Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 187/2016, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 115/2016 de 16 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 187/2016
Núm. Cendoj: 13034370012016100256
Núm. Ecli: ES:APCR:2016:496
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00187/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
N10250C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
E01
N.I.G.13053 41 1 2015 0000946
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000115 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MANZANARES
Procedimiento de origen:DIVORCIO CONTENCIOSO 0000395 /2015
Recurrente: Remedios
Procurador: MIGUEL ANGEL POVEDA BAEZA
Abogado: MARIA CARMEN NIETO MARQUEZ CRIADO
Recurrido: Casiano
Procurador: ALMA MARIA BAEZA DIAZ PORTALES
Abogado: ELENA MARIA MORENO FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 187
Iltmos. Sres.
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
CIUDAD REAL, a dieciséis de junio de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000395 /2015, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MANZANARES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000115 /2016, en los que aparece como parte apelante, Remedios , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MIGUEL ANGEL POVEDA BAEZA, asistido por el Abogado D. MARIA CARMEN NIETO MARQUEZ CRIADO, y como parte apelada, Casiano , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ALMA MARIA BAEZA DIAZ PORTALES, asistido por el Abogado D. ELENA MARIA MORENO FERNANDEZ, sobre DIVORCIO CONTENCIOSO, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Manzanares se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 17 de noviembre de 2015 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:'FALLO: 'DECLARO disuelto, por divorcio, el matrimonio celebrado entre Dª Remedios y D. Casiano , acordando la adopción de las siguientes medidas complementarias:
1ª.- La revocación de los todos los poderes y consentimiento que hayan sido otorgados por los cónyuges entre sí, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
2ª.- La disolución del régimen económico matrimonial para el caso de no haberse producido anteriormente cuya liquidación podrá llevarse a cabo en período de ejecución de sentencia, si hubiere acuerdo para ello, y, en caso contrario, por los cauces del artículo 806 de la L.E.Civil 1/2000, de 7 de enero.
3ª.- Atribución de la guarda y custodia de los menores a la madre, compartiendo ambos progenitores la patria potestad.
4ª.- Régimen de visitas a favor del progenitor no custodio: El padre tendrá derecho a tener a las menores en su compañía los fines de semana alternos desde las 20 horas del viernes hasta la 20 horas del domingo, así como una tarde a la semana, en defecto de acuerdo los miércoles, durante dos horas, desde la salida de la actividad extraescolar que llevaran a cabo las menores, si es que la hubiera, y en su defecto de 18 a 20 horas, pudiendo modificarse el horario en periodo estival. Transcurridos tres meses, se ampliará a dos tardes a la semana, en defecto de acuerdo los lunes y miércoles, con el mismo horario anterior. Asimismo, la vacaciones escolares se dividirán por mitad para ser disfrutadas por las menores en compañía de ambos progenitores, en defecto de acuerdo, eligiendo la madre los pares y el padre los impares, se contarán desde el momento en que ceses las clases hasta el momento de su retorno, en las vacaciones estivales los períodos serán quincenales. En defecto de acuerdo, la recogida y entrega de las menores se realizará en el domicilio materno, salvo que deban ser recogidas de actividades extraescolares.
5ª.- Establecimiento de una pensión alimenticia para cada hijo menor de 150 euros mensuales, pagaderos por meses anticipados en los siete primeros días de cada mes en la cuenta que la madre designe, actualizables con efectos 1 de enero de cada año conforme al incremento del IPC, no siendo de aplicación en 2016.
6ª.- Los gastos extraordinarios se abonarán al 50%, de conformidad con el fundamento cuarto.
7ª.- Atribución del uso de la vivienda familiar, sita en CALLE000 , numero NUM000 , de la Solana, a Dª Remedios .
