Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 187/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 3/2016 de 18 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA
Nº de sentencia: 187/2016
Núm. Cendoj: 03014370042016100187
Núm. Ecli: ES:APA:2016:2414
Núm. Roj: SAP A 2414/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2016-0000025
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000003/2016-
Dimana del Medidas Hijos Extramatrimoniales Contencioso Nº 001011/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE BENIDORM
Apelante/s: Claudio
Procurador/es: JOSE ANTONIO SAURA RUIZ
Letrado/s: FRANCISCO GONZALEZ FERNANDEZ
Apelado/s: Bernarda
Procurador/es : JONE M. MIRA ERAUZQUIN
Letrado/s: JOSE CONTRERAS HERNANDEZ
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª . Paloma Sancho Mayo
===========================
En ALICANTE, a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000187/2016
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Claudio , representada por
el Procurador Sr. SAURA RUIZ, JOSE ANTONIO y asistida por el Ldo. Sr. GONZALEZ FERNANDEZ,
FRANCISCO, frente a la parte apelada Dª . Bernarda , representada por la Procuradora Sra. MIRA
ERAUZQUIN, JONE M. y asistida por el Ldo. Sr. CONTRERAS HERNANDEZ, JOSE, contra la sentencia
dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE BENIDORM, habiendo sido Ponente la
Ilma. Sra. Dª . Paloma Sancho Mayo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE BENIDORM, en los autos de juicio Medidas Hijos Extramatrimoniales Contencioso - 001011/2014 se dictó en fecha 02-06-2015 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Verónica Sánchez Matarán, en nombre y representación de D. Claudio , contra Dña. Bernarda , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosa María Pavía Botella, no procede la modificación de las medidas acordadas en la sentencia dictada en el ficha 14 de enero de 2013, dictada en el procedimiento de divorcio 44/2012 de este Juzgado, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en la demanda.
Se condena al demandante al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D. Claudio , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.
1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000003/2016 señalándose para votación y fallo el día 17-05-2016.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento de modificación de medidas se dictó Sentencia en fecha 2 de junio de 2015 mediante la que se desestimó la demanda en lo que hace a la pensión de alimentos del hijo mayor de edad del matrimonio. Frente a este único pronunciamiento, se alza ahora el demandante, D. Claudio , interesando que se suprima la pensión alimenticia que se impuso en la sentencia de divorcio o en su caso se le permita prestar alimentos en su casa. A dicho recurso se opuso la madre, Doña Bernarda , interesando la integra confirmación de la sentencia, con una expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.
SEGUNDO .- El recurrente señala que la Sentencia de Primera Instancia hace una interpretación errónea del contenido de los artículos del Código Civil que regulan la pensión de alimentos, insiste en que su hija Rosa , de 21 años, no tiene derecho a la pensión de alimentos dado que se encuentra aún estudiando Bachillerato, tres años más tarde de los necesarios para la finalización de estos estudios y además con unas notas que demuestran poco aprovechamiento y que concurre causa de cese de la prestación.
Centrados los términos del recurso, es preciso comenzar diciendo que el párrafo 2º del artículo 93 CC , preve la fijación de alimentos en los procesos matrimoniales a favor de los hijos mayores de edad que, conviviendo en el hogar familiar, carecieren de ingresos propios, lo que cobra especial incidencia en los supuestos en que se encuentren en periodo de formación académica o profesional. Este Tribunal viene de ordinario considerando que el precepto no es aplicable a quienes no muestran interés alguno en formarse o a quienes, aunque sea de modo precario, se han incorporado al mercado laboral. Por otra parte, los artículos 150 y 152 CC establecen las causas de cesación de la obligación de alimentos. Conforme a lo establecido en el número 3º del último de los preceptos citados, cesará la obligación del alimentante cuando, el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia. Así pues, si los hijos mayores de edad han adquirido independencia económica por haberse incorporado plenamente al mundo laboral resulta indudable la procedencia de declarar extinguida la pensión alimenticia establecida a su favor. En este aspecto, este Tribunal, entiende que los hijos no tienen derecho a percibir pensión alimenticia por parte de su padre cuando se encuentran ya incorporados al mercado laboral y ello aunque no gocen de trabajo estable y si sólo de carácter temporal e incluso con posterioridad se encuentren en situación de desempleo puesto que la inestabilidad laboral es una característica común de la situación por la que atraviesan la mayoría de los jóvenes de nuestra sociedad, si bien el hecho de estar capacitado para desarrollar una actividad laboral remunerada y el haber accedido al mercado de trabajo son circunstancias que impiden el mantenimiento de una pensión alimenticia a su favor.
Pues bien, en el presente caso, si se atiende a la edad de su hija, 21 años, y a su historia laboral, no cabe sino concluir que no ha accedido al mercado laboral y en la actualidad ha optado por continuar sus estudios y además sigue conviviendo con la madre. Teniendo en cuenta la edad y las actuales condiciones del mercado laboral, se considera conveniente mantener la pensión de alimentos como última posibilidad del hijo de lograr una formación académica. Pero esta Sala en supuesto similares ha optado por establecer una limitación temporal a un año con respecto a los alimentos de los hijos mayores de edad, porque de esta forma se crea en el acreedor una motivación para conseguir un estatus económico independiente, sin que sea procedente como pretende el progenitor prestar los alimentos directamente a su hija pues es mas conveniente el pago de una cantidad dineraria para tal fin.
TERCERO. - La estimación parcial del recurso, hace que no deban serle impuestas al recurrente las costas procesales de la alzada, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 398 y 394 de la LEC Vistos los mencionados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación formulado por D. Claudio , representado por el Procurador Sr. Saura Ruiz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Benidorm de fecha 2 de junio de 2015 , debemos revocar y revocamos la misma acordando mantener la pensión de alimentos a favor de su hija Rosa pero con una limitación temporal de un año computable desde la presente resolución, confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 3/16
