Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 187/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 233/2016 de 09 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Leon
Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 187/2016
Núm. Cendoj: 24089370012016100188
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00187/2016
N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
N.I.G.24115 41 1 2014 0010480
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000233 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de PONFERRADA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000598 /2014
Recurrente: BMW IBERICA SA, VA Y H AUTOMOVILES SL
Procurador: JUAN ALFONSO CONDE ALVAREZ, TADEO MORAN FERNANDEZ
Abogado: , JAVIER DE LA IGLESIA FERNANDEZ
Recurrido: Luis Angel
Procurador: IGNACIO DOMINGUEZ SALVADOR
Abogado: LUIS GARCÍA GARCÍA
SENTENCIA Nº 187/2016
Ilmos. Sres:
Dª. Ana del Ser López.- Presidenta
D. Manuel García Prada.- Magistrado
D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado
En León a Diez de Junio de dos mil dieciséis.
VISTOante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 233/2016, en el que han sido partes BMW IBÉRICA, S.A.,representada por el procurador D. Juan-Alfonso Conde Álvarez bajo la dirección del letrado D. Martín Bassols Hevia-Aza, y V.A. y H. AUTOMÓVILES, S.L.,representada por el procurador D. Tadeo Morán Fernández bajo la dirección del letrado D. Javier de la Iglesia Fernández, como APELANTES, y D. Luis Angel , representado por el procurador D. Ignacio Domínguez Salvador bajo la dirección del letrado D. Luis García García, como APELADO. Interviene como Ponente del Tribunal el ILTMO. SR. D. Ricardo Rodríguez López.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos nº 598/2014 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 6 de PONFERRADA se dictó sentencia de fecha 30 de diciembre de 2015 , cuyo fallo, literalmente copiado, dice: ' Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Maria Encina Fra García en nombre y representación de Luis Angel contra V.A. Y M. AUTOMÓVILES SL y BMW IBERICA SA debo condenar y condeno a las demandadas a que abonen solidariamente a la parte actora la cantidad de 35.575 €, así como al pago solidario de las costas '.
SEGUNDO.- Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por BMW IBÉRICA, S.A., y por V.A. y H. AUTOMÓVILES, S.L. Admitidos a trámite los recursos de apelación interpuestos, se dio traslado al apelado que los impugnó en tiempo y forma. Se sustanció el recurso por sus trámites y se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto. Se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López.
TERCERO.- Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal el día 17 de mayo de 2016, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 31 de mayo de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.-Delimitación del objeto de los recursos de apelación.
La sentencia recurrida estima la demanda presentada y condena a las demandadas al pago de la suma reclamada y de las costas procesales, con responsabilidad civil solidaria: las demandadas deben responder de los daños causados porque no acreditan que el incendio tuviera su origen en agentes externos al propio vehículo.
Motivos de impugnación de la sentencia:
1.- Error en la aplicación de normas reguladoras del régimen jurídico de responsabilidad por daños a consumidores.
En ambos recursos se censura la aplicación de la Ley 22/1994 de Responsabilidad Civil por Daños causados por Productos Defectuosos, por no estar vigente cuando se vendió el vehículo.
En el recurso de apelación interpuesto por la fabricante del vehículo se añade error en la aplicación de la Ley 26/1984, de 19 de julio, por no estar vigente y porque su ámbito objetivo es ajeno a la controversia que se plantea en este procedimiento.
2.- Error en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba.
En ambos recursos se sostiene que corresponde al perjudicado (demandante) acreditar el nexo causal entre el daño y el defecto del vehículo.
En el recurso de apelación interpuesto por BMW IBÉRICA, S.A., se añade, como motivo de impugnación, error en el alcance de la eficacia probatoria exigida a la parte demandada.
3.- Error en la valoración de la prueba.
En ambos recursos se muestra divergencia con la valoración probatoria de la sentencia recurrida, sobre todo en relación con la valoración de la prueba pericial: en ambos recursos no se considera acreditado que el fallo guarde relación con un fallo del vehículo, y la sociedad titular del taller añade que no se ha acreditado que guarde relación con la revisión en él efectuada.
4.- Incongruencia de la sentencia.
BMW IBÉRICA, S.A., alega que la resolución solo imputa el incendio a uno de los codemandados porque tuvo como causa la revisión que se realizó en el taller pero, sin embargo, se condena a aquella con responsabilidad solidaria junto a la titular del taller.
5.- Criterios de imputación de responsabilidad.
BMW IBÉRICA, S.A., sostiene, de manera argumentativa, que si el daño tuvo su origen en la revisión del vehículo no podría imputársele responsabilidad por no haber intervenido en ella.
La sociedad titular del taller sostiene que si el defecto es de fabricación no se le puede atribuir responsabilidad por el daño.
6.- Cuantificación del daño.
Ambas apelantes sostienen que el valor del vehículo, al momento del siniestro, era inferior al importe reclamado con la demanda.
SEGUNDO.- Sobre el error en la aplicación de normas reguladoras del régimen jurídico de responsabilidad por daños a consumidores (régimen jurídico aplicable).
Tal y como se indica por las apelantes, tanto la Ley 22/1994, de 6 de Julio, reguladora de la responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos, como la Ley 26/1984, de 19 de julio, reguladora de las normas especiales de protección de consumidores y usuarios, cuyos artículos 26 , 27 y 28 se aplican en la sentencia recurrida, se encontraban derogadas al momento de producirse el incendio del vehículo, por lo que no son aplicables.
