Sentencia Civil Nº 187/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 187/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 165/2015 de 19 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 187/2016

Núm. Cendoj: 28079370252016100182


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

251658240

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0119405

Recurso de Apelación 165/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 952/2013

APELANTE::Dña. Socorro y OTROS

PROCURADOR Dña. MARIA TERESA DE LAS ALAS-PUMARIÑO LARRAÑAGA

TRUNKY SL

PROCURADOR D. JOSE CARLOS PEÑALVER GARCERAN

APELADO::C.P. DE LA DIRECCION001 C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID

PROCURADOR Dña. MARIA DE LA CONCEPCION MORENO DE BARREDA ROVIRA

SENTENCIA Nº 187 / 2016

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a veinte de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 952/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid, actuando como partes apelantes- demandantes: TRUNKY SL, representado por el Procurador D. JOSÉ CARLOS PEÑALVER GARCERAN y asistido por la Letrada Dª María Teresa de Asís Martín, y Dña. Socorro , Dña. Felicisima , RONSA PROMOCIONES Y PROYECTOS SL, PAWAN UDYOG SL, Dña. Lina , CADENAS DE MOTELES SA, D. Francisco , D. Isaac , CAR STORE COMUNICACIONES SL, D. Lucio , Dña. Rosalia , Dña. Zaira , D. Porfirio , D. Serafin , Dña. Antonieta , Dña. Concepción , Dña. Fidela , D. Luis Carlos , D. Marco Antonio y D. Aquilino , representados por la Procuradora Dña. MARIA TERESA DE LAS ALAS-PUMARIÑO LARRAÑAGA y asistidos por la Letrada Dª María Teresa de Asís Martín, y como parte apelada-demandada: C.P. DE LA DIRECCION001 C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID, representado por la Procuradora Dña. MARIA DE LA CONCEPCION MORENO DE BARREDA ROVIRA y asistido por el Letrado D. Fernando Pérez-Pardo Belascoain; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/11/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24/11/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga, en nombre y representación de CARS STORE COMUNICACIONES, S.L., Dª Socorro , Dª Antonieta , D. Serafin y su esposa Dª Esther , Dª Felicisima , D. Lucio y su esposa Dª Lina , Dª Zaira , D. Aquilino , D. Isaac , RONSA PROMOCIONES Y PROYECTOS, S.L., CADENA DE MOTELES, S.A., PAWAN UDYOG, S.L., D. Porfirio y su esposa Dª Concepción , Dª Fidela , Dª Rosalia , D. Luis Carlos , D. Marco Antonio y D. Francisco , y por el Procurador D. José Carlos Peñalver Garcerán, en nombre y representación de la entidad TRUNKY, S.L., contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 , debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos dirigidos contra ella; con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por cada una de las codemandantes, que fueron admitidos; la parte demandada presentó escrito de oposición a cada uno de los recursos formulados. Cada una de las apelantes presentó escrito de adhesión al recurso de apelación formulado por la otra parte y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 12 de mayo de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.-CAR STORE Comunicaciones S.L. y otros inicia su recurso de apelación con una exposición de antecedentes de la demanda en solicitud de anulación de acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria y Extraordinaria de DIRECCION001 de 10 de Abril de 2013: mantener los servicios de seguridad mientras legalmente sea posible, aprobación de cuentas del ejercicio 2012, el presupuesto de 2013, convalidación de estados de ingresos y gastos desde 1 de Enero de 2007 al 31 de Diciembre de 2008 y liquidación a la fecha de la Junta de las deudas vencidas a 31 de Diciembre de 2012, de los propietarios de la Comunidad.

En la Fundamentación se plantea en primer lugar la procedencia de la prueba indebidamente denegada, cuestión ya resuelta en Autos de la Sala de 3 de Julio de 2015 y 18 de Enero de 2016, este segundo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el anterior y a cuyos contenidos ha de estarse.

