Sentencia Civil Nº 187/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 187/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 119/2015 de 15 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 187/2015

Núm. Cendoj: 48020370032015100132


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-14/001199

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.044.42.1-2014/0001199

A.vrb.des.f.p.L2 / E_A.vrb.des.f.p.L2 119/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 6 zk.ko ZULUP

Autos de Juicio verbal desahucio por falta de pago LEC 2000 92/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Casilda y Pablo Jesús

Procurador/a/ Prokuradorea:JAIME CORRAL BASTERRA y JACOBO BELMONTE GARCIA

Abogado/a / Abokatua: RODRIGO RAFAEL VILALLONGA ELORZA y WENDY RODRIGUEZ GUINEA

Recurrido/a / Errekurritua: NOGOYA S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS

Abogado/a/ Abokatua: JOSE VILLORIA FERNANDEZ

S E N T E N C I A Nº 187/2015

ILMAS. SRAS.

Dª MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a quince de junio de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal desahucio por falta de pago LEC 2000 92/2014 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Getxo, a instancia de Casilda y Pablo Jesús apelantes - demandados, representados por los Procuradores JAIME CORRAL BASTERRA y JACOBO BELMONTE GARCIA y defendidos por los Letrados RODRIGO RAFAEL VILALLONGA ELORZA y WENDY RODRIGUEZ GUINEA, contra NOGOYAS.L.apelado - demandante, representado por la Procuradora Sra. MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS y defendido por el Letrado JOSE VILLORIA FERNANDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15 de enero de 2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida sentencia de instancia de fecha 15 de enero de 2015 es del tenor literal que sigue: FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sra. González en nombre de Nogoya S.L. contra Pablo Jesús y Casilda y en consecuencia, declaro haber lugar al DESAHUCIO por precario de los demandados y les condeno a que desalojen y dejen a disposición de la actora el inmueble sito en el número NUM000 , NUM001 de la CALLE000 de Leioa identificada con el número NUM002 de Leioa en el Registro de la Propiedad nº 10 de Bilbao; con apercibimiento de lanzamiento de no verificarlo en un plazo de diez días y en todo caso antes del 23 de febrero de 2014 a las 10:30 horas de su mañana; con expresa imposición expresa a la demandada de las costas causadas en el presente juicio.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es recurrible en apelación ante la Audiencia Provincial, debiéndose interponer el recurso por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ( artículo 458 LEC en la redacción de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banesto, consignación que deberá ser acreditada al preparar el recurso ( DA 15ª LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita

Así por esta mi Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase, extendiendo en los autos la Sra. Secretaria el oportuno testimonio, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de Pablo Jesús y Casilda se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admtido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparcieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 119/15 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Que por providencia de la Sala de fecha 12 de mayo de 2015 se señaló para la vista del recurso el día 10 de junio de 2015; celebrándose ésta en el dia de la fecha y quedando registrada en soporte audiovisual que se une a las actuaciones.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRÍA.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte apelante, D. Pablo Jesús , se alegan como motivos del recurso, vulneración del art. 218.2 LEC . Falta de motivación de la sentencia, en cuanto que la misma ante la alegación de dicha parte al respecto de la representación de la parte actora, equipara erróneamente la postulación procesal con la acreditación de la voluntad para litigar.

En segundo lugar se alega error en la valoración de la prueba documental, en cuanto que por dicha parte se aportó los doc.s 1 a 4 que acreditan que la entidad no tiene el domicilio donde dice tenerlo, ni celebra las juntas de accionistas en el mismo.

En tercer lugar se alega infracción del art.24CE , por vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva , no admisión de la prueba testifical.

Por la parte apelante, Dª Casilda , se formula recurso de apelación alegando falta de legitimación pasiva de la recurrente , y al respecto error en la valoración de la prueba de interrogatorio y documental e infracción de las normas de la carga de la prueba.

En segundo lugar se alega que la sentencia ignora el criterio legal que rige la determinación de la cuantía del procedimiento.

La parte actora se opone a ambos recursos.

SEGUNDO.- Comenzando por los motivos del recurso interpuesto por Dª Casilda y por lo que hace a la falta de legitimación pasiva, por el hecho de encontrase el matrimonio en situación de divorcio y no residir la parte en la vivienda objeto de autos, señalar que, sin perjuicio de la acreditación de tales hechos, estar el matrimonio divorciado y no residir en la actualidad la parte apelante en la vivienda objeto de desahucio, no desvirtúa que la relación jurídico procesal esté bien conformada al demandar al matrimonio que en principio ostenta la ocupación de la vivienda, sin que las circunstancias personales del matrimonio puedan ser opuesta a terceros, pero es que en todo caso, sustentando el título en la cesión del usufructo vitalicio concedido por los hijos al matrimonio por la venta de las acciones de la sociedad con mayor razón o motivo se sustenta dicha legitimación, el hecho de no ocupar la vivienda por circunstancias personales no excluye la posible ocupación posterior por cambio de circunstancias. El motivo se desestima.

