Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 187/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 32/2017 de 23 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL
Nº de sentencia: 187/2017
Núm. Cendoj: 03014370082017100177
Núm. Ecli: ES:APA:2017:773
Núm. Roj: SAP A 773:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA DE LA UNIÓN
ROLLO DE SALA Nº 32 (C-20) 17
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 1097/15
JUZGADO Instancia num. 2 Denia
SENTENCIA Nº 187/2017
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán
En la ciudad de Alicante, a veintitrés de marzo del año dos mil diecisiete
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad seguido en instancia con el número 1097/15 ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Denia y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Esteban , representado en este Tribunal por el Procurador Dª . Anabel Feliú Daviú y dirigido por el Letrado D. Cristóbal Merenciano Pérez; y como parte apelada el demandante, D. Horacio , representado en este Tribunal por el Procurador D. Esteban Giner Moltó y dirigido por el Letrado D. Fausti Arroyo Gómez, que ha presentado escrito de oposición.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Denia, en los referidos autos tramitados con el núm. 1097/15, se dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando la demanda interpuesta por D. Horacio contra D. Esteban , condeno a dicho demandado a abonar al actor 229.596, 77 €, más los intereses correspondientes así como al pago de las costas causadas.'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentándose escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron con fecha 19 de enero de 2017 los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 32/C-20/17 en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 22 de marzo de 2017, en el que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
PRIMERO.-La reclamación formulada en la demanda de D. Horacio trae causa en un acto de expreso reconocimiento de deuda hecho por el Sr. Esteban en fecha 20 de noviembre de 2012.
En dicho acto reconocía adeudar al demandante el importe de 275.168 euros, pactándose además no solo un cuadro de amortización de la deuda -capital e intereses- y las facultades del acreedor en caso de incumplimiento, sino una garantía de naturaleza hipotecaria sobre dos fincas propiedad del demandado, una de ellas su vivienda habitual y ganancial, razón por la que tuvo que concurrir al otorgamiento del gravamen la esposa del deudor.
Producido el impago de las prestaciones acordadas para la liquidación de la deuda, cesándose con el cumplimiento regular desde abril de 2015, el demandante ha tenido por vencida anticipadamente la deuda y ha formulado reclamación de lo adeudado, que se afirma por el apelante se eleva a la suma de 17.800, 02 euros por principal e intereses vencidos con 211.796, 75 euros de principal pendiente a la fecha de vencimiento.
El demandado que no niega la deuda, pero ha opuesto en su contestación excepción de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse llamado al proceso a su esposa y, en segundo lugar, 'pluspetición' afirmando haber abonado mayor cantidad de la reconocida por el actor en su demanda.
Ambos motivos han sido desestimados por el Tribunal de instancia, reproduciéndolos ahora en su recurso de apelación el demandado y a cuyo análisis dedicará este Tribunal sus razonamientos, comenzando por el examen de la procedencia de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.
SEGUNDO.-En relación a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario en cuanto a la falta de llamada al proceso en calidad de demandada de la esposa del deudor, el recurrente se limita a reproducir la propuesta de excepción, haciendo una breve exposición de las reglas generales del objeto y finalidad de la excepción sin rebatir, en realidad, los argumentos de la Sentencia de instancia.
Esta carencia de argumentación sería suficiente de por sí, para rechazar el motivo dado que el objeto del recurso de apelación es el de cuestionar los argumentos de la resolución que se impugna - art 456 y 458 LEC -.
En cualquier caso, y para no obviar una respuesta judicial al planteamiento formulado resulta conveniente hacer unas consideraciones sobre la cuestión para, por lo que diremos, confirmar la desestimación de la excepción que la Sentencia recurrida fundamenta esencialmente en el hecho de que la cualidad de deudor solo es atribuíble al demandado, y la naturaleza personal de la acción ejercitada, interviniendo la esposa solo en relación a una de las garantías constituidas, la vivienda familiar, por exigencia de lo dispuesto en el art. 1320 Cc .