Añadimos a todo ello que tampoco sería de aplicación la normativa especial reguladora de la responsabilidad por productos defectuosos, contenida en el Capítulo I del Título II del Libro III del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. El artículo 135 de la citada norma regula el ámbito objetivo de aplicación de las normas especiales sobre responsabilidad por productos defectuosos, que se limita a ' los daños causados por los defectos de la productos'. Es decir, la responsabilidad que se regula no es la referida a los defectos intrínsecos del producto, sino la que resulta de los daños que se puedan derivar de esos defectos (daños consecuenciales). En este caso concreto, si el incendio del vehículo hubiera sido originado por un fallo eléctrico del vehículo sería de aplicación la normativa especial indicada para determinar y delimitar la responsabilidad del fabricante por los daños causados -por ejemplo- a otro vehículo al que se hubieran extendido las llamas.
Las normas aplicables al caso son las contenidas en el Título V del Libro II del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante, LGDCU). En él se regula todo lo relativo a los contratos y garantías, y, en particular, la garantía legal y comercial de los productos de consumo, así como las normas generales de la citada Ley y del Código Civil como complementarias.
En relación con la carga y valoración de la prueba, son de aplicación las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en particular, el artículo 217 y las normas sobre valoración de la prueba.
La aplicación de tales normas ha de tener lugar conforme a los criterios establecidos por la Jurisprudencia en relación con ellas.
TERCERO.- Sobre el régimen jurídico aplicable en relación con la carga de la prueba en el caso concreto.
A) Fundamentos de la acción ejercitada. Causa de pedir y carga de la prueba de los hechos en los que se funda la acción.
Para delimitar el ámbito de la actividad probatoria es preciso identificar las acciones ejercitadas.
La demanda no es muy precisa al respecto, pero en tanto en cuanto invoca tanto la garantía legal como la comercial, hemos de entender ejercitada la acción para exigir responsabilidad por falta de conformidad con el producto vendido ( artículo 114 y 118 de la LGDCU , en relación con la garantía legal, y 125 y siguientes en relación con la garantía comercial). Se invocan también de manera genérica preceptos referidos a obligaciones y contratos ( artículos 1.089 , 1.091 , 1.254 , 1.258 , 1.544 y concordantes del Código Civil ), por lo que hemos de entender también ejercitada la acción general para exigir responsabilidad civil por culpa.
Por todo ello, la causa de pedir se puede delimitar:
1.- A partir de unos hechos muy concretos: incendio por un fallo interno del vehículo vendido por una de las codemandadas y fabricado por la otra.
2.- Y conforme a criterios jurídico-valorativos que identifican la acción: falta de conformidad con el producto por defectos manifestados en el plazo de dos años (garantía legal y garantía comercial) y, general, responsabilidad por daños derivados de culpa.
A partir de los hechos indicados, con el componente jurídico mencionado, se delimita la situación jurídica relevante que sustenta la acción ejercitada. En la demanda se alude a una revisión de control del vehículo unos días antes del incendio, pero la imputación de responsabilidad se deriva, de manera genérica, de la falta de conformidad con el producto y del carácter defectuoso del vehículo, en general.
Para que prospere la acción por falta de conformidad es preciso:
- Que se manifieste en el vehículo una falta de conformidad.
- Que la falta de conformidad existiera en el momento de la entrega.
- Que no haya transcurrido el plazo de dos años desde esa falta.
Este último requisito del plazo se cumple de manera evidente y no resulta controvertido, por lo que se omitirá toda mención a él. Se ha de acreditar, por lo tanto, la falta de conformidad y que los defectos que dan lugar a ella fueran originarios.
Los requisitos antes mencionados se refieren tanto la garantía legal ( artículo 114 y concordantes de la LGDCU ) como a la garantía comercial ( arts. 125 y siguientes de la LGDCU ), que se aporta como documento 4 de la demanda y en el que se dice: ' La Garantía Comercial BMW cubre cualquier defecto de origen que pudiera aparecer en el vehículo durante el periodo de 24 meses siguientes al de la primera matriculación'.
Y para que prospere la acción de responsabilidad civil es precisa la demostración del daño, de su imputación a los demandados y del nexo causal entre el daño y la responsabilidad atribuida a aquellos.
B) Normas sobre la carga de la prueba.
Las sociedades demandadas niegan que el incendio tuviera su origen en un fallo del vehículo y, en concreto, en un fallo eléctrico, por lo que corresponde al demandante acreditar la falta de conformidad y que es originaria y, para ello, debe demostrar que el incendio tuvo lugar por causas internas del propio vehículo y que es manifestación de un defecto de origen. Aunque entre la responsabilidad por falta de conformidad y la responsabilidad por daños derivados de culpa (contractual o extracontractual) existen matices importantes, también en relación con esta última es preciso demostrar que el incendio tuvo lugar por causas internas del propio vehículo.
Para atribuir la carga de la prueba hemos de acudir a las normas generales que la regulan, ya que no es de aplicación la presunción de falta de conformidad prevista en el párrafo segundo del artículo 123.1 de la LGDCU porque el incendio se produjo después de haber transcurrido más de seis meses desde la entrega del producto, y tampoco cabe invertir la carga de la prueba en relación con el nexo causal en la responsabilidad civil por daños.
Por lo tanto, la decisión que se adopta en esta resolución no se funda en la inversión de la carga de la prueba ni en la objetivación de la responsabilidad de las demandadas. Otra cosa, diferente, es la exigencia probatoria que se ha de imponer al demandante para demostrar los extremos antes indicados en atención a los principios de disponibilidad y facilidad probatoria ( artículo 217.7 LEC ) y a los criterios de la Jurisprudencia sobre imputación de responsabilidad, tomando en consideración tanto el elemento del riesgo como el de probabilidad cualificada, y aplicando los principios de normalidad y flexibilidad en la valoración de la prueba. A partir de las normas sobre la carga de la prueba, interpretadas y aplicadas conforme los criterios indicados, el tribunal decidirá si se considera o no se considera demostrado que el incendio (hecho no controvertido) tuvo lugar en un defecto interno del vehículo y si se puede considerar como defecto originario.
