Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 187/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 793/2015 de 11 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARQUE BESCOS, JULIÁN CARLOS
Nº de sentencia: 187/2016
Núm. Cendoj: 50297370022016100120
Núm. Ecli: ES:APZ:2016:611
Núm. Roj: SAP Z 611/2016
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00187/2016
SENTENCIA NUMERO: 187/2016
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D. FRANCISCO ACIN GAROS
Dª MARIA ELIA MATA ALBERT
En Zaragoza, a doce de abril de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 542/2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de
ZARAGOZA, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION (LECN) 793/2015 , en los que
aparece como parte apelante Dª Carlota , representada por el Procurador de los tribunales D. JOSE
ANTONIO GARCIA MEDRA NO y asistida por el Letrado D. ESTEBAN-IGNACIO LEON JIMENEZ, y como
parte apelada D. Nemesio , representado por el Procurador de los tribunales Dª MARIA PILAR AMADOR
GUALLAR y asistido por la Letrada Dª MARÍA TRINIDAD PAÑO PAUL, en cuyos autos, con fecha 29 de junio
de 2015 , recayó Sentencia, que fue aclarada por Auto de 30 de octubre de 2015.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Amador Guallar, en nombre y representación de D. Nemesio y la reconvención interpuesta por el Procurador Sr. García Medrano, en nombre y representación de DÑA. Carlota DEBO DECLARAR Y DECLARO disuelto por razón de divorcio el matrimonio hasta la fecha existente entre los expresados cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento y acordando como efectos del mismo: 1º/Se atribuye al Sr. Nemesio y a los hijos comunes el uso y disfrute del domicilio y ajuar familiares sitos en C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 , de Zaragoza, sin perjuicio de los derechos de propiedad y usufructos de las terceras personas copropietarios y/ o usufructuarios de dicho inmueble a las que no vincula la presente atribución de uso.- Serán abonados por el Sr. Nemesio los gastos de suministro y cuotas de comunidad ordinarias de la vivienda. Respecto de los gastos de propiedad, ningún pronunciamiento procede realizar al no ser la vivienda propiedad del matrimonio.- Respecto de los vehículos, procede la atribución de su uso y disfrute al Sr. Nemesio , siendo a su cargo los gastos de mantenimiento, combustible, impuestos, ITV, seguro, etc., sin perjuicio de su derecho de reintegro del gasto de propiedad referido al impuesto de circulación en fase de liquidación del consorcio.- Respecto del vehículo caravana propiedad del matrimonio estacionado en un establecimiento de la localidad de Vinaros, se atribuye su uso al Sr. Nemesio quien deberá igualmente abonar los gatos derivados del mismo y de su estacionamiento así como el pago de las cuotas de amortización del préstamo suscrito con Ibercaja para su adquisición sin perjuicio de los reintegros que, en su caso procedan y puedan acordarse en el procedimiento de liquidación matrimonial en cuanto a dicho préstamo e impuesto de circulación. De dicha caravana podrá hacer uso la Sra. Carlota 15 días en los meses de julio o de agosto previo pago del importe al Sr. Nemesio de la parte proporcional de estacionamiento de dicho vehículo, debiendo la Sra. Carlota comunicar la elección de tales días al actor antes del día 31 de mayo con pérdida de derecho de elección de quincena en caso contrario.- 2º/La Sra. Carlota , deberá abonar al Sr. Nemesio , como pensión de alimentos para los hijos comunes y con efectos de 1 de julio de 2015, la cantidad de 100? a ingresar por anticipado en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que al efecto designe el Sr. Nemesio , hallándose dicha suma sujeta a las variaciones que al alza experimente el Indice de Precios al Consumo que anualmente haga público el Instituto Nacional de Estadística y organismo que le sustituya, realizándose las actualizaciones a fecha 1 de enero de cada año.- Para el supuesto de que los ingresos de la Sra. Carlota aumenten, su aportación a los alimentos de los hijos comunes se realizará conforme a la siguiente escala:.- Si percibe mas del Salario Mínimo Interprofesional pero mes del doble del mismo: 200? al mes y el 40% de los gastos extras necesarios.- Si percibe más del doble del SMI. 300? al mes y el 50% de los gastos extras necesarios.- Respecto de los gastos extraordinarios necesarios tales como prótesis de toda clase, intervenciones quirúrgicas o tratamientos médicos y farmacológicos no incluidos en seguro alguno, matrículas de enseñanzas, libros y material escolar de inicio de curso, entre otros se abonarán al 80% por el Sr. Nemesio y al 20% por la Sra. Carlota . Los gastos extraordinarios no necesarios tales como carnet de conducir, viajes al extranjero en periodos vacacionales, etc... se abonarán en función de los acuerdos a los que lleguen los progenitores y, en defecto de acuerdo, los abonará el progenitor que haya decidido la realización del gasto.- 3º/ El Sr. Nemesio , deberá abonar a la Sra. Carlota , como pensión compensatoria con efectos de 1 de julio de 2015 y durante 3 años, la cantidad de 400? a ingresar por anticipado en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que al efecto designe la esposa, hallándose dicha suma sujeta a las variaciones que al alza experimente el Indice de Precios al Consumo que anualmente haga público el Instituto Nacional de Estadística y organismo que le sustituya, realizándose las actualizaciones a fecha 1 de enero de cada año.- 4º/ La disolución del régimen económico matrimonial con efectos desde la fecha del Auto de Medidas Provisionales Previas el 8 de mayo de 2014.- Todo ello sin efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas'.- Y parte dispositiva del Auto de Aclaración: 'DECIDO: ACLARAR y COMPLETAR la sentencia dictada en los presentes autos en fecha 29 de junio de 2015 en el sentido de añadir al apartado 2º/ del Fallo el siguiente párrafo: 'A los efectos de proceder a la aplicación y actualización, en su caso, de las pensiones de alimentos conforme a la anterior escala, la Sra.