Por lo que hace a la Inadecuación de procedimiento alegada traer a colación la Sentencia de la APr. De Sevilla de 23/09/14 : 'La pretensión de desahuciar a una persona por ocupar un inmueble en precario, conforme al artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se decide en juicio verbal, que es un juicio común y no especial, y en el que, por tanto, cabe por el demandado plantear todas las excepciones que tenga contra el actor para oponerse al desahucio. Ciertamente, como todo juicio verbal, la reconvención sólo cabe con los límites del artículo 438 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero el que no se pueda plantear reconvención no convierte en inadecuado el procedimiento elegido por el actor para plantear su pretensión conforme al citado artículo 250.

La Sentencia dela APr. De Bizkaia de 26/03/04 que cita la parte apelada efectivamente recoge : 'La oposición de la parte demanda se dedujo a la cuantía del proceso designada por el demandante y a efectos de una eventual condena en costas, lo que no afecta a la pretensión deducida en la litis a cuya estimación no habrá de ser óbice que la cuantía fijada por el actor sea una u otra ya que la determinación de la cuantía de la demanda tiene como finalidad la determinación del proceso a seguir con los efectos del artículo 254 de la L.E. Civil y, en su caso, la procedencia o no de recurso de casación, únicos supuestos por demás en los que el artículo 255 de la L.E.Civil admite que el demandado pueda impugnar la cuantía de la demanda y en los que no se encuentra la aquí deducida, a lo que cabe añadir que el proceso de que aquí se trata viene condicionado en su tramitación como juicio ordinario por el artículo 249.6º de la L.E.Civil con independencia de la cuantía de la demanda; y que por consiguiente estamos ante un proceso seguido por razón de la materia, que no de la cuantía, lo que determina que el único cauce procedente de interposición de recurso de casación lo sea el cauce del nº 3 del artículo 477.2 de la L.E.Civil de 2000 ajeno a la cuantía del proceso. No procedía por ello tan siquiera se siguiese el trámite del citado artículo 255 ni ninguna resolución al respecto, la que no se da cuando ninguna valoración se acepta en la sentencia recurrida, contra lo que parece entender el recurrente, ya que en ella tan solo se alude a esta cuestión calificándola de lateral al objeto del pleito, apreciación que se comparte plenamente, por lo antedicho, por esta Sala. No se aprecia así se haya producido la infracción de normas procesales causante de indefensión a que se alude en el escrito de recurso.'.