En relación con las normas sobre la carga de la prueba, la Jurisprudencia introdujo variables interpretativas tendentes a establecer un marco racional en su aplicación, y para ello acudió a los principios de normalidad y de flexibilidad. Este último se incorporó como Derecho positivo a través del apartado 7 del artículo 217 de la LEC (facilidad y disponibilidad probatoria), y el de normalidad se mantiene vigente en la Jurisprudencia actual (SS T.S., Sala 1ª, 20 de julio de 2006 y 13 de mayo de 2016, entre otras).
C) Principio de normalidad.
Todas estas reglas y principios se traducen en distribución de la carga de la prueba, pero si el de flexibilidad (disponibilidad y facilidad) establece propiamente normas sobre carga de la prueba (la proximidad al medio probatorio determina quien ha de soportar las consecuencias de la falta de su aportación), el de normalidad se sitúa en un ámbito más próximo a la exigencia de la actividad probatoria: no altera las reglas sobre la carga de la prueba, pero a quien la asume no se le exige la aportación de una prueba determinante sobre la realidad última del hecho en el que se funda la acción cuando los hechos que acredita la ponen de manifiesto por ' aplicación de las reglas de la lógica, en la racionalidad propia de las máximas de experiencia deducidas del proceder del común de las gentes ante una situación concreta y determinada' ( STS, Sala 1ª, de 20 de julio de 2006, recurso 2749/1999, con cita de otras del mismo Alto Tribunal ).
El principio de normalidad resulta de la necesaria aproximación a la realidad de las cosas (no a su absoluta certeza) sobre la base de determinadas pautas obtenidas de la experiencia, y a partir de las cuales se pueden establecer conclusiones razonables; a partir de algunos datos de la realidad se pueden obtener conclusiones más amplias, de modo que de una realidad incompleta puede resultar una certeza razonable: cuando los hechos constados son reflejo de una determinada realidad, esta se ha de considerar acreditada si no se demuestra una interferencia en el orden natural de las cosas. El principio de normalidad no se identifica con las presunciones porque, a diferencia de estas, la conclusión probatoria no resulta de un razonamiento inductivo (desde los hechos a las conclusiones) ni deductivo (desde las ' conclusiones' a los hechos que las generan), sino abductivo: el hecho del que se parte es cierto (en este caso, el incendio), en tanto que su causa (el origen concreto del incendio) es solo probable, pero la certeza de la conclusión resulta de la premisa mayor. Este tipo de razonamiento no lleva a conclusiones ciertas (como ocurre en el caso de las presunciones) sino a conclusiones relativas o inciertas, porque se basa en una conjetura. El mayor grado de certeza se obtiene por el mayor grado de fiabilidad de la máxima o criterio de experiencia del que se parte. Por ello, cuando se aplica el principio de normalidad se acude a criterios valorativos objetivados (máximas de experiencia) que se proyectan en el ámbito de la valoración de la prueba y que no tiene como finalidad establecer la certeza de los hechos sino la de las conclusiones. En el caso que nos ocupa, el principio de normalidad no nos va a permitir determinar dónde, en concreto, se generó la energía que produjo la combustión, ni tampoco como tuvo lugar su propagación inicial, pero sí nos podrá llevar a la conclusión de que el incendio tuvo su origen en el interior del motor y, con ello, establecer la premisa menor por razonamiento abductivo: fallo de alguno o alguno de los componentes del vehículo y, en particular, de aquellos susceptibles de generar energía.
D) Criterios sobre imputación de la responsabilidad.
D.1.- Juicio de probabilidad cualificada.
La Jurisprudencia aborda la demostración del nexo causal a partir del criterio de causalidad adecuada y/o eficiente, pero atenúa las exigencias de demostración del hecho causal cuando la dificultad de demostración del origen concreto de unos sucesos se puede mitigar a partir de un juicio de probabilidad cualificada. Esta Jurisprudencia se expone, entre otras, en la sentencia de la Sección 25ª de la AP de Madrid de fecha 22 de enero de 2016, recurso 384/2015 : ' admisibilidad de un grado de razonable probabilidad cualificada, sin precisión de la certeza absoluta para considerar lograda la reconstrucción procesal de la relación causal ( Sts. de 30 de noviembre de 2001 y 29 de abril de 2002 )...'. Y este juicio de probabilidad cualificada se ha aplicado, de manera muy particular, en relación con incendios, como así se indica en la sentencia de la AP de Madrid antes citada: ' han llevado [...] a rechazar una equiparación entre desconocimiento de la causa del incendio y caso fortuito ( SSTS. de 29 de enero de 1996 , 13 de junio de 1998 , 11 de febrero de 2000 , 12 de febrero de 2001 , 23 de noviembre de 2004 y 3 de febrero de 2005 , entre otras), y a aplicar con criterios correctores las reglas sobre la carga de la prueba en este tipo de casos. De esta forma, la STS de 20 de mayo de 2005 reiteró que, en supuestos de incendio, no cabe exigir al actor que demuestre que la causa del mismo es imputable al demandado, sino que, acreditado que se produjo en el ámbito de la actividad empresarial de éste, es el mismo quien debe demostrar los hechos o circunstancias que le liberen de responsabilidad (en igual sentido, STS. de 2 de junio de 2004 )'.
D.2.- Imputación objetiva de responsabilidad.
