Sentencia Civil Nº 187/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 187/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 167/2016 de 20 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Girona

Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO

Nº de sentencia: 187/2016

Núm. Cendoj: 17079370022016100125

Núm. Ecli: ES:APGI:2016:623


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 167/2016

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 FIGUERES

Procedimiento: nº 845/2014

Clase: divorcio contencioso ( art.770 - 773 lec

SENTENCIA 187 / 2016 .

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

DÑA. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Girona, a veinte de mayo de dos mil dieciséis.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Francisco , representado por la Procuradora Dña. IRENE GUMÀ TORRAMILANS y defendido por el Letrado D. ANDREU SERRA FABREGA.

Ha sido parte apelada Dña. Camila , representada por el Procurador D. ENRI RODRIGUEZ DOMINGO y defendida por la Letrada Dña. GLORIA FALGÀS LLOVERAS.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Francisco , contra Dña. Camila

SEGUNDO.-La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: 'Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Irene Gumá Torramilans, en nombre y representación de D. Francisco contra Dª Camila , representada por la Procuradora Dª Enri Rodríguez Domingo y, en consecuencia, declaro la disolución del matrimonio de los cónyuges D. Francisco y Dª Camila con los efectos inherentes a tal pronunciamiento, desestimándose la petición de que se deje sin efecto las medidas acordadas en la sentencia de separación, en cuanto a la pensión de alimentos a favor del hijo común Maximino .

Se estima parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por Dª Camila , representada por la Procuradora Dª Enri Rodríguez Domingo contra D. Francisco , representado por la Procuradora Dª Irene Gumá Torramilans y, en consecuencia, declaro que debe mantenerse la pensión de alimentos en la cantidad de 300 euros al mes a cargo de D. Francisco a favor de su hijo Maximino , desestimándose la pretensión de que se establezca, también, el pago de la mitad de los gastos extraordinarios relativos a la formación y gastos médicos del hijo a cargo de padre D. Francisco

La pensión de alimentos deberá abonarse en la cuenta designada o que se designe a tal efecto, en los cinco primeros días de cada mes y que será actualizable conforme al IPC de Cataluña u organismo que lo sustituya.'.

TERCERO.-En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO.-En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 18 de mayo de 2016.

QUINTO.-Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO,quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Por Don. Francisco se interpuso demanda de divorcio contra Dña. Camila , solicitando la disolución del vínculo matrimonial y que se dejen sin efecto las medidas adoptadas en sentencia de separación respecto del hijo común Maximino , concretamente las relativas a la guarda y custodia y pensión alimenticia a cargo del padre, por ser mayor de edad, ya que cuenta en la actualidad 21 años, y dispone de independencia económica.

Contestó a la demanda Dña. Camila oponiéndose a las pretensiones de la demanda respecto del hijo, al negar la independencia económica del mismo.

Y formula reconvención solicitando el mantenimiento de la medida de prestación alimenticia del hijo acordada en la sentencia de separación, en la cantidad de 250 euros mensuales; así como la asignación al padre del pago de la mitad de los gastos extraordinarios de formación y de salud del hijo, no cubiertos por la Seguridad Social, que no se estableció en la sentencia de 19 de mayo de 2000 .

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda principal y declara disuelto por divorcio el matrimonio en su día contraído por los litigantes.

Pero rechaza los restantes pedimentos de la misma y acoge parcialmente la reconvención declarando que debe mantenerse la pensión de alimentos del hijo en la cantidad de 300,00 euros mensuales, desestimando la petición de pago de la mitad de los gastos extraordinarios también solicitada.

SEGUNDO.-Interpone recurso de apelación el demandante principal Dn Francisco mostrando su disconformidad con lo resuelto en primera instancia y alega como primer motivo de apelación la 'falta de legitimación activa' de la demandada y actora en reconvención; y basa tan insólita alegación en el hecho de que esta no acredita cuales eran los gastos del hijo ni que dichos gastos fueran a cargo de la madre, en atención a la mayoría de edad del hijo.

