Sentencia Civil Nº 187/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 187/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 504/2015 de 05 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2016

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: COLINA GAREA, RAFAEL

Nº de sentencia: 187/2016

Núm. Cendoj: 15030370052016100178

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00187/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo:504/15

Proc. Origen:Juicio de Familia, Guarda, Custod. Fam. Núm. 876/14

Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 3 de A Coruña

Deliberación el día:13 de abril de 2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 187/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

RAFAEL COLINA GAREA

En A CORUÑA, a seis de junio de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 504/15, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de A Coruña, en Juicio de Familia, Guarda, Custodia, Fam. Núm. 876/14, seguido entre partes: Como APELANTE:DOÑA Vanesa , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Uriarte González-Camino; como APELADO:DON Roque , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Astray Varela y MINISTERIO FISCAL.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON RAFAEL COLINA GAREA.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, con fecha 14 de junio de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

' Que estimando la demanda parcialmente interpuesta por el/la Procurador/a Doña Mar Uriarte en nombre y representación de Doña Vanesa contra Don Roque representado por la

Procuradora Doña Vanessa Astray, se acuerdan las siguientes medidas reguladoras de los efectos de la ruptura de la unión de hecho integrada por los mismos respecto de la hija en común:

1°- Atribuir el ejercicio de la patria potestad y la guarda y custodia de la menor Flora , a Don Roque correspondiendo la patria potestad a ambos progenitores.

2°- El régimen de visitas entre la madre y la menor será el que libremente establezcan y en su defecto la madre tendrá en su compañía a la menor, a)los lunes, miércoles y viernes desde la salida del colegio hasta las 20h y los fines de semana alternos desde el sábado a las 11h hasta el lunes que la reintegrara en el colegio; correspondiendo el fin de semana después de vacaciones al progenitor que no la haya tenido en su compañía en el último periodo vacacional b) en las vacaciones de navidad la niña estará con la madre desde el día 23 hasta el 30 de diciembre los años pares y desde el 31 de diciembre hasta el 7 de enero los años impares c) en Semana Santa estará con la madre desde el Domingo de Ramos el Miércoles Santo los años pares y del Jueves Santo al Domingo de Resurrección los años impares d) en cuanto a las vacaciones estivales corresponderá a la madre desde el día siguiente a la terminación del colegio hasta el 15 de julio, y la primera quincena de agosto los años pares y segunda quincena de julio y la segunda de agosto hasta el comienzo del curso escolar en septiembre los años impares e) las vacaciones de carnaval corresponderá a la madre los años impares y al padre los años pares.

El progenitor que tenga a la menor en su compañía facilitara la comunicación del otro con el mismo, los días de Nochebuena, Navidad, del padre y de la madre así como el cumpleaños de la menor o de los progenitores.

3°- En concepto de alimentos para la menor, Dona Vanesa abonará a Don Roque , la cantidad de 80E, con efectos desde la fecha de esta resolución, en la cuenta que se designe, y que serán actualizadas anualmente según el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística, mas la mitad de los gastos extraordinarios, sean necesarios para su educación o salud y no se encuentren estos últimos cubiertos por la seguridad social o seguro medico. '

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la Sra. Vanesa que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 13 de abril de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, de 14 de julio de 2015 , recaída en juicio verbal 876/2014 sobre guarda, custodia y alimentos de hijo menor no matrimonial, acordó en su parte dispositiva estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Vanesa contra D. Roque , atribuyendo la custodia de la hija menor fruto de la unión de hecho de ambos litigantes al demandado y estableciendo un régimen de visitas que podría tildarse de ordinario en favor de la demandante con la obligación de abonar una pensión alimenticia por importe de 80 euros mensuales.

Contra la referida resolución judicial, la parte actora interpuso recurso de apelación suplicando que se dictase Sentencia revocando la resolución recurrida y se declarase la atribución a su favor de la guarda y custodia de la hija menor, determinándose un amplio régimen de visitas para el padre en los mismos términos propuestos en la Sentencia de Instancia para la madre y con la imposición a cargo del progenitor no custodio de una pensión alimenticia por importe de 250 euros mensuales.