También como cuestión procesal se alega infracción de los arts. 218.2 LEC y 120.3 CE por falta de motivación al incurrir en un error patente. Frente a lo sostenido en la sentencia apelada a propósito de la inclusión de gastos de vigilancia y mantenimiento de viales y obras de urbanización asumidos por la comunidad ante la inactividad del Ayuntamiento de Madrid, sostiene la recurrente que la Comunidad mantenía hasta 2011 que los viales y obras eran privativos suyos razón por la que asumió esas obligaciones.

SEGUNDO.- En efecto, la cita del particular concreto que transcribe la recurrente se refiere literalmente a la asunción de unas obligaciones ante la inactividad del Ayuntamiento de Madrid; pero esa cita es aislada del contexto completo del extenso Fundamento Cuarto al tratar este asunto. La razón determinante de la apreciación de la asunción de las obligaciones de vigilancia y mantenimiento deriva no de la postura que adoptase la comunidad hasta 2011 sino de la relevancia que adquiere la S.A.P. de Madrid, Sección 19ª, de 16 de Junio de 2014 de la que reproducimos las siguientes consideraciones cuando se analizaban los elementos comunes y privativos y la recepción de las obras de urbanización por el Ayuntamiento:

'.... aunque se reconoce y está acreditado que hasta 14 de Marzo del año 2012 'no se venían realizando en los viales y demás zonas que tienen la calificación de bien de dominio público' los trabajos de conservación y mantenimiento en el ámbito de la urbanización.

Es evidente, en consecuencia, que se da la recepción en 1990 pero propiamente los trabajos de mantenimiento y vigilancia se inician en el mes de abril del año 2012, de manera que desde el año 1990 a 2012 aquellas obras recepcionadas pudieron mantenerse conservadas y vigiladas gracias a la intervención de la propia comunidad de propietarios.

Y más adelante:

'Luego será necesario determinar aquellos conceptos que se estén tomando en consideración para relacionarlos ya con bienes o servicios privativos o comunes, en cuanto al pago del coste, debiendo tenerse presente, obviamente, lo que son los gastos de bienes que pasaron al dominio público municipal y que tuvo que asumir el ayuntamiento de 1990, pero sólo hizo a partir del año 2012, de manera que aquellos gastos anteriores que hubo de sufragar la comunidad tendrán que someterse, de alguna forma, al consiguiente reparto y sin perjuicio, de que, de ser procedente, se formule la oportuna reclamación ante el ayuntamiento que, recepcionadas las obras de urbanización, no asumió sus obligaciones hasta el mes de abril del año 2012; precisamente a aquella recepción se refería la sentencia que en su día dictó el juzgado de primera instancia número 44 de Madrid. Se suscita, pues, ante el incumplimiento del ayuntamiento quien tenga que asumir aquellos gastos de vigilancia, de seguridad o de limpieza, que a falta de pacto expreso en las distintas juntas, tendrían que asumirlos la totalidad de los comuneros si redundarán en su provecho específico; es importante ....etc.'.

Dos consideraciones más; la segunda como conclusión:

'Se suscitaron múltiples cuestiones en el proceso, que no reciben respuesta en la sentencia pues las partes discuten hasta la saciedad cuáles son los conceptos que deben de ser calificados como voluntarios y cuales obligatorios, y la propia clasificación en bienes comunes o privativos de distintas zonas de la urbanización, por no citar, como también discuten las partes, el propio servicio de vigilancia; todo ello teniendo en cuenta, como ya hemos dicho, que durante más de 20 años los comuneros tuvieron que atender las necesidades de mantenimiento de elementos que habían pasado a ser de dominio público municipal. La cuestión clave, por tanto, ser residencia en el reparto entre gastos obligatorios y voluntarios; habrán de merecer la calificación de obligatorios aquellos gastos que se encuadren dentro de las obligaciones que para los distintos comuneros señala el artículo 9 y concordantes de la ley de propiedad horizontal de 1960 , dentro también, obviamente, del régimen estatutario establecido conforme al artículo cinco de la precitada ley .'