Y continúa diciendo que si es el propio hijo mayor de edad quien se hace cargo de sus propios gastos, es a él a quien correspondería su reclamación a las personas obligadas caso de reunir los requisitos legales para ello, de conformidad con lo dispuesto en el art. 237 y siguientes del CCCat . Por lo que ante la mayoría de edad del hijo y la falta de acreditación de los gastos del mismo y de quien los afronta, debe decretarse la falta de legitimación de la madre para interesar el mantenimiento de la pensión.

Dicho motivo del recurso debe ser rechazado, por cuanto si es la madre la llamada al proceso en la demanda por el propio actor principal, ahora apelante, reconociendo así su legitimación, no puede ahora negarse la misma por el hecho de que la demandada reconvenga peticionando el mantenimiento de la pensión cuya extinción solicita el actor frente a la misma, actuando de este modo en contradicción con su propia conducta anterior, lo cual viene vetado por el art. 111-8 del CCCat . cuando dispone que nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si esta tenía una significación inequívoca de la cual deriven consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual, cual es el caso.

Pero además respecto de la cuestión relativa a quien está legitimado activamente para reclamar los alimentos del art. 237.1 del CCCat , viene entendiéndose por la Jurisprudencia desde la STS de 24 de abril de 2000 , que si bien el titular del derecho de alimentos es el hijo cuando este es mayor de edad, el progenitor con quien convive tiene un derecho propio a reclamarlos, protegiendo de esta manera sus intereses legítimos, sin que el hijo mayor de edad tenga que intervenir en el proceso incluso en el supuesto de que se solicite la supresión o reducción de la cuantía de los alimentos, pues el único demandado será, como en el caso que nos ocupa, el cónyuge conviviente frente al cual se solicita la modificación de la medida.

En cuanto a si se acreditan o no los gastos del hijo mayor y si es la madre quien los afronta o son subvenidos por el propio hijo con su trabajo, es cuestión que corresponde a la valoración de la prueba, la cual se analizará a continuación.

En consecuencia, debe ser desestimado este motivo del recurso.

TERCERO.- Frente al criterio del órgano 'a quo' que viene a desestimar la pretensión de la demanda principal que pide sean dejadas sin efecto las medidas adoptadas en la precedente sentencia de separación respecto del hijo, en la actualidad mayor de edad, y en particular la relativa a la pensión de alimentos a cargo del padre, por tener el hijo independencia económica, destaca el recurso las circunstancias laborales del mismo y la plena incorporación al mercado de trabajo, combinando periodos de actividad laboral con otros de desempleo subsidiado entre los meses de junio de 2013 a junio de 2014, periodo anual en el que trabajó durante diez meses. Y desde junio de 2014 hasta la actualidad ha venido trabajando prácticamente de forma continuada, excepto 20 días que percibió la prestación por desempleo, percibiendo unos ingresos mensuales del orden de 731 euros durante el año fiscal del 2014, lo cual no es desdeñable en los momentos que corren y acreditaría que el hijo Maximino está plenamente incorporado al mercado de trabajo y dispone de independencia económica, lo cual constituye causa de extinción de la obligación de prestarle alimentos.