El criterio de imputación objetiva de la responsabilidad se aborda por la Jurisprudencia también el plano de la relación de causalidad: ' Desde la perspectiva causal, para que nazca la obligación de responder de las lesiones sufridas por los actores, en lo que se ha denominado causalidad objetiva, con nexo de causalidad tanto desde el punto de vista físico como del jurídico, la sentencia no ofrece una respuesta adecuada' ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 10 de septiembre de 2015, recurso 2063/2013 ).
Sin embargo, a pesar de proyectar la imputación objetiva en el ámbito de la causalidad, matiza y precisa: ' la imputación objetiva, entendida como una cuestión jurídica susceptible de ser revisada ( SSTS 30 de abril de 1998 , 2 de marzo de 2001 , 29 de abril y 22 de julio 2003 , 17 de abril de 2007 , 29 de abril y 22 de julio 2003 , 17 de abril de 2007 , 21 de abril de 2008 , 6 de febrero 2012 ), comporta un juicio que más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios o pautas extraídas del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, el riesgo general de la vida, provocación prohibición de regreso, incremento del riesgo, consentimiento de la víctima y asunción del propio riesgo, y de la confianza, que han sido tomados en cuenta en diversas sentencias de esta Sala (entre otras las más recientes, 2 y 5 de enero , 2 y 9 de marzo , 3 de abril , 7 de junio , 22 de julio , 7 y 27 de septiembre , 20 de octubre de 2006 , 30 de junio de 2009 y 18 de marzo de 2014 ) y en este caso no se produce causalidad objetivo' ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 10 de septiembre de 2015, recurso 2063/2013 ).
Y los criterios de imputación objetiva los proyecta a casos de incendio: ' Es cierto que en el incendio está el origen del daño. Lo que no hay es causalidad jurídica o imputación objetiva para atribuir el resultado dañoso a la comunidad demandada por el hecho de no haber ejecutado el acuerdo en ese breve plazo de tiempo que va desde que este se adopta hasta que ocurre el incendio' ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 10 de septiembre de 2015, recurso 2063/2013 ).
En el caso concreto de daños por defectos de un producto, la imputación (que no la responsabilidad) también es objetiva: no surge de la falta de diligencia sino de la existencia misma del defecto. Eso no significa que no sea preciso demostrar el nexo causal entre el daño y el defecto del producto, pero, como se indica en la sentencia precitada, al partir de un criterio de imputación objetiva la relación de causalidad se vincula a ' la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, el riesgo general de la vida...'.
E) Aplicación de los criterios indicados en el caso concreto.
Como ya se indicó, la carga de la prueba de un defecto originador del incendio incumbe a la demandante, pero, como se expondrá en el fundamento siguiente, se ha de atenuar tanto por la aplicación del criterio de razonamiento abductivo (principio de normalidad) como por aplicación de los criterios de imputación de responsabilidad (probabilidad cualificada y de imputación objetiva) aplicados por la Jurisprudencia.
CUARTO.- Origen del incendio y su demostración.
La realidad del incendio y sus circunstancias de tiempo y de lugar no han sido cuestionadas. La divergencia radica en cuál fue su origen: las demandadas niegan que el incendio tuviera como causa un defecto del vehículo.
Si el incendio es una realidad constatada, su origen puede ser: provocado, por avería interna de componentes del vehículo (probablemente de su sistema electrónico, susceptible de generar temperatura suficiente como para provocar combustión) o por causa externa (foco de energía situado en el exterior del vehículo que provocó el incendio del vehículo).
Como punto de partida hemos de descartar que el incendio fuera provocado, porque ninguna de las partes lo alega ni tampoco existe signo alguno en el que sustentar tal hipótesis.
Quedan, por lo tanto, otros dos posibles orígenes del incendio: por avería del propio vehículo o por combustión externa a él.
En la sentencia se recurre a un silogismo disyuntivo: o el incendio se produce en el interior del vehículo o se produce en el exterior del vehículo. La negación de una de las proposiciones comporta que la otra es verdadera: si se demuestra que el incendio no se produce en el exterior del vehículo es porque se produjo en el interior. A lo que añadiríamos, igualmente, un razonamiento por reducción al absurdo: si el incendio no se produjo por causa externa ni interna es porque el incendio no existió.
Este mismo planteamiento se puede analizar, desde el principio de normalidad, a partir de un razonamiento abductivo: si no existe foco externo de combustión ni signo alguno de liberación de energía en el exterior del vehículo y sí existen signos de propagación del incendio en su interior, su origen tuvo lugar el interior del vehículo.
Y también se puede llegar a esa misma conclusión, abordando la relación causal a partir de un juicio de probabilidad cualificada: dado que el vehículo tiene componentes electrónicos susceptibles de generar energía y también elementos combustibles en su interior, existe una probabilidad acentuada de que el incendio provenga del interior del vehículo si no se demuestra una causa externa.
Por último, se puede determinar la relación causal entre el incendio y el defecto del vehículo a partir del criterio de imputación objetiva: el riesgo de combustión por defectos del vehículo es una realidad cierta porque en él se contienen componentes electrónicos, en tanto que no existe riesgo alguno de incendio en la vía pública porque ni las aceras ni la calzada contienen fuentes de energía ni son combustibles (salvo elevadísimas temperaturas); es posible que en la vía pública se acumulen materiales combustibles o que por una acción externa se pueda aportar energía suficiente para que se origine un incendio, pero el riesgo no radica en la vía pública sino en el material en ella depositado o en una fuente de energía que se pudiera haber situado en la vía pública. En definitiva, el riesgo de incendio es intrínseco a todo vehículo por sus componentes electrónicos, pero no lo es en relación con la vía pública.
