Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 187/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 55/2017 de 06 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 187/2017
Núm. Cendoj: 33044370012017100172
Núm. Ecli: ES:APO:2017:2063
Núm. Roj: SAP O 2063:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00187/2017
N10250
COMANDANTE CABALLERO Nº 3 - 3º 33005 OVIEDO
Tfno.: 985968730/29/28 Fax: 985968731
ITP
N.I.G.33012 41 1 2016 0000167
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000055 /2017
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CANGAS DE ONIS
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000115 /2016
Recurrente: Efrain
Procurador: ISABEL JUESAS GARCIA-ROBES
Abogado: JOSE ANTONIO BALLESTEROS GARRIDO
Recurrido: Federico
Procurador: FAUSTINO LUIS CANGA CANAL
Abogado: MIGUEL RUIZ VAZQUEZ
SENTENCIA nº 187/17
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
DON JOSE ANTONIO SOTO JOVE FERNANDEZ
MAGISTRADOS
DON GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA
DON JAVIER ANTÓN GUIJARRO
En OVIEDO, a seis de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de JUICIO VERBAL 115/2016, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.1 de CANGAS DE ONIS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 55/2017, en los que aparece como parte apelante, DON Efrain , representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA ISABEL JUESAS GARCIA-ROBES, asistido por el Abogado DON JOSE ANTONIO BALLESTEROS GARRIDO, y como parte apelada, DON Federico , representado por el Procurador de los Tribunales, DON FAUSTINO LUIS CANGA CANAL, asistido por el Abogado DON MIGUEL RUIZ VAZQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Cangas de Onís dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veintiséis de octubre de dos mil dieciséis cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Con desestimación de la demanda interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Juesas García- Robés en nombre y representación de D. Efrain sobre acción negatoria de servidumbre de indemnización de daños y perjuicios contra D. Federico representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Canga Canal, debe absolver y absuelvo de todas las peticiones deducidas en su contra al demandado, con todos los pronunciamientos favorables para éste y con imposición de las costas al demandante..
TERCERO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 6 de julio de 2017, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS,siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna la representación del actor, d. Efrain , la sentencia que rechaza su acción negatoria de servidumbre de inmisión acústica, así como de humos y olores ejercitada frente a d. Federico , reclamando como consecuencia de los padecimientos producidos una cantidad en concepto de daño moral.
Son motivos de su impugnación sustancialmente el error en la valoración de la prueba, haciendo especial énfasis en las periciales practicadas, todo ello vinculándolo tanto con las inmisiones sonoras, y humos y olores, como con el rechazo de la acción indemnizatoria.
La sentencia desestima la demanda con apoyo en los siguientes argumentos contenidos en el extenso fundamento tercero: el actor es el único de los vecinos del edificio situado en la CALLE000 nº NUM000 de Ribadesella que se ve afectado por tales inmisiones sonoras, humos y olores, según consta en junta general ordinaria de la comunidad de propietarios celebrada el 31 de enero de 2.014, ratificando algunos de dichos comuneros en el acto del juicio la inexistencia de tales excesos (se señala el testimonio de la sra. Jacinta y del sr. Luis Manuel ); resalta al mismo tiempo el cumplimiento por parte de la instalación de todas las disposiciones administrativas tras la obtención por parte del demandado el 25 de noviembre de 2.009 la licencia de apertura de cafetería, así como el 11 de marzo de 2.013 la correspondiente autorización para la ocupación de dominio público municipal con la terraza de que dispone en su establecimiento; tras reseñar el conjunto de denuncias presentadas por el actor contra el demandado desde el mes de febrero de 2014 (pese a residir en dicho edificio desde el año 2009 cuando ya estaba instalada la cafetería en cuestión), destaca también el escaso resultado obtenido con las mismas al constatarse el cumplimiento de lo dispuesto por la Administración; por fin, valora los dos informes periciales de contenido diametralmente opuesto: el acompañado por el actor firmado por d. Alfonso , del Laboratorio de Acústica Merino Ingenieros SL, que se encuentra en los folios 70 a 113 y el del demandado que firma d. Camilo (Iberacústica), en los folios 410 a 424. La conclusión a la que llega es que es el elaborado por el sr. Camilo en que logra la convicción de esta juzgadora y explica tal valoración.