SEGUNDO.-En la primera de las alegaciones contenidas en su escrito de recurso, la parte apelante considera que la Sentencia impugnada ha incurrido en contradicción porque atribuye el ejercicio de la patria potestad y la guarda y custodia de la hija menor a su padre, mientras que al mismo tiempo otorga la patria potestad a ambos progenitores. A este respecto, debemos recordar que la titularidad y el ejercicio de la patria potestad son dos cuestiones distintas que conviene diferenciar y no confundir. En este sentido, y como corolario lógico del reconocimiento de la titularidad dual de la patria potestad efectuado por el art. 154 CC , el art. 156 de este mismo Cuerpo Legal establece que la patria potestad sea ejercida conjuntamente por ambos progenitores sin distinción alguna entre ellos ( arts. 14 y 32 CE ), salvo en aquellos casos en los que este mismo precepto prevé la posibilidad de que dicho ejercicio sea atribuido en exclusiva a uno sólo de los progenitores. En concreto, y por lo que ahora interesa, el último párrafo del art. 156 CC señala que 'si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva'. Por consiguiente, en aquellos supuestos en los que los progenitores no conviven y el hijo se encuentra al cuidado de uno sólo de ellos, cabe perfectamente que la titularidad de la patria potestad corresponda conjuntamente a ambos progenitores y que su ejercicio se atribuya en exclusiva únicamente al progenitor que lo guarda y custodia. Obviamente, ese ejercicio exclusivo abarca todo el contenido potencial de la patria potestad, mientras que para el progenitor no ejerciente 'su ejercicio' se limita a su derecho a relacionarse con sus hijos, a su deber de alimentos y a un genérico deber de velar por ellos.

Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, debemos concluir que, cuando la Sentencia de Instancia afirma que la patria potestad de la hija menor corresponde conjuntamente a ambos progenitores pero su ejercicio únicamente a su padre, no incurre en contradicción alguna, sino que procede de conformidad con las reglas legales contenidas en los arts. 154 y 156 CC , toda vez que en la misma resolución judicial se atribuye la guarda y custodia de la menor al propio padre. Dado que los progenitores ahora litigantes viven separados desde 2010, estando la hija de ambos a cargo del padre desde junio de ese mismo año y conviviendo con éste y con sus abuelos en la misma vivienda, y dado que esta situación es ratificada por decisión de la resolución impugnada otorgando la custodia de la hija a su padre, resulta correcto aplicar la excepción contemplada en el último párrafo del art. 156 CC y atribuir al referido padre el ejercicio en exclusiva de la patria potestad, sin que ello contradiga o entre en pugna con el mantenimiento de la titularidad conjunta por ambos progenitores de tal potestad.

TERCERO.-En la segunda de sus alegaciones, la parte recurrente y actora muestra su disconformidad con el pronunciamiento de la Sentencia de Instancia en el que se otorga al demandado la guarda y custodia de la hija que ambos tienen en común. La apelante entiende que dicha atribución no se encuentra justificada en base a la prueba practicada y que la resolución dictada es lesiva de sus propios intereses y especialmente de los de la menor, considerándola, por ello, contraria a Derecho.

A fin de resolver la presente alegación, debemos comenzar subrayando que para decidir sobre la atribución de la guarda y custodia de los hijos menores, debe atenderse al principio rector del favor filii, conforme al cual ha de procurarse, ante todo, el beneficio o interés de los menores, en orden a su desarrollo personal y a la satisfacción de sus derechos legalmente sancionados, por encima de los legítimos intereses de los progenitores. Este principio de protección integral y preferente de los hijos menores constituye un criterio teleológico de interpretación normativa expresamente reconocido en los arts. 92 , 96 y 103 CC (entre otros) que debe presidir la aplicación de la ley en esta materia, y aparece proclamado en diversos Convenios y Tratados Internacionales, como la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, o la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo (resolución A3-0772/92), así como en los arts. 2 y 11.2.a) de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor . En este mismo sentido, la jurisprudencia ha reconocido el interés superior del menor como criterio fundamental en la resolución de esta clase de conflictos ( SSTS 28 junio 2004 y 27 julio 2009 ). En suma, resulta evidente y no ofrece duda alguna que la decisión en torno a la atribución de la guarda y custodia de los hijos menores de edad debe construirse atendiendo al principio favor filii; es decir, al interés y beneficio del menor al que queda subordinado el de sus progenitores, por legítimo que sea.