En este caso, no existe ni una sola prueba de una causa externa del incendio. En el informe pericial del que es autor D. Samuel se dice: ' por lo que los elementos combustibles líquidos o fundidos seguirían la tendencia del desagüe de la vía hacia ese punto, facilitando la combustión con mayor intensidad en la rueda anterior derecha'. Es la única alusión del informe a una posible causa externa, pero ni siquiera llega a decir que el origen tenga lugar fuera del vehículo, sino que esos ' elementos combustibles' pudieran actuar ' facilitando la combustión con mayor intensidad'. Es decir, sugiere que esos elementos pudieran haber favorecido el incendio, pero no que se produjera en el exterior. Tanto es así, que no existe absolutamente ningún signo que revele un foco de calor externo; las fotografías que se incorporan al informe pericial solo ponen de manifiesto algunas manchas de humo en el suelo, pero no calcinamiento ni vestigios de afectación por altas temperaturas ni, en general, signo alguno sobre un foco de calor externo. Es más, la alusión que se hace en el informe a la proximidad del desagüe es para aludir a hipotéticos combustibles líquidos o fundidos en su entorno, pero tal alegación no pasa de una mera hipótesis sin fundamento alguno; en las vías públicas existen innumerables desagües sin que en su entorno se produzcan incendios. Para que tuviera lugar sería preciso un acopio de material inflamable abundante y una fuente de energía que generara la combustión y, en este caso, no consta la existencia de material inflamable alguno, tampoco consta la existencia de una fuente de energía y, en general, no consta vestigio alguno del inicio del fuego en el pavimento o en el desagüe.
En definitiva: no existe absolutamente ningún signo de que el incendio tuviera origen externo, por lo que, conforme a los criterios jurídicos-valorativos antes indicados, hemos de presumir que el incendio se originó en el interior del vehículo. Esta conclusión no solo resulta avalada por los criterios antes indicados sino también por las propias características del incendio que se localiza en el interior del vehículo, y no por debajo de él, como así se indica en el informe pericial ya citado que describe su desarrollo desde el interior del vehículo sin hacer la más mínima mención a signos, vestigios o focos situados en el exterior o calcinamiento propagado desde fuera hacia el interior del vehículo. En dicho informe se dice: ' El patrón presente en el techo indica avance uniforme del fuego por el interior del vehículo'. Y también se dice: ' El capó muestra un avance inicial (del frente del vehículo hacia el habitáculo), similar...'. En general examina las piezas internas del vehículo, pero no alude a afectación externa de los bajos del vehículo por un foco externo de calor: ' verificamos la inexistencia del daño por fuego en la mitad trasera del vehículo'; y cuando alude a la parte anterior analiza la afectación interna, pero nada dice acerca de dónde se produjo la ignición originaria y, menos aún, sobre posible afectación en la parte inferior externa de la carrocería.
El recurso de apelación interpuesto por BMW IBÉRICA, SA, se centra en el estudio de diversas piezas y el estado de la batería. El tribunal de apelación carece de conocimientos técnicos como para refutar o corroborar los análisis y conclusiones de los informes periciales. Pero sí puede acudir a las reglas de la sana crítica que, en buena medida, entroncan con los criterios de análisis antes reseñados. Desde un punto de vista técnico no podemos rebatir lo expuesto en el informe pericial de D. Samuel , pero sí podemos hacerlo en relación con el proceso de razonamiento valorativo que le lleva a la conclusión que emite: como no existen causas internas el fallo tiene que deberse a una causa externa. Como hemos indicado, en la vía pública no existen fuentes de energía susceptibles de generar ignición o calor de intensidad tal que pueda transmitirse a los vehículos y causar un incendio. Tampoco la hora en la que se produjo el incendio es reveladora de altas temperaturas en el medio ambiente (hacia las 5 de la madrugada del día 21 de junio de 2014); a lo que añadimos que ni siquiera la temperatura medio-ambiental es susceptible de generar un incendio en una vía pública. La combustión requiere un material combustible que no existe en la vía pública (ni el asfalto ni las aceras son combustibles, salvo a temperaturas inconcebibles en el medio-ambiente). Y para que se hubiera producido una combustión externa, ajena a la propia vía pública, hubiera sido preciso algo más que algún resto de residuos en torno a un desagüe y, además, la aplicación de una fuente de energía (llama, chispa, calor extremo...). Por el contrario, sí existe un riesgo intrínseco en el vehículo por sus componentes electrónicos, que nadie cuestiona; se niega que el incendio sea consecuencia de defectos en tales componentes, pero no que no sea posible que liberen energía suficiente para la combustión de materiales de por sí combustibles (de hecho, la combustión se produjo).
Cuando se produce un incendio tan virulento como el que tuvo lugar, los aislamientos de las piezas y cableado del vehículo se funden, los recubrimientos se calcinan y las piezas resultan dañadas, por lo que resulta muy difícil analizar el estado preexistente de las piezas analizadas con un elevado grado de fiabilidad.
No puede el tribunal cuestionar los informes periciales en cuanto a su exposición y rigor técnico, pero sí en cuanto a sus conclusiones valorativas. Y, al respecto, reiteramos que no se puede concluir afirmando que el origen del incendio fuera exterior solo porque no se haya encontrado un origen concreto en el interior. Lo que sí resulta demostrado es que no consta signo o vestigio alguno que revele un foco en el exterior del vehículo del que pudiera haber partido el incendio, por lo que necesariamente tuvo que fallar algún componente del vehículo o llegaríamos al absurdo de afirmar que el incendio no se produjo (si no tiene un origen exterior ni interior, no se pudo producir incendio alguno). A todo ello se ha de añadir que sobre el origen interno del incendio dan cuenta tanto el perito designado por el demandante como el perito designado por Seguros Bilbao como los funcionarios de policía que se personaron en el lugar de los hechos al ocurrir el siniestro.
