Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 187/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 893/2015 de 15 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 187/2016
Núm. Cendoj: 28079370082016100148
Núm. Ecli: ES:APM:2016:13711
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
37007740
N.I.G.:28.013.00.2-2014/0000005
Recurso de Apelación 893/2015
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Aranjuez
Autos de Procedimiento Ordinario 1/2014
APELANTE:C.P. CARRETERA000 NUM000 Y CALLE000 NUM001 DE ARANJUEZ
PROCURADOR D. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO
APELADO:Dña. Leocadia
SENTENCIA Nº: 187/16
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dña. LUISA MARÍA HERNAN PÉREZ MERINO
En Madrid, a quince de abril de dos mil dieciséis. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de Ordinario número 1/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Aranjuez, seguidos entre partes, de una como demandante- apelada, Dña. Leocadia , sin representación procesal en esta alzada, y de otra, como demandada- apelante,C.P. CARRETERA000 NUM000 Y CALLE000 NUM001 DE ARANJUEZ, representada por el Procurador D. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO.
VISTO, siendo Magistrado Ponente elIlmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Aranjuez, en fecha 4 de febrero de 2015, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Leocadia contra la Comunidad de Propietarios de CARRETERA000 , NUM000 con vuelta CALLE000 , NUM001 , de Aranjuez, declarando la nulidad del acuerdo alcanzado en el Punto Cuarto de la Junta de fecha 2 de octubre de 2013, al apreciar que ha sido adoptado con abuso de derecho, absolviendo a la demandada del resto de pretensiones efectuadas por la actora en el Suplico de su demanda, y sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas procesales.'
SEGUNDO.Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el 6 de abril de 2016.
CUARTO.En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de Leocadia interpuso demanda de juicio ordinario frente a su Comunidad de Propietarios de la CARRETERA000 NUM000 CV, CALLE000 NUM001 de la localidad de Aranjuez, sobre nulidad del acuerdo adoptado en el punto cuarto de la junta celebrada el día 12 de octubre de 2013, interesando se dicte sentencia por la que se declare:
'1. La nulidad del Punto 4 del acuerdo de fecha 2 de octubre de 2013 al tratarse de un acuerdo sobre repercusión de honorarios y gastos de Letrado no aprobadas en junta y antieconómicas para la Comunidad de Propietarios, y haberse acordado en claro abuso de derecho y de forma lesiva para los intereses de la Comunidad y sus miembros.
2. Que se declare por este Juzgado la prohibición a la Comunidad de Propietarios de aprobación de nuevas cuotas para hacer frente a los gastos del procedimiento de ejecución o concursal.
3. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
La demandada, en su contestación, interesó la desestimación de la demanda, interesando se dicte resolución por la que:
A.-Estime la excepción de falta de legitimación activa invocada al no cumplir los requisitos contenidos en el Art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , al no estar al corriente de las cuotas aprobadas y vencidas al día de hoy, con expresa condena en costas a la demandante.
B.-Subsidiariamente a este pronunciamiento y para el caso de no apreciar esta falta de legitimación aprecie la excepción de cosa juzgada a la vista de que el pago de los gastos del procedimiento fueron asumidos y aprobados en Junta de 27 de Mayo de 2011 sin especificar cuáles si y cuáles no según lo resuelto por este Juzgado en sentencia de 30 de Junio de 2014 dictada en el procedimiento 115/2013.
En caso de la no apreciarse dichas excepciones desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario, por ser el punto cuarto de la Junta de 2 de Octubre de 2013 ajustado a derecho y no procediendo igualmente la prohibición de aprobación de nuevas cuotas a no ser un punto a tratar y haber sido además aprobada la aprobación de nuevas cuotas en acta de fecha 27 de Mayo de 2011, procediendo a realizar pronunciamiento expreso de condena a la actora de las costas causadas en el presente procedimiento.'
La sentencia estima íntegramente la demanda en los términos referidos y frente a ella se alza la demandada, interesando se revoque y se declare ajustado a derecho el punto cuarto de la junta de 2 de octubre de 2013.