Sin embargo, lo que ya no resulta tan claro y evidente es la determinación, en cada caso concreto, de aquello que constituye el interés y el beneficio del menor, lo que viene a condicionar la adecuada elección de la medida de custodia que mejor se adapte a la consecución de dicho interés prevalente. Para identificar correctamente lo que constituya el interés y beneficio del menor, debemos tomar en consideración, tal y como nos advierten las SSTS 11 febrero 2016 , 1 marzo 2016 y 29 marzo 2016 , que 'el concepto de interés del menor ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de Modificación del Sistema de Protección a la Infancia y Adolescencia, no aplicable por su fecha a los presentes hechos, pero sí extrapolable como canon hermenéutico, en el sentido de que «se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares», se protegerá «la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas»; se ponderará «el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo»; «la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten...» y a que «la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara»'. En efecto, el art. 2 de la LO 8/2015 , nos dice que, en orden a la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, se tendrá en cuenta, entre otros criterios generales, la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas, sus deseos, sentimientos y opiniones, así como la conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado, debiendo, además, ser ponderados tales criterios teniendo en cuenta el irreversible efecto del transcurso del tiempo en el desarrollo del menor y la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten para promover su efectiva integración y desarrollo en la sociedad, así como de minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro.

De conformidad con la doctrina expuesta, únicamente cabría revocar la resolución recurrida y atribuir a la apelante la custodia de su hija en la hipótesis de que consiguiese demostrar que dicha medida resulta lo más adecuado y conveniente para la efectiva consecución del interés prevalente de la menor, atendiendo a los criterios generales de determinación de tal interés antes referidos.

Pues bien, analizando la prueba obrante en autos, estimamos que durante el presente procedimiento han quedado acreditados los siguientes hechos, los cuales resultan relevantes para identificar lo que constituye el interés y beneficio de la hija menor de los litigantes y en función de ello decidir sobre la atribución de la guarda y custodia en favor de uno u otro progenitor.

En primer lugar, resulta probado que, desde junio de 2010 (cuando la recurrente deja a la menor a cargo exclusivo de su padre) hasta octubre de 2014 (fecha en el que se dicta el Auto de medidas provisionales que establece un régimen de visitas a su favor), la madre y ahora apelante no mantuvo contacto alguno con su hija, despreocupándose de cuidarla, educarla y mantenerla. El transcurso de este período de tiempo ha provocado que se consolide una situación en la que la menor se encuentra perfectamente integrada en el entorno de su padre y de la familia paterna, lo cual, en este caso, no juega a favor de las pretensiones de la recurrente, pero no por el mero hecho del paso del tiempo, sino porque se trata de una situación que fue creada voluntariamente por ella al dejar a su hija a cargo de su padre. A este respecto, debe ponderarse que, con fecha 22 de abril de 2010, y después de celebrada una comparecencia ante el Juez de Violencia de Género, los progenitores litigantes firmaron un convenio regulador en el que ambos acordaron atribuir a la madre la custodia de la hija, lo que no obstó a que aquélla dejase posteriormente a la menor bajo el cuidado de su padre, en lo que podría calificarse como una renuncia a la custodia previamente adquirida. Además, la apelante también prolongó y mantuvo voluntariamente la situación de custodia fáctica de su hija a favor del padre facilitando así su consolidación, ya que en ningún momento, y hasta la interposición de la demanda que origina el presente procedimiento, interesó acción judicial alguna para ponerle fin, cuando fácilmente podría haberlo hecho. Téngase presente que la bisabuela y la tía-abuela de la menor plantearon en su día una demanda solicitando un régimen de visitas para relacionarse y comunicarse con ella y que invitaron a la madre a que se sumase a dicha solicitud judicial, sin encontrar respuesta afirmativa alguna por parte de ésta. La citada demanda fue estimada en virtud de Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, de 21 de noviembre de 2011 , otorgando un régimen de visitas a favor de la bisabuela y la tía-abuela para poder estar en compañía de su bisnieta y sobrina-nieta el domingo del primer fin de semana de cada mes de 12.00 a 14.00 horas.

En segundo lugar, se desconoce exactamente cuál es el concreto estado de salud en el que en la actualidad se encuentra la recurrente. En el propio escrito de la demanda, la actora y apelante reconoce expresamente que, tras dejar a la niña a cargo de su padre, 'se sintió totalmente desmoronada, hundida y cayó en una profunda depresión'. Así mismo, con ocasión de la entrevista llevada a cabo para la confección del informe psicosocial, la demandante admitió que, tras dejar a la menor bajo la custodia de su padre, se sintió mal psicológicamente y necesitó recibir tratamiento farmacológico, sin que conste en autos cuál fue el concreto tipo de tratamiento que recibió y en qué consistió. Tampoco existe constancia alguna de que la apelante hubiese recibido apoyo psicológico o acudido al Servicio de Salud Mental. En este mismo sentido, el informe psicosocial obrante en autos igualmente atestigua que, durante su entrevista, la abuela materna de la recurrente comentó que ésta 'tuvo una depresión muy fuerte cuando falleció su padre en 2007, y que ya se encontraba mal cuando nació la menor'. Sin embargo, al tiempo de la tramitación del presente procedimiento, la parte actora no reconoce la existencia de problema de salud alguno, pero tampoco ha aportado prueba alguna que lo confirme. Es cierto que, mientras no se demuestre lo contrario, debe presumirse la capacidad de la persona, aunque también es cierto que concurren elementos probatorios suficientes que, por lo menos, nos sitúan en un estado de incertidumbre respecto al verdadero estado de salud de la apelante, por lo que, si se atribuyese a la madre la custodia de su hija menor, podría acontecer que la solución adoptada no fuese estable y que se aumentasen así los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional puede ocasionar en la personalidad y desarrollo futuro de la menor.