Pues bien, como ha señalado la STS 169/2014, de 8 de abril , para apreciar el litisconsorcio necesario es preciso que concurran conjuntamente tres requisitos, a saber, un nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal, que el nexo sea inescindible, homogéneo y paritario y, en último lugar, que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del demandante, requisitos que no concurren en el caso dado que el nexo que vincula al demandado con su esposa no es de comunidad de deuda -que es lo reclamado- sino de garantía respecto de la que sí media aquiescencia expresa mediante su intervención en el otorgamiento de la garantía.
Debe tenerse en cuenta que cuando se trata de responsabilidades crediticias en el ámbito de una sociedad de gananciales, la legislación contiene además un específico régimen jurídico que parte de un principio esencial contenido en el art. 1373 CC relativo a la responsabilidad de los bienes propios de cada cónyuge y de los gananciales conforme al cual de las deudas propias de cada cónyuge, responde éste con su propio patrimonio.
Pero contempla esta norma el caso de la insuficiencia del patrimonio privativo del cónyuge deudor para cubrir esta responsabilidad, para cuyo supuesto crea un mecanismo que permite que, sin afectar al otro cónyuge, que respondan los bienes que al deudor corresponda en la liquidación de los gananciales.
Esta norma se ha completado con el art. 541-2 LEC , bajo el rótulo de 'ejecución en bienes gananciales' conforme a la cual 'Cuando la ejecución se siga a causa de deudas contraídas por uno de los cónyuges, pero de las que deba responder la sociedad de gananciales, la demanda ejecutiva podrá dirigirse únicamente contra el cónyuge deudor, pero el embargo de bienes gananciales habrá de notificarse al otro cónyuge, dándole traslado de la demanda ejecutiva y del auto que despache ejecución a fin de que, dentro del plazo ordinario, pueda oponerse a la ejecución. La oposición a la ejecución podrá fundarse en las mismas causas que correspondan al ejecutado y, además, en que los bienes gananciales no deben responder de la deuda por la que se haya despachado la ejecución. Cuando la oposición se funde en esta última causa, corresponderá al acreedor probar la responsabilidad de los bienes gananciales. Si no se acreditara esta responsabilidad, el cónyuge del ejecutado podrá pedir la disolución de la sociedad conyugal conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente. Si la ejecución se siguiere a causa de deudas propias de uno de los cónyuges y se persiguiesen bienes comunes a falta o por insuficiencia de los privativos, el embargo de aquellos habrá de notificarse al cónyuge no deudor. En tal caso, si éste optare por pedir la disolución de la sociedad conyugal, el tribunal, oídos los cónyuges, resolverá lo procedente sobre división del patrimonio y, en su caso, acordará que se lleve a cabo con arreglo a lo dispuesto en esta ley, suspendiéndose entre tanto la ejecución en lo relativo a los bienes comunes'.
Pues bien, es precepto que permite diferenciar entre:
1) el cónyuge deudor que es el que ha contraído la deuda, razón por la que la demanda ejecutiva sólo puede dirigirse contra él;
2) los bienes embargados, que pueden ser privativos del deudor o gananciales, que es el supuesto que pone en marcha el proceso que regula este precepto;
3) la responsabilidad de la deuda, es decir que las deudas contraídas por uno sólo de los cónyuges que pueden o no afectar a la sociedad de gananciales;
4) la supletoriedad de los bienes gananciales en las deudas propias de uno de los cónyuges, cuando los bienes de éste resultan insuficientes en cuyo caso se deja en suspenso la posible efectividad de la satisfacción del acreedor hasta la determinación de la parte que al deudor corresponde en la liquidación de la sociedad de gananciales, porque siendo privativa la deuda, no debe verse afectada la parte del acervo consorcial que corresponda al otro esposo, no deudor.