Y,

B.- El servicio de vigilancia ha sido imprescindible para la comunidad antes de la asunción por el ayuntamiento de Madrid de sus obligaciones, en abril de 2012, para unas obras recepcionadas en 1990, debiendo asumir estos gastos, los distintos comuneros en la medida de que no sean derivantes de acuerdos específicos de quienes voluntariamente deseen potenciar la vigilancia con la seguridad de sus propiedades; ni que decir tiene que la actual vigilancia, a partir abril del año 2012 no tendrá que incluir, obviamente, las zonas de las que se ha ocupado el ayuntamiento de Madrid.

Se reiteraba por fin '...indudablemente la situación específica por la que atravesó la comunidad de propietarios desde 1990 a 2012 dio lugar a que tuviese la comunidad que asumir funciones que corresponden al Ayuntamiento.'

Razón jurídica directamente aplicable al caso actual que es lo que hace la sentencia recurrida.

TERCERO.- Bajo la misma rúbrica de infracción de los arts.218.2 LEC y 120.3 Ce se refiere la recurrente a la falta de motivación al declarar probada la existencia de jardines y pozos comunes, cuestión muy similar a la anterior.

En el Fundamento de Derecho Cuarto (el recurso cita el 3º) se hace referencia a ese dato de los jardines y pozos pero de nuevo se aísla este particular del resto de la fundamentación. No es posible entenderlo con el efecto reduccionista que se pretende porque otra vez surge la relevancia de la sentencia de 16 de Junio de 2014 (Rec.14/2014) de la Sección 19 ª de donde se derivan los datos ahora impugnados.

Y de la tan repetida sentencia reproducimos las dos conclusiones que en dicha resolución se describen en los siguientes términos:

'C.- Indudablemente en una comunidad tan extensa y numerosa las zonas ajardinadas no van a alcanzar, exclusivamente, a las propias vías públicas, lo que corresponde al ayuntamiento -y habrá de desempeñar desde que asumió esta función en abril de 2012-, de forma que aquellas otras zonas ajardinadas, que no se incluyan en lo recepcionado por el ayuntamiento, podrán, obviamente, repartirse como gastos obligatorios conforme los correspondientes coeficientes de participación en la citada comunidad desde su título constitutivo.

Y,

E.- En lo que se refiere al abastecimiento de agua es imprescindible dejar constancia de que existen tres pozos de los que se suministra a la comunidad y están situados en parcelas de la propia comunidad necesitadas de vigilancia, y que ha de ser asumido su coste por los comuneros que se aprovechan del repetido suministro, pues según se deduce del procedimiento tan sólo un pequeño número de comuneros toman el agua del Canal Isabel II.'

Conclusiones directamente aplicables al supuesto actual.

CUARTO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba pericial, impugna el informe de Deloitte Advisory S.L. de 24 de Enero de 2013, anexo al de 26 de Marzo de 2014 porque sus porcentajes han sido sustituidos por los fijados en otro informe del perito nombrado en autos según la tan citada sentencia de la Sección 19ª porcentajes a los que se ha aquietado la demandada sin perjuicio del recurso de casación interpuesto. Denuncia la falta de comprobación de la existencia de determinados bienes comunes, el criterio de distribución de gastos de vigilancia por aplicar a 2013 los porcentajes de 2012 que se han sustituido por otros y su cálculo basado en una media de presupuestos facilitados por la Comunidad sin ninguna otra comprobación.

En la última parte del Fundamento de Derecho Cuarto la sentencia apelada valora los informes periciales con el reparto de gastos para los ejercicios de 2012 y 2013. En concreto, compara las asignaciones del informe Deloitte con las asignaciones que realiza la comunidad en sus cuentas concluyendo que es más ajustado a Derecho el porcentaje de reparto que se propone en el informe pericial acompañado por la Comunidad demandada.

La base impugnatoria del informe Deloitte sería su sustitución por los porcentajes fijados en la sentencia de la Sección 19ª según el perito interviniente en aquel otro pleito.

Tres precisiones al respecto:

Primera. En la tan repetida sentencia se mantiene la validez del presupuesto aprobado para el año 2012, sin perjuicio del correcto resultado de su ejecución, siempre teniendo en cuenta las directrices del perito judicial en cuanto a la clasificación de los citados gastos (literal reproducción del apartado 1 del FALLO). Es decir, 'desde la modulación que el perito efectúa de las cuentas de los ejercicios anteriores' (vid. apartado 6.1.3 de dicha sentencia).