No procede hacer especial pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente se impugna la sentencia de instancia en cuanto que con ocasión de su divorcio, el juzgador ha determinado una pensión de alimentos a favor de las dos hijas habidas en el matrimonio por importe de 300 € , estimando que dicha cuantía resulta a todas luces insuficiente, atendiendo a la capacidad económica del progenitor no custodio son superiores a los que dice tener.
Igualmente estima que se le ha de reconocer una pensión compensatoria de 100 € a su favor dado que el divorcio ya que no tiene medios suficientes para subsistir.
SEGUNDO.- El presente recurso de apelación queda limitado a la disconformidad mostrada por la recurrente con la cuantía de la pensión de alimentos establecida a favor de las hijas habidas en el matrimonio.
La recurrente centra su impugnación sobre la base de que la juzgadora de instancia no ha valorado correctamente las pruebas practicadas, pues a través de la documental, testifical, se pone de manifiesto que pese a que en el momento actual se encuentre en el desempleo y percibiendo formalmente 700 € sus ingresos son superiores a aquellos que dicen ser, dado que el mismo también realiza trabajos que calificaríamos de economía sumergida.
La especial naturaleza de la prestación alimenticia a los propios hijos determina que, por lo que se refiere a la prueba de los medios económicos del alimentante, no sólo hayan de valorarse las pruebas directas que quién solicita los alimentos pueda aportar, sino también las presunciones judiciales que se deriven de hechos concluyentes a la luz de la racionalidad.
En el caso concreto sometido a consideración de la Sala, no cabe sino llegar a la conclusión que el progenitor no custodio, no ha arrojado luz alguna sobre sus verdaderos ingresos, es más su interrogatorio resultó esquivo, pues solo se ceñía, al trabajo que realizaba para la empresa que hasta aquel momento prestaba sus servicios, y que casualmente resultó despedido unos días antes de la celebración de este juicio. No obstante lo que si manifestó y fue claro al respecto es que cuando no trabajaba en la construcción lo hacía en la agricultura, y frente a la postura negativa de que no hacía trabajos extras o chapuzas, resultó contradicho, no solo por la demandante, que reconoció que durante el matrimonio trabajaba los fines de semana amén de que suponían unos mayores ingresos, igualmente lo corroboro el testigo amigo común de ambas partes, que reconoció que el carrillo que compró lo era para el trasporte del material para hacer trabajos. Tales manifestaciones llevan a esta Sala a la conclusión de que los ingresos que percibe el demandado son superiores a los declarados, y por tanto existen más que dudas razonables de que aquellos queden limitados a lo declarado, entendiendo que, en todo caso son superiores. y por ello estimamos que la pensión de alimentos se ha de incrementar al menos en una cuantía superior esto es en 200 euros para cada una de las hijas que estimamos es una cuantía más ajustada a las necesidades de las menores y la capacidad económica del progenitor no custodio. .
A tal efecto debe también tenerse en cuenta el principio de facilidad probatoria y en aquellos casos en que existan indicios de que el demandante tiene patrimonio o ingresos superiores a los alegados, siendo él el único conocedor de los mismos, la falta de prueba cumplida y la falta de claridad en cuanto a estos ingresos no puede favorecerle.
La cuantía de 200 € es una suma suficiente para atender las necesidades de las hijas, ya que no constan unas exigencias personales o circunstancias extraordinarias que difieran de las que puedan concurrir, de ordinario, en una menor de edad semejante a la de las hijas del demandante y demandada. Y, en atención a ello, tomando como referencia orientativa las tablas de cálculo facilitadas por el Consejo General del Poder Judicial, la suma de 400 euros se considera ajustada. Estos criterios aplicados son meramente orientativos, y en el caso concreto, ponderada a las circunstancias del caso.