Alega:
A.-Falta de legitimación activa de la actora.
La sentencia estima la inexistencia de falta de legitimación de la actora dado que en las juntas de 17 de diciembre de 2012 y 17 de abril de 2013 no consta que aquella sea deudora ,lo cual supone un error en la valoración de la prueba documental, pues no tiene en cuenta:
1º.- En la Junta de 2 de octubre de 2013 (que es la impugnada) ya se le requiere para que haga frente al pago de las cantidades que ya han efectuado el resto de propietarios (documento 4 de la demanda).
2º.- Tampoco se tiene en cuenta que existe un certificado del Administrador (documento 1 de la Contestación) en el que literalmente consta, referido a Doña Leocadia , que 'Respecto a los gastos extraordinarios, según acuerdo de la Junta de propietarios de fecha 27 de Mayo de 2011, y teniendo en cuenta la firmeza de la sentencia de fecha 11 de Julio de 2012 del Juzgado n° 1 de Aranjuez (Po 388/11) el estado de la deuda es el siguiente:
IMPORTE DEUDA 3.217,04 €'
3º.- Aporta como documento n° 5 de la Contestación un certificado emitido con fecha 5 de Noviembre de 2013, por el Administrador de la Comunidad en el que consta que el importe de los gastos aprobados en la junta de 27 de Mayo de 2011, no han sido pasados al cobro a Doña Leocadia siguiendo sus propias indicaciones.
4º.-Documento aportado por la demandante en la Audiencia Previa (Conjunto documental B) en el que consta que con fecha 29 de Diciembre se ordena la transferencia a la Comunidad por importe de 3.217,04 Euros, cantidad que coincide exactamente con el que consta en la certificación de la deuda emitido por el Administrador de la Comunidad.
B.-Motivos de fondo.
La sentencia ahora impugnada considera, como ha quedado ya expuesto en sucesivas transcripciones que 'lo que procedería ahora sería determinar cuál es la cantidad y repercutirla entre los propietarios'
Pues bien el acuerdo que ahora se impugna establece literalmente:
'Se aprueba por unanimidad el pago de la cantidad 564,20 en concepto de tasas judiciales y a pagar según coeficiente de participación en el próximo recibo según detalle...'.
Este acuerdo no supone un abuso de derecho como establece la sentencia.
SEGUNDO.-La apelada interesó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
TERCERO.-Se rechazan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
La génesis de este procedimiento radica en que la Comunidad de Propietarios demandada, con tan solo 4 copropietarios -en Junta de fecha 27 de mayo de 2011- acordó asumir como propios los gastos judiciales en que había incurrido uno de ellos -Don Lázaro - quien desde el año 2006, por su propia cuenta y riesgo, y antes de la Constitución de la Comunidad, inició una andadura judicial contra la Mercantil METROGES, S.A.(Constructora)
Aquella asunción de gastos se circunscribió al pago de los honorarios del Letrado para la interposición de una demanda ejecutiva, y se hizo sobre la base de un presupuesto de honorarios suscrito entre el Letrado Alejandro Martínez López y el Sr. Lázaro en nombre de la Comunidad, cuando no era presidente ni tenía autorización para ello, y que fue presentado en la junta como base económica para delimitar los gastos en que incurriría la Comunidad.
Posteriormente, tras la entrada en concurso de acreedores la mercantil METROGES S.A., el letrado de la Comunidad de Propietarios emite una liquidación de gastos definitivos de la ejecución.
Con fecha de 17 de diciembre de 2012 se celebra una Junta General Extraordinaria para informar a los propietarios sobre la liquidación de gastos definitivos emitida por el letrado de la Comunidad y las cantidades correspondientes a abonar por cada propietario, estableciéndose en el Acta el importe total de 47.727.70 € a repercutir a los propietarios.