Por lo tanto, deberá estarse a la ejecución del presupuesto válido, presupuesto que no equivale automáticamente a la descalificación del informe Deloitte.

Segunda. La sentencia apelada sí valora el informe Deloitte como más ajustado a Derecho pero comparándolo con el informe pericial del Sr. Hermenegildo . De todas formas, de esa comparación lo que se concluye es la opción del primero sobre el segundo pero en realidad tampoco esa opción sería determinante a los efectos que aquí interesan puesto que el perito D. Luciano , de Deloitte, en las aclaraciones a su informe llegó a manifestar (minuto 54,30 aproximadamente del reloj de grabación del CD del juicio) refiriéndose a sus conclusiones y preguntado que 'si se aplicasen las normas de su informe los propietarios demandantes tendrían que pagar una cuota mayor que la que actualmente pagan conforme a los presupuestos de la Comunidad de Propietarios': 'Entiendo que sí' (minuto 54,58). Luego el criterio de la Comunidad es más ventajoso.

Tercera. A pesar de las limitaciones tenidas en cuenta por el perito Don. Hermenegildo , lo cierto es que para la elaboración de su informe estudió los dos informes de Deloitte (nos 33 y 52, páginas 3 y 4 del suyo, folios 1314-1338, Tomo V). Sin embargo, ninguna crítica se interesó sobre estos dos dictámenes de la parte demandada (minutos 57-58,30), ( art. 347.1.5º LEC ) en respuesta a puntos muy concretos como los ahora expuestos: criterios de distribución de los gastos, cálculo por presupuestos facilitados por la Comunidad, comprobaciones de sus contenidos, gastos judiciales o de personal, cuestionados bajo una apreciación subjetiva.

QUINTO.- Como infracción de la cosa juzgada ( art. 222 LEC ) se plantea la contradicción de la validez del acuerdo sobre mantenimiento del servicio de seguridad mientras legalmente sea posible. También aquí hemos de precisar, primero que ya el inciso final ' mientras legalmente sea posible' condiciona la efectividad práctica del acuerdo puesto que si en hipótesis se produjese una situación normativa contraria, degradaría el acuerdo extinguiendo su operatividad; y segundo, con independencia del futurible normativo lo que se plantea es el alcance de la cosa juzgada derivada de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid de 6 de Julio de 2012 que después confirmó la SAP de Madrid, Sección 12ª de 24 de Marzo de 2014 .

Esta es la cuestión resuelta en la sentencia hoy apelada: el alcance. Parte la sentencia de una premisa inicial. En efecto, no puede contratarse ni prestarse seguridad privada con relación a los bienes de dominio municipal y a continuación distingue de éstos los servicios contratados para vigilancia y seguridad de bienes y zonas comunes y refuerzo para propiedades privadas.

En la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 se volvía sobre el debate del pleito anterior del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid en torno a la contribución a los gastos de limpieza y seguridad en bienes que ya no eran privativos de la comunidad sino de dominio público municipal y entonces se resolvía a favor de la nulidad del acuerdo de contribución a esos gastos porque serían sobre viales y obras de urbanización públicas.

Aquí, como resalta la sentencia apelada, la situación es diferente al distinguirse esos dos ámbitos en que se proyectan los servicios de vigilancia y seguridad y como sólo se prestarían sobre bienes comunitarios y privados, sobre éstos no alcanzan los efectos de la cosa juzgada.

SEXTO.- En línea con lo anterior se plantea la nulidad del acuerdo de mantener el servicio de seguridad y de los acuerdos aprobando las cuentas de los ejercicios 2007,2008 y 2012 por no referirse a gastos necesarios de elementos comunes sino de dominio público municipal. Con ocasión de este motivo atribuye a la sentencia apelada las mismas infracciones que las cometidas por la sentencia de 16 de Junio de 2014 de la Sección 19ª de esta A.P . de Madrid.