TERCERO.- En cuanto a los motivos esgrimidos por D. Pablo Jesús , por lo que hace a la infracción del art.218LEC por falta de motivación señalar que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo en relación a la falta de motivación denunciada como fundamento para la nulidad pretendida. En sentencia de 27 de julio de 1994 entre otras, reseña nuestro Alto Tribunal que '....concurre falta de motivación en la resolución, no cuando se justifica por ausencia de puntual cita de preceptos legales, sino que hay que referirla en cuanto concurra ausencia de la expresión del proceso lógico-jurídico que conduce y determina el fallo decisorio, es decir que las sentencias han de reputarse motivadas cuando deciden puntos de la controversia, exteriorizando el fundamento de la decisión adoptada y haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación del Derecho ( Sentencias de 20 febrero 1993 , que cita las del Tribunal Constitucional de 28 octubre 1991 7 junio 1989 , 30 abril 1991 y 7 marzo 1992 ).Conforme a todo lo cual, no viene a ser preciso que la necesaria argumentación, que no ha de ser irracional o arbitraria ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 abril 1993, número 124/1993 ), sea agotadora o repleta de argumentos, sino que resten fluidez al discurso decisorio, con lo que la brevedad o parquedad de las razones -que tampoco es el caso de autos, al se totalmente inexistente- vengan a representar falta de motivación. En el caso de autos dela documentación aportada tal y como recoge la resolución se observa la suficiencia del título de legitimación de la parte actora y sin que por otra parte se confunda la postulación procesal con la acreditación de la voluntad para litigar. El motivo relativo a la valoración de la documental se ha de posponer a la valoración de la prueba que esta Sala ha realizado en admisión dela prueba testifical solicitada por la parte apelante. De las declaraciones del testigo se advera que efectivamente por parte de los hijos al serles vendidas por los padres las acciones de la sociedad se les adjudicó de forma verbal el usufructo vitalicio de los pisos en los cuales residen los hoy codemandados, y si bien se opone la adversa sosteniendo la anulación de dichas compraventas entiende la Sala que las declaraciones del testigo junto con precisamente la documental cuya valoración probatoria defiende el recurrente se omite por el órgano de instancia, permiten se reitera mantener como esta Sala mantuvo en supuesto similar, que para la Sala estos documentos se alzan como suficientes para sostener que en este caso no puede obviarse la existencia de título suficiente, al menos de comodato, que excluye la estimación de precario; préstamo de uso que por sí es de caráctar gratuito y que permite, en su caso, traer como lógica y con causa la ocupación por el demandado. Y si se parte de que para que prospere el precario no puede concurrir título alguno a favor de la ocupación, desvirtuando el demandado este hecho, entendemos que no puede prosperar la acción ejercitada por el actor; eso si, sin perjuicio de que se ejercite cualesquiera otras acciones que las partes consideren les pertenece para finalizar esta situación que mediante este cauce procesal elegido no cabe su planteamiento. Y esta advertencia se efectúa de conformidad a lo ya explicado por esta Sala, en resolución de 7 de marzo de 2007, en que sostenemos el límite, extensión y ámbito de este juicio de precario, recordando que como se dice en aquella sentencia 'De forma amplia y detallada resuelve la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 1 de septiembre del 2006 , el cauce, ámbito y acción a analizar en el juicio verbal de desahucio por precario. Así reseñamos que: 'Cierto que hasta la promulgación y entrada en vigor de la nueva ley procesal el juicio de desahucio por precario se configuraba como un juicio sumario y se declaraba que era cauce insuficiente para analizar cuestiones más complejas que la mera comprobación de la existencia de un título justificativo de la posesión, remitiéndose a las partes para cualquier otra cuestión al declarativo correspondiente. Esta materia se ha visto sustancialmente alterada por la nueva ley que en su misma exposición de motivos señala el carácter plenario del juicio verbal y de la acción de desahucio por precario que a través de él se puede ejercitar, de manera que debemos examinar en este juicio verbal todas las cuestiones que pueden afectar a la posesión del demandado, en orden a valorar si hay o no situación de precario. Dicho lo anterior, debemos recordar que esta misma Sala ha ido evolucionando en su interpretación de situaciones como las que nos ocupan; y así, desde una inicial postura en la que se consideraba que procedía el desahucio, se pasó a entender que cuando se planteaba la duda acerca de la existencia de un comodato, el desahucio no era cauce idóneo para decidir la simple existencia de ese contrato, remitiendo, como hemos dicho, al juicio declarativo en el que, ya con plenitud de conocimiento, se decidía sobre la existencia y alcance de tal relación .El cambio procesal ha influido en la metodología, permitiéndonos ahora entrar a conocer y valorar si hay o no situación de precario a pesar de la apariencia de título que pueda haber. El proceso de desahucio por precario, contemplado como modalidad del juicio verbal por razón de la materia en el Artículo 250.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 EDL2000/1977463, tiene naturaleza plenaria y no sumaria, ya que el Artículo 447 no lo incluye entre los juicios verbales carentes de fuerza de cosa juzgada. El artículo 444 limita los medios de prueba sólo en los desahucios por impago de renta, y la propia Exposición de Motivos de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/77463, aunque carece de valor normativo, configura como proceso no sumario el desahucio en que se invoque como fundamento de la pretensión una situación de precariedad (párrafo final del apartado XII) al disponer que 'la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica, vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad...'. Como consecuencia, del carácter plenario del desahucio por precario, cabe discutir en su seno todas aquellas cuestiones que afecten o se refieran al título ocupacional, que pueda esgrimir o alegar el demandado para justificar su situación posesoria, sin que proceda invocar la existencia de complejidad que provoque la desestimación de la demanda. Sin embargo, el hecho que en la Lec de 2000 EDL2000/77463, este juicio tenga la naturaleza de plenario, no implica que suponga la modificación de la acción que se ejercita, que es el precario, circunscrito al ámbito de la posesión así, por ejemplo, la Sentencia de 21 de febrero de 2003 de la Audiencia Provincial de Barcelona , lo recoge, cuando textualmente dice que 'la ley limita el ámbito del juicio verbal a la acción encaminada a recuperar la plena posesión de la finca en situación de precario, lo que excluye de aquel ámbito las cuestiones referentes a la propiedad del inmueble o al contraste entre títulos contradictorios, que deben ser sustanciados a través del juicio que corresponde...', esa es la forma correcta de interpretar la nueva regulación de las previsiones de la nueva ley y, en concreto, de la exposición de motivos en la cual se recoge que no configura como sumario el juicio de precario, el cual debe desenvolverse con plenas alegaciones y prueba y finaliza con plena efectividad; por lo tanto no cabe, a pesar de que ya le reconoce la ley esa naturaleza, discutir la propiedad de la finca ni de algún título legitimador de la posesión, sino que la discusión deberá limitarse a la plena posesión derivada de la cesión en precario; todo lo demás excede del ámbito del juicio y debe ser resuelto en otro procedimiento; así el Artículo. 250 núm. 2 habla de lo cedido en precario; evidentemente, la situación relativa a la propiedad, confrontación de títulos o cualquier otra alegada como posible título para justificar la posesión, deberán ser objeto de análisis, para apreciar que no son meras alegaciones carentes de una cierta fiabilidad y con la única finalidad de alargar esa situación de interinidad posesoria.'

La sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de fecha 29 de diciembre de 2003 ,establece: 'En orden a las alegaciones que invoca la parte apelada en torno a la naturaleza de este Proceso y sobre si es o no posible examinar y resolver en su seno cuestiones dable de calificarse de complejas, cabría indicar que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/77463 , de 7 de enero, contempla los trámites del Juicio Verbal para decidir las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca ( artículo 250.2 ), gozando la Sentencia que se dicte de los efectos -o de la autoridad- de cosa juzgada ya que esta Resolución no se encuentra comprendida en el ámbito del artículo 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/1977463 , lo que excluye el carácter de Proceso Sumario. Y así se concibe, efectivamente, en la Exposición de Motivos de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/77463 , donde se expresa que 'la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad'. Ello implica, en principio, que en el Juicio Verbal de Desahucio por Precario puede examinarse cualquier motivo de oposición -incluso aun cuando afectara al dominio de la finca- siempre y cuando pueda hacerse, es decir, siempre que tales cuestiones puedan dilucidarse por los trámites del Juicio Verbal y sean ejercitadas correctamente por las partes'.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 8 de junio de 2004 , que recogiendo la anterior doctrina añade' Ahora bien, aunque se trate de un juicio declarativo pleno, si bien de trámites abreviados, no supone variación en el reducido ámbito de su objeto litigioso, ceñido a examinar la acción posesoria de recuperación de la posesión de hecho por precario del demandado, y sin que puedan examinarse sino a efectos prejudiciales los derechos en los que las partes funden su acción o su oposición. Pues no nos hallamos ante la acción de recuperación posesoria como contenido de una reivindicatoria o declarativa de derechos reales, de tal modo que la posesión se reclame como contenido accesorio y complementario de la proclamación del derecho real o de crédito ejercitada como pretensión principal y previa, sino de un juicio de naturaleza posesoria que agota su objeto en el examen del derecho a poseer del actor frente al demandado y la situación o negación de la situación de precarista de éste. La diferencia entre la anterior y la vigente es pues, solamente, que las partes pueden plantear con cognición plena, aunque con un carácter meramente prejudicial, la validez de los derechos reales u obligacionales en que apoyen su derecho a poseer, para obtener respectivamente el triunfo o el fracaso de la acción posesoria del juicio de precario. ( S. A.P.Barcelona 26-1-2006 ).

Por todo ello se estima el recurso analizado.

CUARTO.- La estimación del recurso interpuesto por D. Pablo Jesús y no obstante la desestimación del recurso interpuesto por Dª Casilda , habida cuenta el sentido que afecta al fondo en cuanto la estimación del aquel en orden a la no prosperabilidad de la acción entablada entendemos que no ha lugar a realizar expresa imposición de las costas ambas instancias, en cuanto que en el presente caso y concurriendo resoluciones distintas en esta materia permiten no aplicar la regla general.

QUINTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito; asimismo en dicha disposición, en su apartado 9, se establece que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Fallo

Que con ESTIMACIONdel recurso de apelación interpuesto pro Pablo Jesús y con DESESTIMACIONdel recuro interpuesto por Casilda frente a la sentencia dictada por la UPAD de 1ª Instancia nº 6 de Getxo, en autos de Juicio Verbal de Desahucio 92/14, con fecha 15 de enero de 2015 , DEBEMOS REVOCAR COMO REVOCAMOSla resolución recurrida dictando otra por la que se DESESTIMAla demanda planteada por la representación procesal de NOGOYA SL contra Pablo Jesús y Casilda . Todo ello sin expresa imposición de costas de ambas instancias.

Devuélvase a Pablo Jesús el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Transfiérase por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el depósito constituido por Casilda a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originanles al Juzgado del que proceden, con certificación de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.


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