Dado que solo los componentes electrónicos del vehículo son susceptibles de generar una combustión interna, hemos de atribuir a algún fallo en ellos el incendio.
Como el vehículo era de reciente adquisición (se compró nuevo y se incendió antes de transcurrir dos años desde su adquisición), solo había circulado 9.528 kilómetros y se ajustó a las condiciones de mantenimiento sugeridas por el fabricante, hemos de considerar que el defecto del vehículo era de origen, ya que sea cual sea el fallo no se justifica por un mero deterioro en un intervalo de tiempo tan corto y en un vehículo con un uso moderado: la durabilidad de las piezas y del sistema electrónico justifica un periodo de deterioro mucho más amplio que el transcurrido desde la fecha de adquisición. Todo lo cual nos lleva a considerar que el defecto causante del siniestro era de origen.
En el sentido anteriormente expuesto, se pronuncia la Jurisprudencia cuyos criterios se reseñan en la sentencia de la Sección 25ª de la AP de Madrid de 22 de enero de 2016, recurso 384/2015 : '... y, por otro, a la admisibilidad de un grado de razonable probabilidad cualificada, sin precisión de la certeza absoluta para considerar lograda la reconstrucción procesal de la relación causal ( Sts. de 30 de noviembre de 2001 y 29 de abril de 2002 ), han llevado, con carácter general y no solo en el seno de las relaciones de obligación antes mencionadas, a rechazar una equiparación entre desconocimiento de la causa del incendio y caso fortuito ( SSTS. de 29 de enero de 1996 , 13 de junio de 1998 , 11 de febrero de 2000 , 12 de febrero de 2001 , 23 de noviembre de 2004 y 3 de febrero de 2005 , entre otras), y a aplicar con criterios correctores las reglas sobre la carga de la prueba en este tipo de casos. De esta forma, la STS de 20 de mayo de 2005 reiteró que, en supuestos de incendio, no cabe exigir al actor que demuestre que la causa del mismo es imputable al demandado, sino que, acreditado que se produjo en el ámbito de la actividad empresarial de éste, es el mismo quien debe demostrar los hechos o circunstancias que le liberen de responsabilidad (en igual sentido, STS. de 2 de junio de 2004 ).'
También se siguen estos criterios en otras sentencias, como la de la Sección 11ª de la AP de Madrid de fecha 28 de marzo de 2016 , la de la Sección 10ª de la AP de Madrid de fecha 29 de noviembre de 2011 ( recurso 285/2011 ), la de la Sección 3ª de la AP de Vizcaya de fecha 28 de junio de 2011 (recurso 15/2011 ), la de la AP de Barcelona, Sección 19, de 11 de marzo de 2005, recurso 108/2004 , la de la Sección 1ª de la AP de Córdoba de fecha 23 de junio de 2014 (recurso 355/2014 ), la de la Sección 3ª de la AP de Alicante (recurso 241/2012 ) y la de la Secc. 2ª de la AP de Ciudad Real de fecha 10 de marzo de 2016 (recurso 161/2015 ). En esta última se dice: ' El criterio jurisprudencial en orden a la responsabilidad por incendio parte de la prueba del origen del incendio para determinar el nexo causal sin exigir la prueba de la causa concreta, normalmente imposible en elementos calcinados ( S.TS. 24 enero 2002 ); en cuya aplicación la Jurisprudencia de las Audiencias en casos de autoincendio de vehículo parado, salvo prueba de la intervención de causa extraña y ajena al vehículo, impone la responsabilidad al propietario, quien debe demostrar que el motor estaba en buenas condiciones de mantenimiento o conservación y aportar cualquier otro dato para descartar la posibilidad de que se haya incendiado por sí mismo. Ello se basa en la consideración de que cualquier vehículo automóvil es un elemento generador de riesgo, al contener material combustible y mecanismos eléctricos susceptibles de incendiar aún cuando esté parado (lo que marca la diferencia con otros elementos no autoinflamables cuyo incendio requiere la acción de un tercero), siendo por ello plenamente aplicable la inversión de la carga de la prueba que rige en esta materia en los casos en que el daño procede de un elemento peligroso'.
En particular, y en relación con la demostración de la causa externa como instrumento de exclusión de responsabilidad en casos de incendio de vehículos detenidos, se pronuncia la sentencia de la Sección 1ª de la AP de Tarragona: ' De esta manera se ha ido elaborando una interpretación jurisprudencial, en materia de incendios y explosiones, cuyas iniciales referencias pueden hallarse en las sentencias de 15 de febrero y 13 de mayo de 1985 , 2 de abril de 1986 , 5 de mayo de 1998 y 24 de enero de 2002 , entre otras, que expresa que es suficiente para considerar la presencia de la responsabilidad con que se sepa el lugar, la titularidad del demandado y la localización inicial del incendio, sin que sea necesario conocer la causa que lo produjo, apreciando la exención de responsabilidad sólo ante serios y fundados indicios de que la causa haya podido provenir de agentes exteriores, también las sentencias de 9 de diciembre de 1986 , 4 de junio de 1987 y 18 de diciembre de 1989 , o bien que en el lugar no existiera ningún elemento que representase un especial riesgo de incendio, sentencia de 24 de octubre de 1987 , o cuando no se pueda afirmar, por carencia probatoria, la relación entre el origen del incendio y la titularidad del demandado, sentencia de 3 de mayo de 1995 . De este modo, se delimita como exigible la prueba del incendio causante del daño, excluyendo aquella 'normalmente imposible' de la causa concreta que causó el incendio; concretándose el nexo causal entre el incendio y el daño, no respecto a la causa eficiente, así como tampoco en la culpabilidad del incendio causante del daño, así se extrae de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2003 , 3 de febrero de 2005 y 14 de Junio de 2013 , entre otras. De otro lado, señalar como la misma jurisprudencia ha señalado que el estacionamiento o aparcamiento de un vehículo merece la consideración de hecho de la circulación, así sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Febrero de 2012 '.
