Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 187/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 780/2015 de 27 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 187/2016
Núm. Cendoj: 38038370032016100183
Núm. Ecli: ES:APTF:2016:1333
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 56
Fax.: 922 208655
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000780/2015
NIG: 3803842120140010251
Resolución:Sentencia 000187/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000564/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado CLUB DE PADEL SAN MIGUEL S.L. Isabel Monica Ezquerra Aguado
Apelante Germán Jose Manuel Alayon Garcia Maria Gloria Oramas Reyes
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidente: (por sustitución)
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a veintisiete de mayo de dos mil dieciséis.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 564/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por la entidad mercantil Club de Padel San Miguel, S.L., representado por la Procuradora Dª. Isabel Ezquerra Aguado, y asistido inicialmente por la Letrada Dª. Jennifer Miranda Barrera, actualmente D. Javier Coto del Valle, contra D. Germán , representado por la Procuradora Dª. María Gloria Oramas Reyes, y asistido por el Letrado D. Jose Manuel Alayón García; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY. la presente sentencia:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. Juana María Hernández Hernández, dictó sentencia el día diecinueve de junio de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que estimando la demanda formulada por la parte demandante LUB DE PADEL SAN MIGUEL S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Dña. Isabel Ezquerra Aguado, y asistida por el Letrado Doña Jennifer Miranda Barrera, contra Don Germán representada por el Procurador de los Tribunales Doña Gloria Oramas Reyes y asistida por el Letrado Don José Manuel Alayón García, de las circunstancias de identificación que constan en autos:
1.- Condeno al demandado Don Germán a pagar a la actora la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS (126.282,50€), junto con los intereses legales desde la demanda.
2.- Condeno al demandado al pago de las costas de este pleito.'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, sin que por la contraria se haya presentado escrito alguno, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. María Gloria Oramas Reyes, asistida del Letrado D. José Manuel Alayón García, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Isabel Ezquerra Aguado, asistida del Letrado D. Javier Coto del Valle; señalándose para deliberación, votación y fallo el día veinticinco de mayo del corriente año.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita el demandado, ahora apelante, Don Germán , la revocación en todos sus extremos de la sentencia dictada en la precedente instancia y la estimación de sus pretensiones, tendentes a la total desestimación de la demanda contra él interpuesta, con condena en costas a la parte contraria. Como alegaciones del recurso, reitera la falta de legitimación de la entidad actora así como su consideración de que nos encontramos ante una estipulación en favor o provecho de tercero y no ante un contrato con estipulación a favor de tercero, señalando que la juzgadora de la instancia incurre en error en la interpretación del contrato y de la prueba relativa al mismo, infringiéndose en la aplicación del Código Civil y en particular, del artículo 1.257.2 del mismo y jurisprudencia que lo interpreta y por la no aplicación de los artículos 1.255 y siguientes de dicho cuerpo legal en relación a la relatividad de los contratos, añadiendo que tampoco la entidad actora ha acreditado haber pagado la deuda a la entidad acreedora. Discrepa también de la cantidad a cuyo pago ha sido condenada, y en concreto, en relación con los intereses, respecto de los que refiere que la sentencia no se ha pronunciado, incurriendo en omisión extra petitum, y sostiene que la fecha de inicio del cálculo de intereses es el 9 de junio de 2010 y la final el 7 de abril de 2014 , resultando la cantidad de 38.729,58 euros, que desglosa con indicación de los cálculos efectuados; de otro lado, en relación al hecho séptimo de la demanda, considera que se ha producido un error en la valoración de la prueba y que la cantidad de 128.627,24 euros debe reducirse no sólo con la cantidad de 2.304,32 euros, sino también con la cantidad resultante de los intereses de esa cantidad, que suma 352,76 euros, desglosando igualmente los cálculos efectuados y concluyendo que la cantidad que en términos dialécticos podría reclamarse a ese apelante ascendería a 123.665,84 euros, resultado de restar a la cantidad reclamada en la demanda (126.322,92 euros) las indicadas por esa parte apelante.
SEGUNDO.- La revisión de las actuaciones y el nuevo examen y valoración del material probatorio en ellas obrante conduce a la parcial estimación del recurso, y más en concreto, en lo que concierne a determinación de la cantidad final objeto de condena y al pronunciamiento sobre costas, en base a las razones que a continuación se exponen.
