Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 187/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 298/2015 de 26 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 187/2015
Núm. Cendoj: 46250370062015100210
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 298/2.015
Procedimiento Ordinario nº 283/2.014
Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia
SENTENCIA Nº 187
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
D. VICENTE ORTEGA LLORCA
MAGISTRADOS
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
En la ciudad de Valencia, a veintiséis de junio de dos mil quince.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónque se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 10 de Marzo de 2.015 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante D. Vidal y D. Juan Luis , representada por el Procurador D. Jorge Vicó Sanz y asistida por el Letrado D. Salvador Martínez García, y, como apelada, la parte demandada Bankia S.A. ,representada por la Procuradora Dª Elena Gil Bayo y asistida por el Letrado D. Jorge Ramírez Juan.
Es Ponente Dña. M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:
'Que estimado la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Vico Sanz, en nombre y representación de D. Vidal y de D. Juan Luis , contra BANKIA S.A, debo declarar y declaro la nulidad de las órdenes de compra de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas objeto de litigio, así como la nulidad del canje de las mismas por acciones de BANKIA; y debo condenar y condeno a la demandada a restituir a los demandantes la cantidad reclamada de 32.000 euros a cada uno de ellos, de dicha cuantía se deberán deducir los rendimientos obtenidos por D. Vidal y D. Juan Luis , que deberán determinarse en ejecución de Sentencia, con imposición de los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, incrementándose en dos puntos desde la fecha de la Sentencia. Los demandantes deberán restituir las acciones a BANKIA S.A; con imposición de las costas a la entidad demandada.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, que, tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se revoque parcialmente el fallo de la sentencia apelada en cuanto a la condena intereses, que deberá ser modificado por ' condeno a la demandada a restituir a los demandantes la cantidad reclamada de 32.000 euros a cada uno de ellos, de dicha cuantía se deberán deducir los rendimientos obtenidos por D. Vidal y D. Juan Luis , que deberán determinarse en ejecución de Sentencia, con imposición de los intereses legales desde las fechas de suscripción de los contratos Participaciones Preferentes y Obligaciones Subordinadas anulados, incrementándose en dos puntos desde la fecha de la Sentencia'
Y todo ello, con expresa imposición de costas a la demandada en el caso de impugnación de este Recurso de Apelación y con cuantos otros pronunciamientos hubiere lugar en derecho.
La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.
TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votaciónel 22 de Junio de 2.015en que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora, D. Vidal y de D. Juan Luis , presentó demanda contra BANKIA S.A, en la que pidió que se dictara Sentencia por la que se declarase la nulidad de los contratos de adquisición de obligaciones subordinadas emitidas por BANCAJA, relativas a la 8ª emisión, por importe nominal de 46.000 euros y de adquisición de participaciones preferentes S/A emitidas por BANCAJA, por importe nominal de 18.000 euros; y se declare la nulidad por vicios en el consentimiento de los contratos de recompra y suscripción de acciones firmados con BANKIA S.A en fecha 12 de marzo del año 2012 y subsidiariamente se declare la nulidad de dichos contratos por ausencia de causa y objeto; y en consecuencia que se dictara Sentencia condenando a BANKIA S.A a restituir a los demandantes el importe nominal entregado, que asciende a 64.000 euros, más el interés legal del dinero devengado desde la fecha de adquisición hasta la presentación de la demanda, mientras que los demandantes deberían restituir los rendimientos percibidos.
La sentencia apelada dijo en lo que se refiere a la restitución como consecuencia de la declaración de nulidad, que:
'El artículo 1.303 del Código Civil establece que 'declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubieran sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con sus intereses'. En consecuencia el precepto define la 'restitutio in integrum', con retroacción 'ex tunc' de la situación, es decir, se intenta que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador.' (.......) En cuanto al suplico de la demanda, l a parte actora especificó en la audiencia previa que pedía la nulidad en los términos indicados, aclarando que a cada uno de los demandantes, la entidad demandada debía restituir la cantidad invertida, es decir, 32.000 euros a cada uno de ellos.
