Sentencia Civil Nº 187/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 187/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 225/2014 de 04 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 187/2015

Núm. Cendoj: 43148370012015100185

Núm. Ecli: ES:APT:2015:509

Núm. Roj: SAP T 509/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 225/2014
GUARDA Y CUSTODIA NUM. 280/2010
EL VENDRELL NUM. 6
S E N T E N C I A NUM. 187/15
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
Dª Mª Rebeca Carpi Martín
En Tarragona a 4 de mayo de 2015.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Ezequiel
representado por la Procuradora Sra. Buñuel y asistido de la Letrada Sra. Roldán contra la sentencia dictada
por el Juzgado de 1ª Instnacia nº 6 de El Vendrell en fecha 3 junio 2013 , en Juicio sobre Custodia y Alimentos
nº 280/10 constando como parte apelada Graciela representada por la Procuradora Sra. Pallach y asistida
de la Letrada Sra. Gallart. Con intervención del Ministerio Fiscal en interés de la hija menor.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La sentencia apelada junto con el Auto de aclaración establece las medidas relativas a la hija menor de la pareja.



SEGUNDO.- Se interpuso recurso de apelación solicitando la modificación del régimen de custodia para establecer un sistema de custodia compartida.

Admitido en ambos efectos, se dió traslado a la parte apelada y al Ministerio Fiscal para alegaciones, en cuyo trámite solicitaron la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día 23 de marzo pasado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recurrida, tras decretar el divorcio fija un sistema de custodia a favor de la madre con un amplio régimen de visitas para el padre, solución de la cual discrepa el padre que pretende que se acuerde un sistema de guarda y custodia compartida.

El recurso de apelación impugna las razones de la sentencia por la que la custodia de la hija menor se mantiene a la madre dando continuidad a la situación establecida tanto de hecho con anterioridad a este procedimiento, como en Medidas Provisionales. Se decanta por atribuir la custodia a la madre por ser quien ha venido desempeñando el cuidado y atención de la niña que siempre ha vivido con ella en la misma localidad donde está escolarizada e integrada.

La ruptura de la convivencia no altera las responsabilidades de los padres sobre los hijos y corresponde a la autoridad judicial determinar, si no existe acuerdo sobre el plan de parentalidad, cómo debe ejercerse la guarda del menor, ateniéndose al carácter conjunto y al interés superior del menor. Al respecto, es preciso determinar lo más conveniente para el interés de los hijos, conforme a los criterios previstos en el art. 233-11 C.c .c. según lo probado en el proceso sobre los indicadores que se deben tomar en consideración para adoptar esta decisión: las posibilidades de una mejor educación y cuidado, la vinculación del menor con cada progenitor, la dedicación que cada uno ha tenido y la mayor o menor facilidad que tenga para la atención o cuidado y las demás circunstancias que concurran para apreciar qué sistema de custodia es el más adecuado.

El art. 234-7 C.C .c. sobre el ejercicio de la guarda de los hijos se remite a los arts. 233, cuyos apartados 233-8 y 10, determinando la forma conjunta de ejercer la guarda, permiten disponer el ejercicio individual 'si conviene más al interés del hijo'.

En el mismo sentido se manifiesta la jurisprudencia considerando que la custodia debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará tomando en consideración las circunstancias legalmente previstas y cualquier otra que permita determinar lo más conveniente para el interés del menor, que puede ser la custodia individual con un régimen de visitas.

Conforme al criterio expuesto, examinando las circunstancias del caso, según las manifestaciones de ambas partes y las demás pruebas, se presenta más adecuado para la estabilidad de la hija mantenerla bajo la custodia de su madre por las razones que expone la sentencia apelada, decisión apoyada por el Ministerio Fiscal al oponerse al recurso, y que se debe ratificar teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en relación con los criterios que relaciona el art. 233-11 como datos a considerar, entre ellos, la vinculación afectiva entre los hijos y cada uno de los progenitores (aptdo a)), la posibilidad de proporcionarles un entorno adecuado a su edad (aptdo b)) así como el tiempo que cada uno había dedicado a la atención del hijo antes de la ruptura (aptdo. d)).

Tal como explica la sentencia apelada, el padre no presenta condiciones adecuadas para asumir la custodia de la niña de forma compartida, ya que no ha demostrado implicación suficiente en su cuidado, pues ha mantenido un tiempo de escasa relación con ella cuando se trasladó a Canarias y una vez que ha regresado a la zona no presenta una planificación que permita apreciar su implicación en la atención de una niña de tan corta edad y dado su horario laboral, las posibilidades que tenga de llevarla y recogerla del colegio en otra localidad y de integrarla en su nueva familia constituida con su nueva pareja, los hijos de ella y la nueva hija común, desconociéndose si cuenta con un espacio de habitabilidad adecuado, en comparación con la vivienda familiar donde reside con su madre. Por lo que debe mantenerse el régimen establecido teniendo en cuenta que el amplio sistema de visitas establecido asegura de forma suficiente la relación paterno-filial.



SEGUNDO.- Las anteriores consideraciones llevan a desestimar el recurso de apelación.

Las costas de este recurso deben ser impuestas a la parte apelada al ser desestimado ( art. 398 L.E.C .).

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de El Vendrell en fecha 3 junio 2013 , cuya resolución confirmamos.

Con imposición de costas a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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