Esta doctrina, proyectada en relación con la falta de conformidad del consumidor, se manifiesta en la sentencia de la Sección 1ª de la AP de Córdoba de fecha 23 de junio de 2014 (recurso 355/2014 ): ' Y es, en suma, que no puede obviarse que en ocasiones la prueba plena del carácter originario de la falta de conformidad será prácticamente imposible para el consumidor (es palmario que no dispone de los mismos gabinetes técnicos de investigación y desarrollo que si forman parte de la estructura de las grandes y prestigiosas marcas comerciales), y por ello nada empece a la viabilidad de la prueba de indicios, ni a que el tribunal, en virtud del principio de aportación procesal y de la propia evidencia de las cosas -res ipsa loquituz- adquiera certeza sobre el defecto por otras circunstancias distintas a su acreditación por el consumidor, y por eso cabe razonablemente sostener que la falta de conformidad existía ya en el momento de la entrega cuando no quede acreditado que el defecto es consecuencia del uso anormal del bien o de alguna otra circunstancia imputable al consumidor. Y por ello consideramos plenamente proyectable al caso de autos lo afirmado por S.A.P. de Cáceres de 16 de julio de 2012 , que al analizar un caso sustancialmente idéntico al de autos indicó: 'Teniendo en cuenta este régimen de responsabilidad, en el caso de autos resulta indiferente cual fuera el origen exacto del incendio del vehículo, siendo lo relevante que el mismo se produjo por causas ajenas al consumidor y por un vicio no aparente, dado que se manifestó en el plazo de garantía de dos años, pero un mes antes de que finalizara el mismo, de forma súbita, lo mas probable por un cortocircuito o fallo de los componentes eléctricos, lo que lo inhabilita para cumplir su fin, para el uso que le propio'.
La reiterada casuística acerca de vehículos incendiados por causas internas, incluso aunque llevaran estacionados algún tiempo, pone de manifiesto lo evidente: el riesgo intrínseco de cualquier vehículo por sus propios componentes electrónicos. Varias de las sentencias citadas contemplan -por cierto- autoincendio de vehículos de la misma marca que el siniestrado, lo que revela que no estamos ante un hecho insólito.
QUINTO.- Criterios jurídicos de imputación de responsabilidad.
Por elementales razones de congruencia, este tribunal no puede alterar los términos del debate, ni poner en cuestión aquello que las partes reconocen o sobre lo que no plantean controversia.
A) Legitimación pasiva de la vendedora.
La legitimación pasiva de la vendedora es evidente, ya sea por la garantía legal ( artículo 123 LDGCU) o por la garantía comercial ( artículo 125 LGDCU ), y también por responsabilidad contractual, al ser quien vendió el vehículo (responsabilidad contractual del artículo 1101 del Código Civil ).
Es cierto que la acción por falta de conformidad no es compatible con las acciones de saneamiento ( artículo 117 de la LGDCU ) porque su régimen jurídico es divergente, pero no lo es con la responsabilidad contractual. En cualquier caso, la responsabilidad por falta de conformidad es imputable a la vendedora que es quien suscribe la garantía comercial, por más que sea la que ofrezca la suministadora. La garantía comercial la ofrece la vendedora, como así consta en el documento nº 4 de la demanda; debe de ser ella quien se entienda con la suministradora en virtud de sus relaciones internas pero, frente a la compradora, la vendedora asume toda su responsabilidad por falta de conformidad.
Tanto en la contestación como en el recurso de apelación se invoca el artículo 135 LGDCU que, como ya se ha indicado, se refiere a la responsabilidad por los daños que cause el producto defectuoso, y no a la responsabilidad por el daño del propio producto.
B) Legitimación pasiva de la suministradora.
BMW IBÉRICA, S.A., asume su legitimación pasiva en el fundamento de derecho cuarto: ' Legitimación pasiva: Tiene legitimación activa mi representada como responsable de la puesta en el mercado español del vehículo siniestrado' (aunque alude a legitimación activa es obvio que se refiere a la pasiva que es la reseñada en la rúbrica del fundamento cuarto). Dados los vínculos entre vendedora y suministradora y el interés legítimo de la apelante en la protección frente a acciones por defectos de los productos, este tribunal omitirá cualquier fundamento o pronunciamiento en relación con la legitimación pasiva de BMW IBÉRICA, S.A., que no la ha cuestionado.
A lo que sí se opone la apelante es a que se le impute responsabilidad por daños derivados de la revisión del vehículo en los talleres de la vendedora del vehículo pero, como se ha indicado, aunque en la sentencia se alude a la revisión del vehículo no funda en ella el origen del accidente, y se limita a decir que tampoco la vendedora acredita ' la desconexión entre el origen del incendio y su intervención en el vehículo en las labores de revisión'.