Atendiendo a las cuestiones suscitadas con motivo del presente recurso ( artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), debe señalarse en primer lugar, en cuanto a la falta de legitimación activa reiterada en esta alzada, que
debe mantenerse su rechazo por iguales argumentos a los concretamente establecidos en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, coincidiendo este tribunal con la interpretación que la juzgadora de la instancia efectúa del contrato objeto de litis y, por consiguiente, con su calificación como contrato con estipulación a favor de tercero y con la aplicabilidad del párrafo segundo del artículo 1.257 del Código Civil . Así, frente a la parcial, subjetiva e interesada interpretación que la parte ahora apelante efectúa de la estipulación octava de la escritura de compraventa de participaciones y adopción de acuerdos sociales de 30 de noviembre de 2011, el análisis ponderado de la misma en conjunción con el resto de las que integran dicho documento, reveladoras de los actos y de la voluntad de los contratantes, sólo puede conducir a la indicada conclusión de que la controvertida estipulación lo es en favor de la entidad 'Club de Padel San Miguel, S.L.', expresamente referida en ella tanto al asumir los vendedores personalmente con todos sus bienes presentes y futuros las deudas que pudiera haber contraído la misma durante la administración única del ahora demandado-apelado, Sr. Germán , no reflejadas en el balance de situación a fecha de noviembre de 2011 y en la cuenta de pérdidas y ganancias a fecha 16 de agosto de 2011 (documentos incorporados a la citada escritura pública), momento en que la gestión de la sociedad quedó de hecho en manos de los ahora compradores, comprometiéndose también expresamente, esta vez únicamente el citado demandado, de modo personal, al pago del 50% de la cantidad a la que hipotéticamente pudiera ser condenada -como así lo fue- la aludida entidad en el procedimiento judicial especialmente identificado, compromiso de pago que pese a no indicar con la claridad deseada a quién habría de efectuarse el pago, del citado análisis ponderado tan sólo puede concluirse que, por voluntad de las partes intervinientes en la referida escritura y habiendo devenido en ese momento los compradores a la condición de actuales socios de la entidad hoy actora-apelada, 'Club de Padel San Miguel, S.L.' (que en ningún caso consta se encontrara en situación de liquidación), era ésta la beneficiaria del indicado pago en cuanto resultara condenada en el procedimiento judicial que se especificaba, de modo que, precisamente en aras al efectivo cumplimiento por ella de ese pronunciamiento condenatorio, es patente su legitimación para reclamar en el presente procedimiento dicho pago de quien se obligó personalmente a ello, sin que quepa entender aplicable al supuesto de autos la sentencia citada por la parte apelante, de 20 de marzo de 2012 , por no tratarse de casos iguales, en cuanto la presente reclamación no se sustenta en el primer párrafo de la controvertida estipulación octava -asunción personal por los vendedores de deudas no reflejadas en la documentación contable incorporada al contrato-, sino en el segundo, es decir, en el compromiso personal y específico de uno de esos vendedores -el hoy demandado-apelado- de pagar el 50% de la cantidad a la que resultara condenada la entidad 'Club de Padel San Miguel, S.L.' en el procedimiento judicial que en concreto se indicaba, siendo él quien, de ser favorable el resultado del juicio -que no lo fue- se beneficiaría en la misma medida, ostentando esa entidad quien, como parte interviniente en dicho procedimiento -y no el/los adquirentes o compradores de las participaciones, socios ya de esa entidad- la legitimada para la reclamación llevada a cabo mediante la interposición de la demanda iniciadora de esta litis (como también, ciertamente y en su caso, la entidad que obtuvo a su favor el pronunciamiento condenatorio en tanto no se hubiera aún ejecutado el mismo). No se advierte, por consiguiente, infracción alguna del antes mencionado párrafo segundo del artículo 1.257 del Código Civil .
TERCERO.- Sentado lo anterior, sí es atendible, como ya se adelantó, la pretensión de minoración de la cantidad objeto de condena, pues además de que en la sentencia recurrida se acoge, de hecho -sin motivación expresa-, el importe calculado y señalado por la parte demandada-apelante en concepto de intereses, ascendente a 38.729,58 euros, y no el aludido en la demanda -41.074,31 euros-, ha ponerse de manifiesto que la sentencia recaída en el procedimiento judicial indicado en la estipulación octava contenía también un pronunciamiento favorable a la entidad aquí actora-apelada, fijando a su favor 4.608,64 euros, por lo que a tenor de la repetida estipulación octava, el 50% de este último importe -2.304,32 euros-, junto a los intereses al mismo correspondientes -352,76 euros-, han de tenerse en cuenta para la determinación cuantitativa final a cargo del demandado-apelante, debiendo en definitiva estarse a los cálculos efectuados por este último, por ajustarse a lo convenido y no haber sido desvirtuados de contrario, resultando como cantidad procedente objeto de condena en la presente litis la de 123.665,84 euros (126.322,92 - 2.304,32 - 352,76), debiendo revocarse en este extremo la sentencia apelada.
CUARTO.- Debe asimismo acogerse la pretensión revocatoria relativa al pronunciamiento condenatorio en costas, ya que aparte de no haber sido totalmente estimadas las pretensiones de la parte actora-apelada, que no tuvo en cuenta el resultado conjunto del procedimiento judicial referido en la estipulación octava de la escritura de 30 de noviembre de 2011, cabe apreciar en este concreto supuesto serias dudas de hecho y derecho dimanantes de la redacción de la indicada estipulación, dudas que han precisado de una interpretación conjunta e integradora, atendiendo a los actos y a la voluntad de las partes contratantes, en aras a determinar la persona a quien el demandado-apelante debía hacer el pago al que concreta y personalmente se había obligado, todo lo cual explica y justifica la controversia suscitada entre las partes y la utilización de la vía judicial para solventarla ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
QUINTO.- Por lo expuesto, procede la parcial estimación del recurso y la revocación en igual forma de la sentencia apelada, en el sentido de fijar como cantidad objeto de condena la de 123.665,84 euros, más los intereses legales desde demanda e igualmente de dejar sin efecto el pronunciamiento condenatorio del demandado al pago de las costas, no efectuándose expresa imposición de las mismas en ninguna de las instancias.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1º. Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Germán .
2º. Revocamos parcialmente la sentencia apelada, en el sentido de fijar como cantidad objeto de condena la de CIENTO VEINTITRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (123.665,84 €), más los intereses legales desde demanda, dejando igualmente sin efecto el pronunciamiento condenatorio del demandado al pago de las costas de la primera instancia, no efectuándose expresa imposición de las mismas a ninguna de las partes, por lo que cada una abonará las causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad.
3º. No ha lugar tampoco a hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.
Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Así por esta, nuestra sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-