En cuanto a los intereses, tal y como pone de manifiesto el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valencia, 'si tenemos en cuenta el tenor literal del artículo 1.303 del Código Civil , como las partes se entregaron dinero, las recíprocas devoluciones deberían ser con los respectivos intereses legales desde las fechas de las entregas. Pero esta obligación se va a moderar con apoyo en lo previsto en el artículo 1.103 del Código Civil , aplicable al cumplimiento de toda clase de obligaciones, y con el fin de evitar un enriquecimiento injusto (ahora por la parte demandante), y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha admitido la posibilidad de limitar los efectos de la nulidad, así la STS de 9 de mayo de 2013 , Pte: Gimeno-Bayón Cobos, concita de la STS de 13 de marzo de 2012 declara que 'también esta Sala ha admitido la posibilidad de limitar los efectos de la nulidad ya que la restitutio no opera con automatismo absoluto, ya que el fundamento de la regla de liquidación de la reglamentación contractual declarada nula y por la que se pretende conseguir que las partes afectadas vuelvan a la situación patrimonial anterior al contrato, no es otro que evitar que una de ella se enriquezca sin causa a costa de la otra y ésta es una consecuencia que no siempre se deriva de la nulidad'.
La razón de la moderación o limitación de los efectos es la siguiente: si se concediera, como se pide en la demanda, que la entidad demandada pagara o restituyera al cliente los intereses legales (recuérdese al 4% anual desde el año 2009, y antes al 5,50% ó 5%) desde la fecha en que éste hizo las adquisiciones de los productos de inversión resultaría que el cliente estaría consiguiendo para su inversión una rentabilidad muy superior a la que hubiera conseguido en un producto seguro, sin riesgo, de gran liquidez ( un depósito a plazo fijo), que en esas fechas no daban una rentabilidad superior al 2% anual'.
Por tanto, la obligación de devolver los intereses será desde la interpelación judicial, sin perjuicio de que se devenguen los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la Sentencia.
Por todo ello, y en atención a la fundamentación jurídica anteriormente expuesta y a la jurisprudencia que la sostiene, procede declarar la nulidad interesada, esto es, la nulidad de las órdenes de compra de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas objeto de litigio, así como la nulidad del canje de las mismas por acciones de BANKIA. La demandada deberá restituir a los demandantes la cantidad reclamada de 32.000 euros a cada uno de ellos, de dicha cuantía se deberán deducir los rendimientos obtenidos por D. Vidal y D. Juan Luis , que deberán determinarse en ejecución de Sentencia, con imposición de los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial incrementándose en dos puntos desde la fecha de la Sentencia. Los demandantes deberán restituir las acciones a BANKIA S.A.'
Interpone contra ese pronunciamiento, recurso de apelación la parte demandante.
SEGUNDO.- Alega la apelante Vulneración del artículo 1303 del Código Civil . La restitución íntegra derivada de la nulidad de los contratos como regla general y como derivada del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española de 1978 .
Y dice que respecto el derecho al 'resarcimiento íntegro' del ganador de un pleito, es doctrina jurisprudencial y constitucional, basarlo en el derecho constitucional consagrado en el artículo 24.1 de la CE , de la 'tutela judicial efectiva'. Así, lo recogen las STS de 18 de marzo de 1998 y de 9 de marzo de 1999 y las STC 114/1992 y 206/1993, lo que nos ofrece una idea de la necesidad de argumentar con el suficiente rigor su no aplicación.
Y, en reciente STS de 18 de julio de 2012 :
El restablecimiento al estado inicial ('restitutio in integrum') como principio ideal acarrea que el perjudicado debe ser indemnizado 'de forma total', tanto en el daño material como en el moral, tanto en lo que se refiere al daño emergente como al lucro cesante ( sentencia de 22 de febrero de 1982 ); es decir, el perjudicado debe ser restituido a la situación anterior a la producción del hecho que dio lugar al daño.»
Diversos pronunciamientos judiciales de nuestra Audiencia Provincial, precisamente sobre estos mismos productos financieros, avalan esta afirmación:
La sentencia de 17 de septiembre del 2013 de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia .
La sentencia de la misma Audiencia Provincial y secc. 9ª, sentencia 58/2014, confirma íntegramente la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de 10 de junio de 2013,
La SAP de Madrid, Sección Decimonovena, de 4 de marzo de 2015 , después de citar numerosa doctrina científica que apoya nuestra pretensión.