SEGUNDO.-En el escrito de interposición del recurso, el apelante pedía, al amparo del apartado 2. 3ª del artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), se remitiera por el Ayuntamiento de Ribadesella el informe relativo a la medición de las emisiones acústicas que produce el cierre metálico del Café La Villa ordenado según providencia de la Alcaldía de 17 de febrero de 2015. Debe señalarse que se incurría en un error al reflejar la fecha de la providencia puesto que se trataba de la dictada el 17 de febrero de 2.016 (folio 68 de los autos). Ahora bien, una vez incoado el recurso, se presentó escrito de la representación del apelante poniendo en conocimiento de esta Sección que el Ayuntamiento le había remitido dicho informe por lo que solicitaba que se admitiera como prueba documental. Al apreciarse el error en la fecha de la providencia del Ayuntamiento de Ribadesella se dictó auto el 18 de abril admitiendo la prueba en la forma solicitada en el escrito del recurso, que fue recibido el 3 de mayo siguiente. Sin embargo un nuevo escrito del apelante decía que el informe remitido no correspondía con el local litigioso por lo que pedía que se oficiara de nuevo al Ayuntamiento para la remisión del interesado o que se tuviera por unido el que presentó inicialmente. El propio Ayuntamiento comunicó telefónicamente dicho error lo que determinó se dictara providencia para que se cumpliera con el envío del correcto, que se recibió el 8 de mayo. A renglón seguido interpuso reposición contra dos diligencias de ordenación la representación del demandado pidiendo la celebración de vista, lo que fue rechazado por decreto de 30 de mayo que alcanzó firmeza.
Este largo trámite que ha debido realizarse exige señalar en este momento la falta de necesidad de la vista solicita y ello porque el hecho de que conste un nuevo informe acerca de la cuestión sometida a debate no precisa de un nuevo trámite en el que tan solo se iban a reiterar los argumentos utilizados por las dos partes litigantes tanto en la primera instancia como en los escritos del recurso y de la oposición al mismo. No debe olvidarse que el artículo 464 LEC prevé la vista en la alzada en los casos en que se practique prueba, pero lo que ha tenido lugar en este supuesto ha sido la presentación de un documento - informe realizado como consecuencia de la providencia dictada por el Ayuntamiento de Ribadesella del 17 de febrero de 2.016, lo que no precisa de nuevas aclaraciones o valoraciones de las partes.
TERCERO.-Los términos de la discusión en esta alzada no se refieren a la diferente consideración de los criterios legales, reglamentarios o jurisprudenciales acerca de las inmisiones sonoras en el marco de las relaciones de vecindad, sino que se centran exclusivamente en la prueba practicada acerca del incumplimiento del derecho del actor a no ser molestado por emisiones sonoras provocadas en el local que regenta el demandado, puesto que a las mismas redujo el actor su recurso, olvidando ya los humos y malos olores, e incluso centrándose ya tan solo en los que provoca la persiana de cierre de dicho establecimiento situada en la calle Sol, es decir en la fachada trasera del Café La Villa. . En consecuencia, deberá ser la valoración de la única prueba practicada acerca de dicho elemento y que ordenó el Ayuntamiento de Ribadesella por providencia de 17 de febrero de 2016, recibido por esta Sección el 8 de mayo último, lo que constituya el análisis de la presente resolución. Deberá simultáneamente olvidarse de los ruidos pretendidamente causados por la terraza de dicho establecimiento puesto que el informe pericial firmado por d. Camilo concluía la inexistencia de superación del límite de ruidos establecido por el RD 1367/2007 procedentes de la misma y que cuenta con las correspondientes licencias concedidas por el Ayuntamiento, cuyo objeto (como el que firmaba d. Alfonso ) era la medición de los niveles de ruido generados por las conversaciones de la clientela de la terraza del Café La Villa ... transmitidos al interior y al exterior del salón de la vivienda próxima situada en el piso NUM001 de la misma dirección. Es necesario ratificar la valoración que la sentencia hace de ambos informes periciales concluyendo con que es el del sr. Camilo el que logró la convicción de la Juzgadora.
Pues bien, los ruidos provocados por la persiana de cierre situada en la calle Sol, conforme al informe pericial que consta en el rollo de esta apelación, con rotundidad se establece tanto en horario diurno como nocturno superan los límites establecidos en el Real Decreto 1367/2007, lo que lleva a acoger la demanda pero exclusivamente en este extremo, debiendo tenerse en cuenta que en el suplico se pretendía no solo cesar en cualquier inmisión acústica por encima de los valores límite legales y reglamentarios, sino que continuaba la petición en estos términos: ordenando el cese de la actividad de la terraza del Café que regenta en el bajo del edificio en que tiene su vivienda el demandante. Evidentemente, puesto que la única infracción se refiere a la persiana de cierre sita en la calle Sol de dicho establecimiento, el acogimiento de la demanda deberá limitarse a ordenar el cese en el uso de la misma siempre que supere el límite legal de los 30dBa en la vivienda colindante y los 50 dBa en el exterior, sin extenderse a las otras peticiones contenidas en el suplico de la demanda.