Ciertamente la prueba obrante en los autos es plenamente demostrativa de la incorporación del hijo Maximino , de 21 años de edad, al mercado laboral, pese a las declaraciones del mismo realizadas en el acto del juicio que además de contradictorias resultaron contradichas por el resultado de la consulta integral efectuada por el Juzgado a instancias de la parte actora, de donde se desprende que no solo trabajaba en los periodos estivales o vacacionales, como declaró, sino que ya durante el año 2013, trabajó desde el 17 de junio hasta el 8 de septiembre; del 1 de octubre de ese año, al 31 de marzo de 2014; del 1 de abril de 2014 al 15 de junio, percibió la prestación por desempleo; del 16 de junio al 15 de septiembre volvió a trabajar y desde el 24 de septiembre de 2014 al 16 de febrero de 2015, volvió a percibir la prestación por desempleo, apareciendo nuevamente de alta laboral desde el 18 de mayo de 2015, sin que conste nueva baja a partir de entonces, lo cual viene a contradecir al testigo Maximino , que declaró en el acto del juicio, el 18 de junio de 2015, que ahora no trabaja y que solo trabajaba los meses de verano, cuando en esa fecha estaba nuevamente trabajando y no solo lo había hecho en los meses de verano, sino durante todo el año, sin perjuicio de los periodos de desempleo subsidiado.

Por lo tanto, aceptar que Maximino se ha incorporado al mercado laboral, es la consecuencia de los hechos indicados y de los documentos en que se basan, de los cuales se desprende, puesto que la parte demandada reconviniente no ha demostrado lo contrario, que en la actualidad se encuentra de alta y trabajando, pues la última situación demostrada es la de alta en el Grupo Supeco Maxor S.L., sin que conste la situación de baja laboral a partir de entonces.

CUARTO.-Tal circunstancia no sería suficiente para que se extinga automáticamente la obligación de prestar alimentos, si se demuestra que los gastos del beneficiario de los alimentos, mayor de edad y en el mercado laboral, no quedan cubiertos por los ingresos que obtiene, en cuyo caso habría de ponderarse la distribución entre progenitores de acuerdo con lo previsto en el art. 237-7.1 del CCCat para el supuesto de ser varias las personas obligadas a prestar los alimentos.

Pero en el presente caso se da la circunstancia de que lo único que se acredita es que el hijo Maximino , tras dos años alejado de los estudios, volvió a matricularse en el Institut Cap Norfeu, donde ha cursado durante el curso escolar 2014/2015, 2º de Ciclo formativo de Administración y Finanzas, al parecer con buen aprovechamiento y resultados excelentes, habiendo hecho la preinscripción en la Universidad para el curso siguiente, que al parecer estaría cursando, pero sin que conste la efectiva matriculación, el desarrollo de la actividad universitaria, los gastos que ello le comporta y el origen y forma de pago de los mismos, pues contradictoriamente declaró en el acto del juicio que estudiaba en el Instituto mediante la ayuda de su madre, cuando en el mismo acto declaró que su madre no trabajaba, que percibía una prestación de unos 500,00 euros al mes y que precisamente él trabajaba los veranos para ayudarla, cuando si ello es así, difícilmente la madre le puede ayudar a afrontar sus gastos cuando es él quien trabajaría para prestarle ayuda a ella, declaración que tampoco dispone de base documental o de otro tipo, más allá de la declaración del hijo beneficiario de los alimentos y directamente interesado en los hechos que además de incurrir en contradicciones, ha aportado versiones que la prueba documental objetiva demuestra su irrealidad, lo cual hace que conforme al art. 376 de la LEC , sus declaraciones queden plenamente devaluadas por la prueba documental obtenida que demuestra la falta de credibilidad que merecen.

QUINTO.-De todo lo expuesto se desprende que el hijo mayor de edad, beneficiario de la pensión de alimentos, se encuentra de alta como trabajador en el régimen común de la Seguridad Social, desde mayo de 2015, trabajando en Carrefour España según el 'pantallazo' de su perfil en las redes sociales, (fol. 51) y los datos de información laboral obtenidos por el Juzgado, donde aparece como trabajador para Grupo Supeco Maxor S.L.

Durante el año fiscal anterior ya acreditó trabajo e ingresos relevantes e incluso en el año 2013 ya trabajó aunque de forma menos regular.

