Sentencia Civil Nº 187/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 187/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 626/2015 de 16 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 187/2016

Núm. Cendoj: 30030370012016100184

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1278

Núm. Roj: SAP MU 1278/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00187/2016
N10250
1- SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229137 Fax: 968229278
MCS
N.I.G. 30030 42 1 2015 0000433
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000626 /2015
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000057 /2015
Recurrente: Florian
Procurador: JUANA MARIA GUIRAO LAVELA
Abogado: ANTONIA PILAR PEREZ GIL
Recurrido: AXA SEGUROS
Procurador: GEMMA MARIA PEREZ HAYA
Abogado: MARIA JOSE ALCARAZ SAEZ
SENTENCIA
NÚM. 187/2016
ILMOS. SRES.
DON FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZALEZ
Presidente
DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA
DON ANDRES PACHECO GUEVARA
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de juicio verbal que se ha seguido con el nº 57/15 en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia,

entre partes, como demandante y en esta alzada apelante D. Florian , representado por la Procuradora Dña.
Juana María Guirao Lavela y dirigido por la Letrada Dña. Antonia Pérez Gil, y como demandados y en esta
alzada apelados, D. Moises , en situación procesal de rebeldía, y Axa Seguros Generales S.A. representada
por la Procuradora Dña. Gemma Pérez Haya y dirigida por la Letrada Dña. Mª José Alcázar Sáez. Es Ponente
la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia citado, con fecha seis de mayo de dos mil quince dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª JUANA Mª GUIRAO LAVELA en nombre y representación de D Florian contra D Moises declarado en rebeldía Y LA COMPAÑÍA AXA SEGUROS GENERALES, S.A.

representada por la Procuradora Dª GEMMA PÉREZ HAYA, debo condenar a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de MIL CUARENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.044,66 ?) más los intereses legales, en la forma determinada en el art. 20 de la L.C.S ., todo ello sin expresa condena en costas en esta instancia'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante, dándose el correspondientes traslado, y previo el emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 626/15, compareciendo la parte demandante y la aseguradora demandada en la cualidad antes expresada y por providencia de 3 de marzo último se señaló para deliberación y votación el día de la fecha.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte demandante invoca en el recurso de apelación que ha interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, error en la valoración de la prueba respecto de la entidad de las lesiones sufridas por el actor como consecuencia de la colisión y secuelas que le han quedado, formulando alegaciones al respecto, con referencia al parte de asistencia médica aportado como documento nº 3 de la demanda y a los informes de los Dres. Luis Carlos y Jose Carlos , interesando la estimación de ésta.

La sentencia dictada en primera instancia aprecia que en este caso las lesiones del demandante se incardinan en el Grado I del Protocolo de Barcelona para la valoración del síndrome de latigazo cervical, cifrando un periodo de 21 días de baja aproximadamente y hasta 10 sesiones de rehabilitación para recuperar la movilidad y sin secuelas, conforme a lo manifestado por el Dr. Jose Carlos en el acto de juicio, reiterando la parte apelante que se trata de un Grado II conforme a lo manifestado por el Dr. Luis Carlos en el mismo acto, con el alcance en cuanto a la duración de las lesiones, y secuelas, informado por éste.

Para resolver sobre la referida controversia, ha de tenerse en cuenta que la mera consideración de que el impacto pudiese haber sido leve, no excluye necesariamente que el demandante sufriese las lesiones por las que reclama y, como señala la sentencia apelada, la intensidad de la presunta levedad del impacto no ha sido demostrada, debiendo partirse como referencia objetiva, del contenido del parte de asistencia médica del demandante en urgencias del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca el día siguiente de producirse la colisión -documento nº 3 de la demanda-, cuyo parte indica que a la exploración física en columna cervical el demandante presentaba contractura a ese nivel, con leve limitación por dolor a la lateralización izquierda, y exploración radiológica, RX de columna cervical: con ligera rectificación de cuerpos vertebrales (por la contractura muscular), siendo el diagnóstico principal cervicalgia postraumática, y posteriormente fue asistido por Don. Luis Carlos , sin que el contenido de su informe, haya quedado desvirtuado por lo manifestado por Don. Jose Carlos , que concluyó que no se podía establecer el nexo causalidad entre el accidente y la lesión de que fue asistido el demandante en urgencias, y que se trataría de un esguince cervical leve o grado I, desprendiéndose de sus precisiones en el acto de juicio que tal calificación se basa en la sintomatología clínica del parte del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca, no haber limitación de la movilidad ni afectación radicular, reiterando la muy baja intensidad del accidente, y junto a ello se ha de señalar que no existe principio de prueba alguno de que la contractura que tenía el demandante tuviese un origen no traumático, y que las lesiones apreciadas por Don. Luis Carlos no son propias del Grado III del citado protocolo, como alega la parte apelada, ya que no se refiere a que hubiese afectación neurológica, por lo que se considera acreditado el periodo de incapacidad laboral (25 días) y de curación (46 días) que se alega en la demanda, si bien no se considera probada la existencia de las secuelas de algias postraumáticas sin compromiso radicular valoradas en 2 puntos por las que se reclama, pues según precisó Don. Luis Carlos en el acto de juicio es una secuela temporal, que puede desaparecer transcurrido un tiempo (3-6 meses) y no ha vuelto a ver al lesionado, siendo así que Don. Jose Carlos lo reconoció para efectuar su informe -el día 24.04.2015- y concluyó que estaba asintomático y la exploración era normal.

Ha quedado acreditado igualmente por las respuestas Don. Luis Carlos en el acto de juicio, que vio al lesionado en cinco ocasiones y le ha abonado la factura correspondiente, así como que le prescribió un total de 30 sesiones de rehabilitación para facilitarle el acceso al trabajo, en cuyas circunstancias, de asistencia y prescripción facultativa de tratamiento tendente a la curación del lesionado, y a la normalización de su actividad laboral, el demandante ha de ser indemnizado en el importe íntegro de dichas consultas y tratamiento al objeto de que se produzca la reparación íntegra de los perjuicios que se le han causado como consecuencia del accidente, por lo que la aseguradora demandada ha de abonarle la cantidad de 1.415 euros por días incapacidad temporal-a razón de 56,60 euros diarios-, 1.401,16 euros por días de curación no impeditivos -a razón de 30,46 euros diarios- ,y 1.110 euros por gastos médicos, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto.



SEGUNDO. - No ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada ( artículo 398 L.E.Civil ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por apelante Florian , representado por la Procuradora Dña. Juana María Guirao contra la sentencia dictada el día seis de mayo de dos mil quince por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia en autos de juicio verbal nº 57/15, debemos revocar y revocamos la misma en la cuantía a cuyo pago condena a la parte demandada, que se deja sin efecto, fijando en su lugar la cantidad de 3.926,16 euros, sin verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada.

Estimándose el recurso de apelación se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte apelante para su interposición.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y , en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, , debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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