Además al cónyuge no deudor se le otorgan determinadas facultades cuando las 'deudas (sean) propias de uno de los cónyuges y se persiguiesen bienes comunes a falta o por insuficiencia de los privativos' y en concreto las siguientes, 1) derecho a que se le de conocimiento formal del embargo practicado en bienes gananciales, señalando el art. 1373 CC que esta notificación debe hacerse 'inmediatamente'; 2) la opción de oponerse a la ejecución, además de por las causas generales, por considerar que la deuda es privativa y de la misma no deben responder los gananciales, y si no no hay oposición, dispone la norma que 'Si se realizase la ejecución sobre bienes comunes se reputará que el cónyuge deudor tiene recibido a cuenta de su participación el valor de aquéllos al tiempo en que los abone con otros caudales propios o al tiempo de liquidación de la sociedad conyugal'; 3) solicitar la disolución de la sociedad conyugal y; 4) 'En los casos previstos en los apartados anteriores, el cónyuge al que se haya notificado el embargo podrá interponer los recursos y usar de los medios de impugnación de que dispone el ejecutado para la defensa de los intereses de la comunidad de gananciales'.
Lo relevante del régimen jurídico descrito es que contempla los mecanismos procesales y sustantivos necesarios para garantizar la integridad del patrimonio ganancial frente a las deudas de uno solo de los cónyuges en el proceso de ejecución sin necesidad, por tanto, de la previa intervención en el proceso declarativo y ello por razón de que se trata de supuestos de deuda ajena al cónyuge que está solo patrimonialmente afecto en tanto miembro de una comunidad de bienes.
Es la resolución de esta comunidad, a la articulación y definición de responsabilidades, la que regula la ley, tanto menos incisiva cuando, como es el caso, el cónyuge no deudor ha aceptado de forma expresa la vinculación de uno o varios bienes a la deuda del cónyuge deudor.
El motivo queda en consecuencia desestimado.
TERCERO.-El segundo de los motivos formulados es el relativo a la cuantía de la deuda donde el recurrente, con más brevedad si cabe, se limita a afirmar nuevamente que la deuda es de 199.829, 16 euros dado que la cantidad abonar se correspondería 'aproximadamente' a las 30 cuotas, no conteniendo su alegación contenido explicativo alguno de la razón del pretendido error cometido en la Sentencia.
Lo cierto es que la Sentencia de instancia rechazó el argumento señalando que lo pretendido por el demandado constituía una mera afirmación 'sin realizar ni explicar el más mínimo cálculo', añadiendo que por el contrario, el resultado que se desprende del cuadro de amortización unido a la escritura de reconocimiento de deuda confiere razón jurídica al importe reclamado por el actor, acreditando en primer lugar que lo pagado -que no es objeto de cuestión contradictoria por el demandado- es de 56.850 euros, en segundo lugar que el importe de lo vencido y no abonado es de 17.800, 02 euros (aunque erróneamente la Sentencia fije dicho importe en 19.650, 20 euros) y que en tercer lugar el importe resultante de la suma de esa cifra al capital pendiente (211.796, 75 euros) da el total reclamado (229.596, 77 euros).
Y ahora, de nuevo sin explicar si hay error, insuficiencia o carencia en la valoración de la prueba y en qué consiste, y sin tan siquiera aportar firmeza en sus aseveraciones, valiéndose como hemos visto de un adverbio de cantidad ('aproximadamente') que relativiza el argumento, reitera el demandado en su recurso que el importe de la deuda es inferior al reclamado, lo que debemos rechazar no solo por motivos procesales de defectuoso planteamiento sino de fondo pues, no habiéndose discutido el importe abonado hasta la fecha de vencimiento con el acuerdo de reconocimiento de deuda resulta pendiente de pago atendido el momento en que se produce el cese en el cumplimiento, el importe reclamado por la parte actora.
Pues bien, en esta tesitura, ausente toda prueba de la alegación formulada y corregido el error material de la Sentencia, que no afecta al importe objeto de condena, no cabe sino desestimar el motivo de apelación y con él, el recurso de apelación.
CUARTO.-En cuanto a las costas de esta alzada, habiéndose desestimado el recurso de apelación, no cabe sino hacer expresa imposición de las costas a la parte apelante conforme lo prevenido en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.-Habiéndose desestimado el recurso de apelación, se produce la pérdida para el recurrente del depósito efectuado para recurrir - Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ -, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación entablado por la parte demandada, D. Esteban , representado en este Tribunal por el Procurador Dª . Anabel Feliú Daviú, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Denia de 15 de noviembre de 2016 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ -.
Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán presentarse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