Por otro lado las pretensiones de la recurrente de acceder a una cuantía de 300 euros para cada una de las hijas, resulta a todas luces excesivas e injustificadas. No existen motivos para su incremento, pues tampoco ha determinado que necesidades 'ordinarias' precisan las hijas que implique un incremento en la cuantía solicitada, estimando para acorde a las necesidades del progenitor no custodio la cuantía de 200 €, pues aún cuando presumimos que sus ingresos son superiores, no lo son tanto como para abonar una pensión de 600 €, habida cuenta de que el demandado igualmente ha de cubrir sus necesidades, sin que quepa como pretendió la recurrente en el acto del juicio trata de indicar que tendría menos gastos si conviviese con los padres del demandado, a lo que obviamente no se puede obligar. Entendemos que la cuantía de la pensión acordada de 200€ es suficiente en orden a garantizar, en la medida de lo posible, un desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tales.
CUARTO.- Cuestiona igualmente la recurrente que por parte de la Juzgadora no se le hubiese reconocido una pensión compensatoria a su favor, considerando que los ingresos que tiene no son suficientes para su propio sostenimiento. A tal efecto es necesario poner de manifiesto que la pensión compensatoria, por su propia naturaleza, características y manera de establecerse no puede confundirse con la prestación de alimentos, ya que el divorcio conlleva la disolución del vínculo entre los cónyuges por lo que desaparece la posibilidad de solicitar alimentos Refuerza este argumento el hecho de que no sean necesario probar la existencia de necesidad para su percepción. El cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Tampoco puede conceptuarse con una indemnización, ni tampoco tiende a nivelar los patrimonios de los miembros de la pareja que se rompe, porque sus desigualdades patrimoniales pueden tener su origen en causas muy diversas e independientes de la vida matrimonial, ni tampoco pretende perpetuar el modo de vida del acreedor. Su concesión como es sabido responde a una situación de efectivo desequilibrio económico. Por ello se ha establecido que 'no es posible afirmar que cuando ambos cónyuges sean independientes económicamente no hay pensión en ningún caso, porque a pesar de ello, puede haber desequilibrio. Solo dejará de nacer el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, lo que no significa igual, ya que pueden trabajar ambos y producirse un desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares.' ( sentencia TS de 17 de julio de 2009 ).
En el presente caso resulta que la demandante en el año 2013, regenta un establecimiento abierto al publico dedicado a la venta a terceros de bisutería y otras mercancías, y que según sus propias manifestaciones en el escrito de demanda le reportan unas ganancias de 500 € al mes.
La duda que se plantea es si es posible apreciar el citado desequilibrio, cuando cada cónyuge tiene una profesión. El TS se ha pronunciado al respecto en sentencia de 17 de julio de 2009 , citada en la de 19 de febrero de 2014 diciendo: ' en principio, la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio «cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares». Por tanto, valorando esta afirmación en sentido contrario, la independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias. Si ambos esposos trabajan, y sus ingresos, valorando la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta, no son absolutamente dispares, la mera desigualdad económica no se va a traducir en la existencia de un desequilibrio para el más desfavorecido susceptible de ser compensado mediante una pensión a cargo del que lo fue en menor medida, pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante.
Finalmente, no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, viene determinado porque el desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, á consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir a este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial'.
En el presente caso dada la duración del matrimonio 14 años, la edad de la esposa, así como el hecho acreditado que lleva trabajando en los últimos tres años, no se ha acreditado que el matrimonio le frustrase expectativas ni limitaciones por lo que no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria.
QUINTO.-De acuerdo con lo expuesto y lo razonado procede la estimación parcial de la sentencia sin especial imposición en cuanto a las costas procesales.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de contra la sentencia dictada en fecha dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manzanares en los Autos Civiles de Divorcio num. 395/15, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución impugnada respecto a la cuantía de la contribución paterna a los alimentos de las hijas en común, que se fijan en 200 € mensuales para cada una, desde el mes siguiente a la fecha de la presente resolución, que se actualizarán cada primero de año con el IPC del ejercicio anterior, confirmando la sentencia de primera instancia en cuanto al resto de sus pronunciamientos. No se hace especial declaración por lo que respecta a las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
