Sentencia Civil Nº 187/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 187/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 455/2015 de 17 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: LOPEZ DE LEMUS, JOAQUIN TAFUR

Nº de sentencia: 187/2016

Núm. Cendoj: 39075370042016100164

Núm. Ecli: ES:APS:2016:284

Núm. Roj: SAP S 284/2016


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 000187/2016
Ilma. Sra. Presidente
Dª. María José Arroyo García
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus
Dª. María del Mar Hernández Rodríguez
En Santander, a 18 de abril del 2016.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los
presentes autos de Procedimiento Ordinario 589/14, Rollo de Sala nº 0000455/2015, procedentes del Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción Nº 6 de Torrelavega.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dª Felicidad , representada por el Procurador
Sr. JOSÉ PELAYO DÍAZ, y defendida por la Letrada Sra. PALOMA REVENGA NIETO; y parte apelada
CONSTRUCCIONES MAXI Y PAZ, S.L., representada por el Procurador Sr. FRANCISCO JAVIER CALVO
GÓMEZ, y asistida del Letrado Sr. AGUSTÍN LORENZO VIAS.
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 6 de Torrelavega, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 17 de julio 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de «CONSTRUCCIONES MAXI Y PAZ, S. L.», contra DOÑA Felicidad , debo condenar como condeno a ésta, a que satisfaga a la actora la cantidad reclamada de «Veinticinco mil seiscientos ochenta y dos Euros y veintidósCéntimos» (25.682,22 euros), que devengarán el interés legal del dinero a contar desde la fecha de la interpelación judicial e incrementado en dos puntos a partir de la fecha de esta Sentencia y hasta su completo pago; todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas procesales devengadas y que resulten de legítimo abono.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.



TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos


PRIMERO.- La demandada se alza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Torrelavega en petición de otra que, revocando la anterior, 'estime en todo o en parte el presente recurso de apelación'. Examinado el escrito de recurso, este Tribunal advierte la presencia de hasta siete motivos de apelación. El primero concierne al posible defecto de ejecución (imputable a la contratista-acotora) localizado en el plato de ducha (filtración), defecto cuya existencia no fue concretamente opuesta en el escrito de contestación a la demanda, sino introducido posteriormente en la audiencia previa. El motivo debe decaer por dos razones. (1) Porque el perito judicial niega la existencia del defecto. (2) Porque la demandada trata de probar el posible perjuicio mediante determinada documentación (de su aseguradora Mapfre) que no es suficiente para los fines pretendidos. Dicha documentación, aportada como diligencia final, acreditaría -según la apelante- que la aseguradora hubo de realizar trabajos de reparación de los defectos que traen causa de la ejecución realizada por la actora. Pero tal documentación, sin el oportuno refrendo del perito judicial y el dictamen afirmativo de este en el sentido de que esos concretos trabajos de reparación lo fueron de labores defectuosamente ejecutadas por la demandante, debe reputarse insuficiente. Y es que la demandada debió pedir como diligencia final no solo la aportación de esos documentos, sino la ampliación de la pericial a fin de que el perito, previo examen de esa documentación, dictaminara qué labores de reparación guardaban relación con los trabajos defectuosamente ejecutados por la demandante, y cuál era el precio correcto de reparación.



SEGUNDO. - El segundo motivo de recurso, que concierne al defecto relacionado con el funcionamiento de la caldera, y debe seguir la misma suerte que el anterior y por las mismas razones. Además, pretende la demandante que este Tribunal se erija en perito, y liquide el coste de reparación del defecto (que no liquidó la propia empresa instaladora, Vaillant) valiéndose 'de las facturas acompañadas con el escrito de demanda, puesto que en todas ellas se contiene un capítulo dedicado la instalación de gas y calefacción, que entendemos no se puede facturar, por haber quedado acreditado que la caldera y, en consecuencia, el sistema de gas y calefacción no funciona correctamente'.



TERCERO. - El tercer motivo de recurso sostiene que, del importe reclamado en este procedimiento, debe ser descontado el precio de los trabajos de reparación abonados por Mapfre, motivo que debe decaer por las razones anteriormente expuestas. El cuarto motivo de recurso sostiene que la sentencia no ha descontado los 300 euros en que el perito fijaba el importe de la reparación. Sin embargo, examinado el dictamen pericial, y visionada la declaración que en juicio prestó el perito, no aparece que este afirme que el precio deba ser descontado en esa cantidad.



CUARTO. - El quinto motivo de recurso concierne al defecto consistente en 'grieta o junta longitudinal entre el paramento vertical de la cocina y el salón con respecto al faldón de la cubierta'. Según la apelante, el perito judicial sí recoge este defecto (folio 188), lo cual es cierto; pero no lo es menos que el perito no atribuye su causa a una defectuosa ejecución, sino a 'efectos de deformación y dilatación de los materiales'.

Además, no apareciendo pericialmente liquidado el posible importe de esa reparación (carga que pesaba sobre la demandada), carecemos de elementos para fijarlo con seguridad.



QUINTO. - El sexto motivo de recurso concierne de nuevo a la colocación del plato de ducha. Según la apelante, el perito judicial sostuvo que tal defecto hubo de ser subsanado por el inquilino. El motivo debe decaer, porque el perito se limita a realizar una declaración de referencia, que no de ciencia. El séptimo y último motivo de recurso sostiene que el perito judicial reconoce en su informe (páginas 7 y 10) que se han realizado por cuenta de la demandada labores de modificación del suelo laminado, obligadas por la pérdida de agua de una tubería de calefacción del techo, que fue perforada al realizarse el anclado de las divisiones interiores de los paramentos de pladur. Según el perito, esta reparación nada tiene que ver con el plato de ducha. El motivo debe decaer por dos razones. La primera, porque ni en el escrito de contestación a la demanda ni en la audiencia previa la demandada relaciona esa reparación con la causa que apunta el perito judicial. Y la segunda, y principal, porque la apelante no liquida, ni aproximadamente, el importe de la reparación.



SEXTO .- Por cuanto antecede, es visto que el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, al rechazarse todos los motivos de recurso y no presentar su resolución serias dudas de hecho o de derecho ( arts. 398 y 394 LEC ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad el Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Felicidad contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Torrelavega, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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