En tercer lugar, ha quedado acreditado que la madre y recurrente no tiene trabajo ni percibe ingreso alguno por otros conceptos, habiéndose agotado en el año 2015 la pensión de orfandad que percibía hasta ese momento. Tampoco consta que aquélla cuente con formación profesional o experiencia laboral. Manifiesta que tiene la intención de trabajar, pero no aporta dato alguno que permita conocer en qué, dónde y con qué horarios va a desplegar su actividad laboral. El hecho de que la demandante no tenga empleo, formación profesional o experiencia laboral no quiere decir que su intrínseca capacidad para cuidar de su hija sea menor o se vea mermada, sino que simplemente delata una mayor dificultad para encontrar trabajo y, subsiguientemente, una fuente de ingresos, lo cual genera, de cara al futuro, serias dudas sobre si podría efectivamente atender a las necesidades básicas de la niña y garantizar su subsistencia. A mayor abundamiento, la circunstancia de que la madre manifieste que va a empezar a trabajar sin detallar en qué, cuándo, dónde y con qué horarios, constituye, por un lado, una mera conjetura o eventualidad que se ubica en el ámbito de las declaraciones de buenas intenciones y, por otro lado, genera un alto grado de incertidumbre respecto a cuál va ser su concreta situación en un inmediato futuro en lo que respecta a su capacidad económica, disponibilidad de tiempo para cuidar su hija, lugar de residencia, etc., por lo que carecemos de un término de relación que nos permita efectuar un juicio comparativo en orden a determinar si la atribución de la custodia a la madre resultaría más favorable para el interés prevalente de la menor que mantenerla al cuidado de su padre y la familia paterna.

En cuarto lugar, la actora y recurrente carece del apoyo de su propia familia y sus relaciones parecen haber sido conflictivas desde hace años, tal y como concluye el informe psicosocial obrante en autos. De nuevo, esta circunstancia no resulta favorable para la efectiva consecución del interés de la menor, porque se estaría despreciando lo que, en la mayor parte de los casos, supone una importante ayuda, no sólo en el plano de los cuidados que requieren los niños de corta edad facilitando además la compatibilidad con los horarios de trabajo, sino también en el ámbito económico, lo cual, adquiere mayor importancia si cabe en el presente supuesto, ya que la madre y actora no acredita tener en la actualidad ingreso alguno.

En quinto lugar, se desconoce la concreta situación en la que se encuentra la pareja de la actora. Únicamente sabemos que también carece de empleo y que percibe una pensión por invalidez, lo que una vez más nos sitúa ante una incertidumbre que nos impide emitir un juicio comparativo con la realidad existente hasta ahora y que, en la hipótesis de atribuirse la custodia de la niña a la madre, podría provocar que la solución adoptada no fuese estable y que se incrementasen los riesgos que, para la personalidad y desarrollo de la menor, son ya de por sí inherentes a todo cambio de situación material o emocional.

En sexto lugar, aunque la actora y apelante manifestó en el acto del juicio que recientemente había mudado su residencia trasladando su domicilio a la AVENIDA000 de la ciudad de A Coruña, no ofreció detalle alguno sobre las concretas condiciones que reviste la referida vivienda, como, por ejemplo, si dispone de una habitación que reúna los requisitos necesarios para albergar a una niña de corta edad. Además, ha quedado acreditado que dicho domicilio no estaría cercano al lugar donde radica el colegio al que viene asistiendo la menor y que se encuentra próximo a la vivienda en la que actualmente ésta habita. Durante el acto de la vista, la madre trató de superar esta dificultad comprometiéndose a llevar a la niña al mismo colegio al que acude hasta ahora utilizando el autobús, pero de nuevo nos volvemos a encontrar ante meras declaraciones de buenas intenciones que no garantizan que el cambio producido no vaya a afectar negativamente al interés prevalente de la menor.