No podemos enjuiciar la impugnación de esta resolución, función que evidentemente no nos corresponde, de manera que lo único que ahora concluye la apelante es su discrepancia con lo que a su juicio ha hecho la comunidad: dividir el coste del servicio que se sigue prestando en vías públicas. Lo que ocurre es que está conclusión es de carácter contable cuando de lo que se trata es de acreditar si el servicio de vigilancia y seguridad se está prestando para garantizar tales finalidades en las calles públicas. Si ello es así, su prueba debe proporcionar siquiera datos comparativos con servicios prestados por el Ayuntamiento y excluir en todo caso que el fin no sea la vigilancia de zonas comunes sin que por la sola presencia física o desplazamientos o itinerarios seguidos equivalga al desempeño de esa función de seguridad en las calles públicas. Que extraiga de unas cuantías que, efectivamente, la finalidad sea suplantar unas competencias, es un criterio insuficiente pues cómo ha de desempeñarse un servicio de seguridad, con qué medios, sistemas de control, eficacia y coste, son cuestiones técnicas y ningún dato de este carácter se ha ofrecido, siendo una actividad profesional que se desarrolla en multitud de sectores. Y extender la misma conclusión a gastos de 2007 y 2008 por gastos de personal y limpieza queda desvirtuado por el mismo principio aplicado en la tan repetida sentencia de la Sección 19ª:

«... tendrían que asumir, obviamente, el coste de los mismos; y es que la recepción por el ayuntamiento de los viales, jardines y obras de urbanización lo que ha producido ha sido un verdadero y propio conflicto en la comunidad, pues aun cuando aquella recepción de las obras se opera el 20 de marzo del año de 1990, es lo cierto que tan sólo se prestan los citados servicios a partir del año 2012; y hasta este momento ha sido necesario arbitrar mecanismos de mantenimiento de los que también se han aprovechado, obviamente, los discrepantes.»

SÉPTIMO.- Sobre la nulidad del presupuesto ordinario y de las cuentas aprobadas por incluir obras cuya ejecución no han sido aprobadas en Junta, resulta una rúbrica o título equívocos porque después se refiere a gastos de vigilancia y costes inoportunos, inclusión de gastos de personal y obras en elementos comunes. Hemos de separar los primeros porque es una cuestión vinculada directamente con el acuerdo de mantenimiento del servicio de vigilancia y seguridad ya examinado y respecto de los otros dos, obras en elementos comunes y gastos de personal, efectivamente se trata de gastos. Como tales incluidos en el presupuesto. Si se expresa el concepto y el coste serían partidas presupuestarias definidas y en consecuencia separables para su aprobación o no. Estos puntos coinciden en parte con el relato fáctico del HECHO XIII de la demanda donde se citan esos mismos conceptos aplicados a la pregunta 3ª: ¿Aprueba el presupuesto para el ejercicio 2015? Como puede comprobarse, entonces se aprobó el presupuesto pero eliminando dos gastos varios propietarios, uno de arreglo de la pista polideportiva y otro de instalación de sistemas de alarma en zonas comunes. Quiere decirse que se tuvo previo conocimiento de los conceptos y partidas presupuestarias sobre distintos gastos. Unos se aprobaron y otros no por algunos propietarios, sin que primero fuese preciso convocar una Junta para aprobar la realización de unas obras o la contratación de un servicio, su coste y después otra para aprobar un presupuesto de gastos según unos presupuestos y costes ya aprobados. Efectivamente s competencia de la Junta de Propietarios aprobar los presupuestos y la ejecución de todas las obras de reparación de la finca sean ordinarias o extraordinarias y es la Junta quien tiene que decidir cómo quiere que se preste un servicio, de seguridad o de cualquier otra clase o contratar personal. Si se acuerda en sentido positivo porque se conoce el servicio, obra o contratación de personal y su coste y así se incluye en el presupuesto del ejercicio a aprobar, nada obsta a que se apruebe. Igual solución cabe en caso contrario y también en el de aprobación parcial: unos conceptos, los que sean, sí y otros no. Por otra parte solo en la página 21 de la demanda se califican de gastos extraordinarios en edificios comunes las obras a realizar en los mismos (el arreglo de la pista polideportiva) pero sin ofrecer criterio de valoración que permita considerar esas obras como extraordinarias; únicamente su alegación.