Es más, la apelante dice: ' No hay ni un solo hecho, ni un solo documento que permita colegir que la intervención llevada a cabo por V.A. y H. Automóviles provocó el incendio'. Podríamos decir, por lo tanto, que ambas demandadas están conformes en que el incendio no se produjo ni por un defecto del vehículo ni por maniobras o actuaciones llevadas a cabo en la revisión del vehículo. Admitiendo esto último, nos queda como única conclusión -en los términos ya expuestos- que el incendio se produjo por algún defecto de origen del vehículo que se manifestó el día en el que aquel se produjo. De este defecto responde, sin género de duda, el vendedor que se obliga a entregar un producto idóneo y sin defectos, y que responde de los daños que pueda sufrir por ellos el vehículo vendido (no como saneamiento por vicios ocultos sino por incumplimiento del contrato, al entregar un producto defectuoso) y también por falta de conformidad (garantía legal y comercial). Pero también ha de asumir responsabilidad BMW IBÉRICA, S.A., que asumió su legitimación pasiva por defectos del vehículo (aunque no la admitió en relación con las labores realizadas en el taller que, por otra parte, también descarta como causa del incendio).
SEXTO.- Delimitación de la responsabilidad y su cuantificación.
Ninguna de las demandadas cuestiona la acción ejercitada por improcedencia de la vía indemnizatoria, sino por la inexistencia de relación causal que conlleva una falta de acción: la responsabilidad solo puede surgir por un defecto del vehículo.
La oposición a la demanda se centra en la negativa de la relación causal entre el incendio y un defecto del vehículo o entre el incendio y una falta de diligencia en la revisión efectuada, y como cuestión jurídica de fondo, la titular del taller también alega la responsabilidad de la codemandada con base en el artículo 135 de la LGDCU . Descartada la aplicación de este precepto, y establecido el nexo causal entre el incendio y un defecto del vehículo, la consecuencia debe de ser la indemnización por el daño causado porque no se ha cuestionado la vía indemnizatoria propuesta. Tanto es así que ambas partes, establecida la imputación de responsabilidad, no plantean objeción alguna a ella y proponen una reducción de la indemnización.
Por todo ello, resuelta la controversia planteada en relación con el origen de incendio y la imputación de responsabilidad, el tribunal de apelación debe resolver sobre la cuantificación de la indemnización solicitada. Y, al respecto, consideramos correcta la indemnización fijada en la sentencia que resulta del informe pericial de D. Dionisio .
En el informe pericial emitido a instancia de Seguros Bilbao (folio 155 y siguientes de los autos), se contempla un valor venal de 20.820 euros. Este valor venal obtenido a partir de tablas de referencia (EUROTAX, en ese caso) no es equivalente al valor de mercado, pero aunque en algunos casos se ha tomado como referencia el valor venal, se suele incrementar con un porcentaje de valor de afección de entre el 20 y el 30%, dependiendo de la calidad del vehículo y de su estado. Si incrementamos la suma indicada en un 30%, ya nos aproximamos a un valor próximo a los 30.000 euros. Si a todo ello añadimos el escaso kilometraje del vehículo (no llegaba a 10.000 kilómetros) y que no había tenido revisión ni consta que hubiera sufrido accidente alguno, podríamos considerar mayor el valor de afección porque, para el demandante, se trataba de un vehículo nuevo.
Tampoco se debe olvidar que aunque el demandante lo hubiera utilizado -poco- durante casi dos años, un vehículo de alta gama como el que se incendió no se suele cambiar con frecuencia y suele suponer para el comprador un valor patrimonial muy significativo. Por ello, el valor de afección es todavía mayor: el demandante compró un vehículo que le supuso un alto desembolso económico y del que se espera una alta calidad, y se encuentra con que con menos de 10.000 kilómetros y menos de dos años de antigüedad tendrá que comprar otro semejante cuyo coste será muy superior a la cantidad concedida en la sentencia recurrida.
Retomando la cifra indicada en el informe presentado por la vendedora del vehículo (20.820 euros), solo con incrementarla con el IVA ya resulta un importe próximo a los 25.000 euros. Si se añade un 30% por valor de afección (aunque se aplique a la cantidad inicial indicada), ya se rebasarían los 30.000 euros y nos aproximaríamos a la suma reconocida en la sentencia.
El daño que se causa no es la pérdida patrimonial sino el coste de reponerlo adquiriendo otro semejante, por lo que se han de considerar las cargas fiscales y, además, el valor de afección. Con la indemnización fijada está claro que el demandante no va a poder comprar un vehículo nuevo de características análogas al que tenía, y que si, en su día, pagó 41.980 euros, ahora (más de dos años después) solo va a recibir 35.575 euros y tendrá que pagar una cuantiosa suma de dinero para adquirir otro vehículo semejante, con lo que ese diferencial por la pérdida justifica sobradamente la utilidad que pudo obtener del vehículo incendiado sin que se produzca enriquecimiento injusto alguno.
SÉPTIMO.- Costas.
A) De la primera instancia.
No concurren serias dudas ni de hecho ni de Derecho que justifiquen exonerar a las demandadas del pago de las costas. Las dudas a las que se refiere el artículo 394.1 de la LEC no son las que puedan resultar de dictámenes contradictorios, sino las que el tribunal pueda llegar a tener a partir de todo lo actuado. Como hemos indicado, y reiteramos, no existe absolutamente ningún indicio de que en la vía pública se hubiera originado un incendio que se propagó al vehículo, por lo que aunque existieran dudas sobre cuál fue el origen concreto del incendio, no existen acerca de que tuvo que ser en el interior del vehículo.
B) De la segunda instancia.
Conforme dispone el artículo 398 de la LEC , en su apartado 1, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se DESESTIMANlos recursos de apelación interpuestos por BMW IBÉRICA, S.A., y V.A. y H. AUTOMÓVILES, S.L., contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2015 , dictada en los autos ya reseñados, y, en su consecuencia, se CONFIRMA la precitada resolución, con expresa condena del apelante al pago de las costas generadas por el recurso de apelación.
Se declaran perdidos los depósitos constituidos por las apelantes, a los que se dará el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso de casación y por infracción procesal, en su caso, se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