De ello se desprende que ahora está percibiendo un salario cuyo importe no se indica, pero que durante el año fiscal de 2014, en que permaneció escasos periodos de desempleo, ya ascendió a unos 730 euros mensuales, deduciéndose que el salario actual, con alta continuada, no ha de ser menor; salario que en cualquier caso, una vez demostrada la situación de alta laboral por la parte actora, debería acreditar su importe la parte demandada, para poder extraer del mismo la eventual suficiencia o no a efectos de independencia económica y de posibilidad de subvenir con él los gastos que le generen los estudios y sus necesidades vitales.

Puesto que esto no se proporciona por la parte a quien correspondería, que es la demandada y reconviniente, de conformidad con el art. 217.2 y 3 de la LEC , el resultado probatorio, valorado conforme a las reglas de la sana crítica y de la razonabilidad, conduce a la Sala a dar por acreditada la incorporación del alimentado al mercado de trabajo, con la obtención de un salario que le permite afrontar sus necesidades vitales y de formación, puesto que no se ha demostrado lo contrario aportando el nivel de ingresos, sin que exista la menor prueba de que sea la madre, demandada principal y reconviniente, la que ayude al hijo en la cobertura de dichos gastos, cuando estos no se han cuantificado, no se ha demostrado que su estado económico y laboral (de la madre) se lo permita y el propio hijo alimentado declaró que se puso a trabajar para ayudar a su madre, contradiciendo así la supuesta ayuda materna incompatible con la propia conducta del hijo.

De estos hechos se desprende que concurre la causa de extinción de la obligación de prestar alimentos prevista en el art. 237-13.1.d) del CCCat . en relación con los arts. 233-1.e ) y 233-4.1 'in fine' del mismo cuerpo legal , que relacionan el derecho a la prestación alimenticia de los hijos mayores de edad con la falta de recursos propios y convivencia con uno de los progenitores.

Los argumentos del recurso han demostrado que la valoración efectuada por el órgano 'a quo' no se ajusta al contenido del acervo probatorio y a las reglas de la sana crítica y por ello debe acogerse la petición principal de la apelación y revocarse la sentencia.

Y en su lugar, debe ser estimada la demanda principal y desestimada la reconvención, declarando junto a la disolución del matrimonio, que no procede acordar medida alguna en relación con el hijo Maximino , mayor de edad, dejando sin efecto las que en relación con él se hubieron adoptado en la sentencia de separación matrimonial, de 19 de mayo de 2000 y en particular la prestación de alimentos, al disponer en la actualidad de independencia económica.

SEXTO.- La naturaleza del procedimiento y las dudas fácticas reveladas a lo largo de la sustanciación de la litis, que han demostrado un devenir de los acontecimientos durante su tramitación, con eficacia definitiva a partir de la última consulta integral formulada por el Juzgado, hace que conforme al art. 394.1 de la LEC , no proceda imponer las costas de la primera instancia.

Y la estimación de la apelación conlleva la no especial imposición de las costas de esta segunda instancia, de conformidad con el art. 398.2 de la LEC .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. IRENE GUMÀ TORRAMILANS en nombre y representación de Dn. Francisco , contra la Sentencia de 25 de junio de 2014, dictada en los autos de Divorcio Contencioso nº 845/2014, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Figueres , de los que el presente Rollo dimana, revocamos dicha resolución.

Y estimando la demanda formulada por la representación de Dn. Francisco contra Dña. Camila , declaramos junto a la decisión de primera instancia de disolución del vínculo matrimonial, que no procede acordar medida alguna en relación con el hijo del matrimonio Maximino , mayor de edad, dejando sin efecto las adoptadas en relación con el mismo cuando era menor, en la sentencia de separación matrimonial de 19 de mayo del 2000 .

Desestimamos la demanda reconvencional interpuesta por Dña. Camila contra Dn. Francisco .

Todo ello sin hacer especial imposición de las costas en ambas instancias.

Devuélvase el depósito efectuado para recurrir.

De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000 , contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma , siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. , estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.


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