CUARTO.-Además de esta pretensión, se acumulaba una acción indemnizatoria por daño moral, pidiendo la condena al demandado para que pagara al actor 6.000 € por tal concepto.
Con relación al daño moral, en la jurisprudencia del Tribunal Supremo se encuentran numerosas resoluciones que ha considerado la procedencia indemnizatoria cuando el agente provocador de diversas consecuencias es el ruido, y las mismas las ha concretado en las siguientes: el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual ( Sentencia de 23 de julio de 1990 ), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia ( Sentencia de 6 de junio de 1990 ), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre ( Sentencia de 22 de mayo de 1995 ), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente ( Sentencia de 27 de enero de 1998 ), impacto, quebrantamiento o sufrimiento psíquico ( Sentencias de 2 de julio de 1999 y de 31 de mayo de 2000 ). También distintas Audiencias Provinciales han seguido tales criterios como por ejemplo la de Barcelona en sentencia de 12 de junio de 2002 considera concepto y bien indemnizable el descanso, la tranquilidad y sosiego de los vecinos, por lo que estimó la pretensión de resarcimiento con el carácter de daño moral, al considerarse deducible de la propia naturaleza de la actividad lesiva, daño in re ipsa, real y efectivo, que no precisa la acreditación de su realidad cuantificada por ser consecuencia forzosa del acto infractor o acto ilícito, lo que determina por sí la obligación reparadora que surge como efecto inevitable; la de Pontevedra, de su Sección 6ª fechada el 26 enero de 2.017 decía: En lo que se refiere a las relaciones vecinales, la STS de 27 de julio de 1994 considera daño moral el ataque al sosiego y legítimo disfrute en paz de los bienes que se han adquirido conforme a la ley, y han de ser disfrutados por su posesión pacífica y debidamente respetada por todos; y la de la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial de Asturias, en su sentencia de 13 de enero de 2017 : nos hallamos ante un daño moral de cierta intensidad que ha producido ansiedad, stress y repercusiones psicológicas, ya que el documento 19, en el trata de apoyarse el recurso, viene a señalar que los daños provocados por el ruido agravaron el estado del paciente, entorpeciendo su mejoría; y la de Ciudad Real, de 13 de diciembre de 2016 señalaba en referencia a las objeciones que se realizaban a la condena al resarcimiento por daños morales, recuerda la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, citando su sentencia de 31 de mayo de .2000 en el sentido de que una vez acreditada la realidad de la inmisión acústica que excede de lo tolerable, la certeza del daño moral no exige de una concreta actividad probatoria.
Llegados a esta conclusión, si bien es cierto que no se presenta informe médico alguno o documental de cualquier clase que pudiera determinar consecuencias de ansiedad, stress o daños psicológicos de alguna entidad, es precisamente esa innecesariedad probatoria que se vincula con la realidad de que un ruido que supere los límites reglamentariamente establecidos trae consigo alteraciones de la paz social que cualquier ciudadano tiene derecho a disfrutar, especialmente cuando se producen en horario nocturno lo que determina alteraciones en el sueño, lo que necesariamente conduce a la concesión de una cantidad indemnizatoria. La petición ascendía a 6.000 € si bien es cierto que se vinculaba a un conjunto de incomodidades que iban desde humos y malos olores como a ruidos desde música amplificada, a conversaciones en la terraza, el de la persiana de cierre o el producido al arrastrar cajas y barriles que ha quedado reducido a lo único acreditado relativo al producido por medio de la persiana de cierre situada en la calle Sol y que determina que la cantidad concedida sea de 2.000 €.
QUINTO.-La estimación parcial del recurso determina que no se haga pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en la alzada con aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , mientras que la consiguiente parcial estimación de la demanda determina la misma consecuencia respecto a las causadas en la primera instancia al aplicarse el 394 del mismo texto legal.
VISTOS, con los citados, los restantes preceptos de aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Asturias dicta el siguiente
Fallo
Con parcial estimación del recurso planteado por la representación de d. Efrain frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario número115 de 2016 del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís, debemos revocándola, dictar otra por la que estimamos en parte su demanda contra d. Federico , y en consecuencia declaramos que la vivienda del demandante no está afecta a ninguna servidumbre acústica, condenando al demandado a cesar en cualquier inmisión acústica por encima de los valores límites legales y reglamentarios fijados en el RD 1367/2007, en particular con el uso de la persiana de cierre situada en la calle Sol. Se condena al demandado a abonar al actor la cantidad de DOS MIL € en concepto de daño moral. No se hace pronunciamiento respecto a las costas causadas en ambas instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