En la junta de fecha de 17 de abril de 2013, se procede a la aprobación definitiva de los importes que deben abonarse por los propietarios de acuerdo con el desglose de cantidades anteriormente estipulado en el acta de la junta informativa celebrada el 17 de diciembre de 2012.
Los acuerdos de la Junta de 17 de diciembre de 2012 como de la de 17 de abril de 2013 han sido impugnados por la actora, cursando actualmente en los Juzgados de Primera Instancia N 1 y 3 de Aranjuez los PO 115 de 2013 y PO 318 de 2013.
Este nuevo procedimiento trae causa de los acuerdos adoptados en la última junta celebrada en fecha 2 de octubre de 2013 en la que se aprueba la cantidad de 564.20€ a satisfacer con cargo a la Comunidad de propietarios en concepto de tasas judiciales que se han originado por el procedimiento concursal pendiente contra METROGES S.A.
CUARTO.-Falta de legitimación activa de la actora.
La Sentencia núm. 604/2014 de 22 octubre del TS refiere:
'El art 18.2 de la LPH dice:' El artículo 18.2 dice: «Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de la cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios».
Como señaló esta Sala en su sentencia número 671/2011, de 14 de octubre (RJ 2011, 7420), «este artículo establece una regla de legitimación y un requisito de procedibilidad. La primera limita la posibilidad de impugnar los acuerdos de la Junta a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. La segunda introduce una regla de procedibilidad y una excepción condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tenga que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios [...]».
La demanda se interpone el 2 de enero de 2014. Con fecha 22 de septiembre de 2014 se certifica por el administrador de la comunidad demandada que la actora adeuda ,por gastos extraordinarios ,a la comunidad la cantidad de 3217.04 €,extremo reconocido por la sentencia apelada, que no obstante rechaza la excepción de falta de legitimación de la actora por el hecho de que en juntas de 27-5-2011,17-12-2012 se indique que no hay propietarios deudores con la comunidad, de lo que deduce que la actora estaba al corriente de pago al tiempo de interponer la demanda, y en la junta de 17 de abril de 2013 se le permite intervenir y ejercer su derecho de voto.
El argumento de la sentencia se rechaza ante la existencia de aquella certificación ,no desvirtuada ,que evidencia que la actora es deudora , y el hecho de que se le permitiera ejercer su derecho al voto en aquellas juntas no subsana el requisito de procedibilidad para poder impugnar el acuerdo, que en modo alguno se incardina en aquella excepción, pues se aprueba por unanimidad el pago de 564,20€ en concepto de tasas judiciales según el coeficiente de participación de cada comunero, por lo que la actora no puede impugnar el acuerdo al falta el requisito de procedibilidad citado.
Lo expuesto es suficiente para estimar el recurso y desestimar la demanda..
No obstante el acuerdo impugnado no es abusivo ni por la cuantía ni por el concepto y beneficia a la comunidad.
Téngase en cuenta que iniciado el procedimiento de ejecución a favor de la comunidad contra Mercantil METROGES, S.A., está fue declarada en concurso, y la comunidad de propietarios tiene reconocida en aquel su crédito contra aquella, y la tasa de 564,20 € referida es la que se paga para personarse en el concurso, en el cual la comunidad defenderá sus intereses.
QUINTO.-La estimación del recurso supone la desestimación de la sentencia de instancia.
Las costas de la primera instancia se imponen a la actora, sin que proceda condena respecto de las de esta ( art 394 y 398 LEC .)
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimado el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae revocamos la sentencia nº 7/2015 de 4 de febrero dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº tres de Aranjuez en su juicio ordinario nº 1/2014.
Desestimamos la demanda interpuesta por la representación procesal de Leocadia frente a la comunidad de Propietarios de la CARRETERA000 NUM000 CV, CALLE000 NUM001 de la localidad de Aranjuez, sobre nulidad del acuerdo adoptado en el punto cuarto de la junta celebrada el día 12 de octubre de 2013, absolviendo a esta de la demanda.
Las costas de la primera instancia se imponen a la actora, sin que proceda condena respecto de las causadas en esta.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
