSÉ MANUEL CLARO PARRA en la representación de la entidad CLECE, S.A.contra AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCÍA por carencia sobrevenida de su objeto, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas'.
Segundo .- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, y admitido el mismo, tas formular escrito de oposición la parte demandada, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 8 de mayo de 2.015 para su fallo.
Fundamentos
Primero .- La sentencia apelada desestima la demanda sobre la base de argumentar que el principal reclamado en la misma, 3.108,26 #, ya fue abonado en el curso del litigio privando al mismo de contenido, y que, en cuanto a los intereses moratorios que se reclaman por importe de 728,98 #, no proceden puesto que la actora se acogió para cobrar la deuda al Real Decreto Ley 4/2012, de 24 de febrero, lo que implicaba renuncia a los intereses moratorios devengados.La actora recurre dicha resolución argumentando, en esencia, que el pago de la factura que reclamaba en su demanda se ha hecho con cargo a la Ley 21/2012 que regula el Fondo de Liquidez Autonómica, no suponiendo el pago renuncia a intereses y costas. Por otra parte señala que en la demanda se reclamaba una factura, que es la que se ha pagado posteriormente con cargo al Fondo de Liquidez Autonómica, y los intereses de demora de esa factura y otras facturas pagadas por la demandada antes de la interposición de la demanda, pagos que no se hicieron con base a esa normativa y por tanto que no implicaban renuncia a los intereses de demora en ningún caso.
Segundo .- En la demanda, presentada el día 27 de noviembre de 2.012, se reclamaba, de un lado, una factura impagada, la de 31 de mayo de 2.012, con fecha de vencimiento de 10 de julio de 2.012 e importe de 3.108,26 #. Por otra parte los intereses moratorios devengados por el retraso en el pago de facturas anteriores a esa factura y los devengados por ella. En concreto se reclamaban en concepto de intereses de demora de la Ley 3/2004 la cantidad de 703,78 #, de los cuales 91,29 # se correspondían a intereses de la factura no cobrada desde la fecha de su vencimiento hasta el día 21 de noviembre de 2.012, sin perjuicio de reclamar también los que se fueran devengando tras el litigio, y el resto a intereses devengados por facturas cobradas antes de la presentación de la demanda.
El día 7 de febrero de 2.013 la parte actora comunica que la factura que se reclamaba en la demanda había sido pagada a través del Fondo de Liquidación Autonómica el día 28 de diciembre de 2.008, incrementándose a esa fecha los intereses de demora que se reclamaban en la demanda por esa factura definitivamente a la cifra de 116,50 # y, consecuentemente, el total de lo que se reclamaba en concepto de intereses de demora a la cifra de 728,98 #.
Por parte de la demandada se presentó escrito alegando, en esencia, que como quiera que la factura pendiente de pago había sido abonada con cargo al Fondo de Liquidez Autonómica, no procedía el pago de los intereses de demora reclamados, y debía procederse a la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal conforme a lo prevenido en el artículo 9 del Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero , por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales.
Tercero .- Tiene razón la parte apelante cuando afirma que el argumento utilizado por la parte demandada sólo sería aplicable, en todo caso, a la deuda que se ha pagado con posterioridad a la demanda con cargo al Fondo de Liquidez Autonómica, pero en ningún caso a las deudas anteriores que no consta se pagasen con cargo al mismo.
Por tanto la única cifra en cuestión con base a dicho argumento sería la de 116,50 #. Ahora bien el Real Decreto-ley 4/2012 se refiere al pago a proveedores por entidades locales. La demandada no es una entidad local puesto que está adscrita a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía; ni se encuentra en el ámbito de dicha norma conforme a lo que establece su artículo 2.3. Por tanto el artículo 9 de dicha norma no es aplicable al caso de autos. Por otra parte lo que dice la apelante en su escrito, y no ha sido contradicho ni desvirtuado por ninguna otra prueba, es que la deuda ha sido pagada con cargo al Fondo de Liquidez Autonómica. Dicho fondo se encuentra regulado por el Real Decreto-ley 21/2012, de 13 de julio, de medidas de liquidez de las Administraciones públicas y en el ámbito financiero, que no contiene norma alguna que permita considerar extinguida la deuda por satisfacción extraprocesal, ni tener por renunciados los intereses y costas judiciales.