Por consiguiente, con arreglo a lo precedentemente expuesto, se aprecia que la madre y recurrente refiere una situación de escasa certidumbre y propensa a la inestabilidad y no parece ofrecer para su hija un plan de convivencia mínimamente factible que constituya una alternativa viable a la guarda y custodia del padre. Aunque referida a la custodia compartida, puede traerse análogamente a colación la doctrina contenida en la STS la STS 3 marzo 2016 , de donde podemos deducir que obligación de los padres no es solo interesar la guarda y custodia de sus hijos menores bajo el principio de contradicción, sino concretar la forma y contenido de su ejercicio a través de un plan contradictorio ajustado a las necesidades y disponibilidad de las partes implicadas que integre con hechos y pruebas los distintos criterios y ventajas que va a tener para los menores. Y sin embargo, como ya ha quedado probado, la recurrente no propone un plan de convivencia alternativo a la custodia del padre que resulte factible y viable. Por el contrario, ha quedado suficientemente demostrado que la guarda y custodia a cargo del padre constituye una solución consolidada y normalizada en el tiempo que proporciona estabilidad al menor y que ha venido funcionando correctamente desde la ruptura de la pareja. En el momento actual, la menor se encuentra perfectamente integrada en el entorno de su padre y de la familia paterna, estando bien educada, cuidada y perfectamente atendida en un contexto saludable y estable. No en vano, durante la entrevista realizada con ocasión de la elaboración del informe psicosocial, la madre y recurrente manifestó que 'considera que la niña ha permanecido durante este tiempo bien cuidada por la familia paterna, definiéndola como una niña muy bien educada y obediente'. Además, debemos insistir en que esta situación de consolidada estabilidad fue instaurada voluntariamente por la actora al dejar a su hijo a cargo de su padre cuando había firmado antes un convenio que le concedía su custodia y también ha sido prolongada y mantenida en el tiempo debido a su libre voluntad, pues, pudiendo hacerlo, no solicitó hasta el presente procedimiento ya no solo la atribución de la guarda y custodia de su hija, sino ni siquiera el establecimiento de un régimen de visitas que le permitiese relacionarse con ella y tenerla en su compañía.

En conclusión, en el presente caso consideramos que lo más beneficioso para la hija de los litigantes es que continúe bajo la guarda y custodia de su padre como ha venido haciéndose de factodesde prácticamente después de la ruptura de la pareja y de iuredesde el Auto de medidas provisionales, ya que resulta acreditado que ello proporciona a la menor una situación de estabilidad. No parece conveniente atribuir dicha custodia a la madre, toda vez que no resulta la medida más idónea para proteger el interés de la menor que es lo que, en definitiva, fundamenta la medida, pues se le coloca en un estado de verdadera incertidumbre sobre su cuidado. Y todo ello sin olvidar que el principio que rige los procesos de familia es la posibilidad de cambio de las decisiones judiciales cuando se hayan alterado las circunstancias por medio del procedimiento expreso de modificación de medidas, teniendo en cuenta, como reconoce el informe psicosocial obrante en autos, que la situación familiar se ha visto normalizada desde el auto de medidas provisionales en el que se establece un régimen de visitas a favor de la madre, pero sin que todavía haya habido el tiempo necesario para que, atendiendo al interés de la menor, esta situación aconseje un cambio de las actuales circunstancias de convivencia.

CUARTO.-Al haberse desestimado la solicitud de guarda y custodia en favor de la actora y recurrente, queda desprovista de objeto y contenido la pretensión interesada por ésta en su escrito de recurso de establecer a cargo del padre y demandado un pensión alimenticia a favor de su hija menor.

QUINTO.-Por todo lo anterior, el recurso de apelación debe de ser íntegramente desestimado, aunque, dada la naturaleza del presente procedimiento y teniendo en cuenta que se trata de un asunto de Derecho de Familia con serias implicaciones subjetivas, no se hace especial pronunciamiento en relación con las costas generadas en la presente alzada ( arts. 394 y 398 LEC ).

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Vanesa contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, de 14 de julio de 2015 , recaída en juicio verbal 876/2014 sobre guarda, custodia y alimentos de hijo menor no matrimonial, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución judicial, sin hacer especial pronunciamiento en relación con las costas generadas en la presente alzada.

No procede pronunciarse sobre la pérdida o devolución del depósito legalmente exigido para recurrir, pues la parte recurrente y demandante se halla exenta del cumplimiento de esta obligación al gozar del beneficio de la justicia gratuita.

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, en su caso, extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal para la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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