También el Tribunal Supremo se ha pronunciado en innumerables ocasiones, caracterizando la finalidad del artículo 1303 CC , como respuesta al 'principio de restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces'. Valga la reciente sentencia del Tribunal Supremo 755/2013 . Sala de lo Civil, secc. 1ª, de 3 de diciembre de 2013:
La sentencia del TS de 22 de abril de 2005 ya había establecido la aplicabilidad general del art. 1303 también a los supuestos en los que la nulidad derivaba de la consideración de una cláusula contractual como abusiva: ' La declaración de nulidad acordada se refiere a una cláusula contractual, la cual se tendrá por no puesta, de conformidad con el art. 10.4 LGC y U. La consecuencia económica procedente, que constituye el efecto jurídico de la declaración, es la de que se reintegren los desplazamientos patrimoniales producidos por la misma. Así se deduce del art. 1.303 CC , cuya finalidad es conseguir que las partes afectadas por la nulidad vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador ( SS. 30 diciembre 1.996 y 26 julio 2.000 ); así resulta de la dogmática jurídica de la nulidad, que conlleva como consecuencia ineludible e implícita el restablecimiento de la situación económica previa a la misma; y a la misma conclusión conduce la aplicación del principio que veda el enriquecimiento injusto, complementario del sistema liquidatorio de las consecuencias de la nulidad negocial (S. 26 julio 2.000), pues de no acordarse el efecto examinado se aprovecharía la otra parte, precisamente quién dio lugar a la patología contractual. Por lo demás, ha de tenerse en cuenta que se trata de una nulidad parcial, que no trasciende a la totalidad del negocio.'
TERCERO.- Esta Sala ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en las sentencias:
SAP, Civil sección 6 del 19 de septiembre de 2014 ( ROJ: SAP V 4190/2014 - ECLI:ES:APV:2014:4190), Sentencia: 244/2014 | Recurso: 364/2014 en la que dijimos:
'La sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de Mayo de 2.013 expresa en su fundamento 283 que como regla, nuestro sistema parte de que la ineficacia de los contratos -o de alguna de sus cláusulas, si el contrato subsiste-, exige destruir sus consecuencias y borrar sus huellas como si no hubiesen existido y evitar así que de los mismos se deriven efectos, de acuerdo con la regla clásica ' quod nullum est nullum effectum producit ' (lo que es nulo no produce ningún efecto). Así lo dispone el artículo 1303 del Código Civil , a cuyo tenor 'declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses , salvo lo que se dispone en los artículos siguientes'. Añadiendo en el 284 que se trata, como afirma la SS. del T.S. 118/2.012, de 13 Marzo , ' de una propia restitutio in integrum, como consecuencia de haber quedado sin validez el título de la atribución patrimonial a que dieron lugar, dado que ésta se queda sin causa que la justifique, al modo de lo que sucedía con la 'condictio in debiti'. Se trata del resultado natural de la propia nulidad de la reglamentación negocial que impuso el cumplimiento de la prestación debida por el adherente' .
Ahora bien, en el fundamento 291 reseña que también esta Sala ha admitido la posibilidad de limitar los efectos de la nulidad ya que 'la 'restitutio' no opera con un automatismo absoluto, puesto que el fundamento de la regla de liquidación de la reglamentación contractual declarada nula y por la que se pretende conseguir que las partes afectadas vuelvan a la situación patrimonial anterior al contrato, no es otro que evitar que una de ellas se enriquezca sin causa a costa de la otra y ésta es una consecuencia que no siempre se deriva de la nulidad.
En este caso, entendemos que la demandante, con la pretensión de que se le abonen los intereses de lo reclamado desde la fecha de los contratos, no pretende un enriquecimiento, pues este tampoco resulta acreditado ya que si bien los intereses legales son superiores al rendimiento que hubiera podido lograr contratando otro producto seguro, es cierto también como alega el impugnante que, desde la fecha de los contratos (2001 y 2004) su dinero se ha depreciado, de manera que, de no lograr la devolución del dinero con los intereses legales, no se lograría la 'restitutio' que pretende el artículo 1.301 del Código Civil .