No es por lo tanto que el Presidente o el Administrador de la Comunidad hayan fijado unos servicios o unas obras en sus cuentas sino que al elaborarse un presupuesto se incluyen gastos de obras, arreglos o reparaciones a realizar y su coste. Lo mismo sobre otros servicios o gastos generales. Como es de ver a algunos de estos gastos se pusieron objeciones, prueba inequívoca del detalle de la obra, su naturaleza y coste. Igual criterio es aplicable a otros gastos de personal, partidas presupuestarias a debatir, aprobar o rechazar.

OCTAVO.- Como vulneración concreta del art. 9.1.e) LPH se impugna la inclusión de los gastos de defensa de la Comunidad como gastos generales obligatorios para todos los propietarios. Este gasto corresponde al apartado 'Procedimientos judiciales y provisión de fondos'. Con ocasión también de este tema, la tan repetida sentencia de la Sección 19ª decía:

« H.- La provisión de fondos en la promoción de pleitos es evidente en la medida que el planteamiento de cualquier procedimiento ordinario, como ocurre en los litigios en los que aparece enfrentada la comunidad, precisa de la necesaria postulación, de manera que la comunidad tendrá que hacer frente a las cantidades que con carácter previo le reclame el procurador de turno, para hacer frente a los gastos de representación y a los honorarios del letrado en su específica función de defensor técnico de la parte; provisiones de fondos que han de correr a cargo obviamente, de la comunidad de propietarios, que es la que aparece demandada por específicos propietarios.»

Esa es la base de partida aplicable sin perjuicio de sus efectos posteriores. Es decir de cómo se desarrolle este capítulo de gastos, cuestión complementaria para decidir la repercusión concreta una vez se conozcan detalles concretos de la imposición de costas, si la hay y de los gastos específicos que serán a cargo de unos u otros al aplicar como principio general que el propietario litigante paga los suyos particularmente y no se le puede cargar la parte de la comunidad. Esta situación es remediable mediante las regularizaciones de saldo al final del ejercicio, es decir, cobrar a los que tienen que disponer de un saldo superior y lo tienen menor, y abonar a los que tienen mucho saldo y debe ser menor. Pero es un problema de regularizaciones no de previsiones presupuestarias apriorísticas.

NOVENO.- Por último se plantea la nulidad del acuerdo 1º adoptado por no estar expresamente incluido en el orden del día de la convocatoria de la Junta. Este punto es reproducción fiel del Fundamento de Derecho Sustantivo VII de la demanda, páginas 36 y 37 sin mención alguna ni crítica a lo argumentado en la sentencia recurrida (F.D. SEGUNDO, Primero, párrafo último, folio 1397). Es una transcripción rituaria sin exponer en qué yerra, si es que así se estima, dicha sentencia con lo que su ratio decidendi permanece incólume. En todo caso en el propio HECHO XII de la demanda (página 13) se reproduce el tenor literal del Orden del Día. No cabe duda que el punto 2) se refiere como asunto i) al Servicio de Seguridad. Gastos voluntarios de Seguridad. Acuerdos a adoptar. Está, pues, incluido.

Y ya resuelta la proposición de prueba ha de concluirse desestimando el recurso, desestimación extensible al recurso de apelación interpuesto por TRUNKY, S.L., de idéntico contenido.

DÉCIMO.- Conforme al art. 398 LEC las costas causadas en esta alzada se imponen a cada apelante por sus respectivos recursos.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga en representación de Car Store Comunicaciones S.L. y otros y por el Procurador D. José Carlos Peñalver Garcerán en representación de TRUNKY, S.L., ambos contra la sentencia de 24 de Noviembre de 2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid dictada en procedimiento 952/13 confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a cada apelante por su recurso respectivo.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0165-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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