Carlota deberá remitir semestralmente al Sr. Nemesio su vida laboral de los 6 meses anteriores, incluyendo las correspondientes bases de cotización'.- Permanecen inalterables el resto de los pronunciamientos del Fallo de la citada Sentencia.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandada presentó escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte actora, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- Habiéndose solicitado prueba por la parte apelante, se acordó por Auto de esta Sala de fecha 29 de diciembre de 2015 , su denegación; y no considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 5 de abril de 2016.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente DON JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la representación de la demandada (Dª Carlota ), la Sentencia recaída en primera instancia en el presente procedimiento sobre divorcio ( artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En su recurso considera la demandada, que el uso del domicilio familiar debe serle atribuido por un periodo de doce años, alternativamente y para el caso de que no se otorgue el uso y disfrute a Dña. Carlota se establezca que D. Nemesio deberá de abonar a la antes citada igualmente por periodo de doce años, en los cinco primeros días de cada mes y en la cuenta bancaria que por la misma se designe la suma de 340,00? vinculada obligatoriamente al arrendamiento de una vivienda donde la beneficiaria deberá de fijar su domicilio habitual. Dicha suma será actualizada con periodicidad anual conforme a las variaciones del I.P.C.
publicadas por el I.N.E. u organismo que los sustituya. Que no procede fijar a su cargo ni pensión alimenticia a favor de los hijos, ni abono de gastos extraordinarios. La pensión compensatoria deberá elevarse a 350? mensuales durante un periodo de diez años.
SEGUNDO.- Sobre el uso del domicilio familiar se trata de un inmueble que no es propiedad de los litigantes, sino privativo de la familia del actor, los hijos ya mayores de edad residen con su padre, no procede la atribución del mismo a la recurrente ni tampoco la pretensión alternativa de obligación de abono por alquiler de vivienda, sin perjuicio de que esta cuestión pueda ser valorable a los efectos de la fijación de pensión compensatoria.
TERCERO.- En cuanto a la pensión alimenticia y abono de los gastos extraordinarios, los hijos residen con su padre, careciendo de ingresos y encontrándose en periodo de formación, la demandada percibe sobre los 450? mensuales en jornada a tiempo parcial, el actor percibe en el año 2014 unos ingresos de aproximadamente los 3.000? mensuales, teniendo en cuanta que la pensión fijada constituye el denominado mínimo vital indispensable, procede mantener la fijación de la pensión en 100? mensuales por ambos hijos tal como proclama la resolución apelada así como la contribución a los gastos extraordinarios, en la mínima contribución del 10%, rectificándose la Sentencia en este apartado.
CUARTO.- En cuanto a la pensión compensatoria, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2011 , establece que 'responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio, siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre éstos, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constnte matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, en sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, que la expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tener en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 9l7 del Código Civil . Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica.
Las más recientes Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2011 , 10 de octubre de 2011 y 23 de enero de 2012 , en cuanto a la naturaleza de la pensión, concepto de desequilibrio y momento en que ésta deba producir, vienen a indicar que por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económica de casa uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laboral y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familiar, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no puedan dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.
Partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, constituye igualmente doctrina consolidada: Que su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser ( Sentencias del Tribunal supremo de 17 de octubre de 2008 [RC nº 531/2005 y RC nº 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC nº 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC nº 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC nº 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC nº 1722/2007 ], 4 de noviembre de 2010 [RC nº 514/2007 ], 14 de febrero de 2011 [RC nº 523/2008 ] y 27 de junio de 2011 [RC nº 599/2009 ].
Que esta exigencia o condición obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 del Código Civil , que según la doctrina de esta Sala, fijada en Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC nº 52/2006 ], luego reiterada en Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2010 [RC nº 514/2007 ], 14 de febrero de 2011 [RC nº 523/2008 ] y 27 de junio de 2011 [RC nº 599/2009 ], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencias y ponderación con criterios de certidumbre.
En el presente supuesto, se trata de una convivencia de 26 años, la solicitante no ha trabajado constante matrimonio hasta el año 2008, dedicándose hasta esa fecha al cuidado de la familia, carece de cualificación, dedicándose a la limpieza de edificios, el actor es conductor de autobús, con contrato indefinido, la diferencia de ingresos es la ya relatada en el anterior fundamento jurídico, la solicitante no dispone de vivienda propia, debiendo asumir gastos de alquiler y el demandante reside en el domicilio que fue familiar, por tales consideraciones procede fijar la pensión compensatoria en la cantidad de trescientos cincuenta (350) euros mensuales, pero con un periodo de cinco años, que se considera más adecuado teniendo en cuenta las circunstancias que anteriormente se han expuesto.
QUINTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Carlota frente a la Sentencia de fecha 29 de junio de 2015 , aclarada por Auto de fecha 30 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Zaragoza , en autos de divorcio número 542/14, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, revocándola únicamente en los apartados siguientes: - La pensión compensatoria a favor de Dª Carlota , se fija en 350? mensuales durante cinco años.- La contribución a los gastos extraordinarios a cargo de la demandada será en la proporción del 10% de su importe total.
Se confirma la Sentencia en el resto de sus pronunciamientos.
Todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas del recurso.
Se decreta la devolución de depósito constituido por Dª Carlota .
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o Casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 del Banco de Santander, en la Calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza: 04 Civil- Extraordinario por Infracción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sección Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.