Por ello, procede estimar la impugnación y en consecuencia la demandada debe devolver a la actora la cantidad de 27.080.64 euros con los intereses legales desde las fechas de las respectivas contrataciones y el demandante deberá restituir a la actora las participaciones adquiridas y, además, la suma total percibida como rendimiento de dichos productos.'
SAP, Civil sección 6 del 26 de marzo de 2015 ( ROJ: SAP V 1209/2015 - ECLI:ES:APV:2015:1209), Sentencia: 80/2015 | Recurso: 107/2015 , en la que reiteramos:
'La sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de Mayo de 2.013 expresa en su fundamento 283 que como regla, nuestro sistema parte de que la ineficacia de los contratos -o de alguna de sus cláusulas, si el contrato subsiste-, exige destruir sus consecuencias y borrar sus huellas como si no hubiesen existido y evitar así que de los mismos se deriven efectos, de acuerdo con la regla clásica 'quod nullum est nullum effectum producit' (lo que es nulo no produce ningún efecto). Así lo dispone el artículo 1303 del Código Civil , a cuyo tenor 'declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes'. Añadiendo en el 284 que se trata, como afirma la SS. del T.S. 118/2.012, de 13 Marzo , 'de una propia restitutio in integrum, como consecuencia de haber quedado sin validez el título de la atribución patrimonial a que dieron lugar, dado que ésta se queda sin causa que la justifique, al modo de lo que sucedía con la 'condictio in debiti'. Se trata del resultado natural de la propia nulidad de la reglamentación negocial que impuso el cumplimiento de la prestación debida por el adherente'.
SAP, Civil sección 6 del 10 de marzo de 2015 ( ROJ: SAP V 1199/2015 - ECLI:ES:APV:2015:1199, Sentencia: 69/2015 | Recurso: 11/2015 en la que dijimos:
'En cuanto a los efectos jurídicos derivados de dicha declaración de nulidad, deberán las partes restituirse recíprocamente las prestaciones que fueron objeto de contrato, de conformidad con el artículo 1303 CC , que impone que deben restituirse recíprocamente las cosas del contrato con sus frutos y el precio con sus intereses. De esta forma se produce la ' restitutio in integrum', con retroacción 'ex tunc' de la situación, al procurar que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador. En este sentido citar la sentencia de 17 de septiembre del 2013 de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia que al respecto ha resuelto que:' En relación con los efectos de la nulidad de los contratos suscritos, que se declara, han de concretarse, como solicita el demandante, en la mutua restitución de lo percibido por ambas partes, con sus intereses legales, desde las fechas de las liquidaciones correspondientes', y que 'dichas cantidades devengarán, desde las fechas de las correspondientes liquidaciones parciales, el interés legal correspondiente'.
La declaración de nulidad de los contratos de adquisición de participaciones preferentes debe extenderse también al canje por acciones de 3 de abril de 2012, por falta de causa conforme el artículo 1275 del Código Civil , por ser nulo el contrato cuyos efectos arrastran al de adquisición de acción. La confirmación o convalidación del contrato anulable exige, como requisito de validez, que el vicio que origina - el error - la invalidez del negocio haya cesado, lo cual no acontecía en el instante en que el actor fue prácticamente obligado al canje, dado que el mercado secundario se había paralizado.
Es por ello obligación de la parte demandada la devolución de la suma reclamadade 252.200.- euros más los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción de la orden de comprapero del mismo modo deberá el actor reintegrar las obligaciones en su poder, y las acciones derivadas del canje a la parte demandada así como la totalidad de los importes abonados como intereses a determinar en ejecución de sentencia debiendo la ejecutada presentar certificación de dichos intereses, más los intereses legales de dichas cantidades devengados desde la recepción de los mismos.»
CUARTO.- Procede, en consecuencia, estimar el recurso y, conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa condena en costas en esta alzada
QUINTO.- La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Fallo
Estimamos el recurso interpuesto por D. Vidal .
2. Revocamos parcialmente la sentencia impugnada en el único sentido de condenar a la demandada al pago de los intereses legales de la suma de condena desde la fecha de las respectivas contrataciones de las Preferentes y Obligaciones Subordinadas.
3. No hacemos expresa condena en costas en este recurso.
4. Decretamos la devolución del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.