Dado que el pago efectuado por a la actora con posterioridad a la demanda no priva definitivamente de interés legítimo a la misma, que no se pagan todas las cantidades reclamadas, y que, conforme a lo establecido en el artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en ese caso las alteraciones que introduzcan las partes o terceros en el litigio no pueden ser tenidas en cuenta en la sentencia en orden a estimar o desestimar la demanda, dicho pago no es impedimento para que se dicte una sentencia íntegramente estimatoria de la demanda.
Cuarto .- Habrá que entrar por tanto en las otras excepciones opuestas por la parte demandada, consistentes en que se reclama una cantidad mayor de la que se establece en la demanda y en la falta de prueba de los intereses reclamados.
Empezando por esta segunda alegación, la parte actora aporta las facturas que contienen la deuda de la demandada que da lugar al presente litigio y alega que las mismas fueron pagadas en una determinada fecha con base a una imputación de los pagos que efectúa por transferencia una entidad bancaria por cuenta de la demandada. Por tanto cumple con su carga probatoria de acreditar la existencia de la deuda que reclama y aporta indicios suficientes de la fecha de pago a efectos de cálculo de intereses. Acreditada la deuda, la prueba del pago de la misma o del pago en fecha anterior a la que señala el acreedor, como hecho extintivo o enervador de la eficacia jurídica de los hechos en que se sustenta la demanda, corresponde a la demandada conforme a la regla que sobre carga probatoria establece el apartado 3 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por otro lado determinar la fecha de pago de cada una de las facturas no supone dificultad probatoria alguna para la demandada que, sin embargo, no realiza la menor precisión o corrección con respecto a las fechas que facilita la actora.
En cuanto a los intereses moratorios devengados con posterioridad a la demanda, del artículo 220.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resulta que la sentencia podrá condenar también al pago de los devengados con posterioridad a la demanda, puesto que tal precepto permite incluso condenar a los que se devenguen con posterioridad a la fecha en que se dicte sentencia.
Quinto .- Procede pues estimar el recurso interpuesto, revocando la sentencia apelada y dictando en su lugar otra por la que se estima íntegramente la demanda interpuesta por la apelante, sin perjuicio de tener en cuenta las cantidades ya abonadas con posterioridad a la presentación de la demanda, condenado a la demandada a que abone a la actora en concepto de intereses de demora la cantidad de 728,98 #, la cual no devengará intereses conforme a lo establecido en el artículo 319 del Código de Comercio y sin perjuicio de lo previsto para intereses de la mora procesal en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que será de aplicación desde la fecha de esta sentencia.
Sexto .- La íntegra estimación de la demanda conlleva el que se impongan las costas procesales de la primera instancia a la parte demandada, de acuerdo con el criterio objetivo del vencimiento que en esta materia establece el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
No se hace especial imposición de las costas procesales de esta alzada, por así establecerlo el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de que la apelación prospere en todo o en parte.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto por el Procurador Don José Manuel Claro Parra, en nombre y representación de CLECE, S.A., contra la sentencia dictada el día 28 de noviembre de 2.013 por la Ilma. Sra.Magistrada del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Sevilla, debemos revocar y revocamos dicha resolución, dictando en su lugar otra por la que estimamos íntegramente la demanda interpuesta por la apelante contra la AGENCIA DEL MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, y, descontando las cantidades abonadas por la demandada con posterioridad a la presentación de la demanda, la condenamos a que abone a la actora la cifra de SETECIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON NOVENTA Y OCHO CENTS (728,98 #), cantidad que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, imponiendo a la parte demandada las costas procesales de la primera instancia y sin hacer especial imposición de las de esta Una vez firme, devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

