Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 187/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 195/2017 de 27 de Abril de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 187/2017
Núm. Cendoj: 28079370082017100131
Núm. Ecli: ES:APM:2017:5809
Núm. Roj: SAP M 5809:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Ferraz 41, Planta 1ª -28008-
Tfno.: 914933856
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0217101
Recurso de Apelación 195/2017
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1441/2015
APELANTES:D. Anselmo y Dña. Paula
PROCURADOR: Dña. PILAR MONEVA ARCE
APELADA:BANKIA S.A.
PROCURADOR: D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL
SENTENCIA Nº 187/17
ILMO. SR. MAGISTRADO D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
En Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil diecisiete. El Ilmo. Sr. Magistrado reseñado al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 1441/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes, D. Anselmo y DÑA. Paula , representados por la Procuradora Dña. Pilar Moneva Arce, y de otra, como parte demandada-apelada,BANKIA S.A., representada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril.
VISTO, siendo Magistrado-Ponente elIlmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Madrid, en fecha treinta de noviembre de dos mil dieciséis, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Moneva Arce en nombre y representación de Doña Paula y Don Anselmo , contra demandada Bankia SA, absolviendo a esta libremente de los pedimentos contra ella aducidos y con expresa condena en costas a la actora.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, quedaron las presentes actuaciones sobre la mesa del Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para la resolución que proceda, lo que se ha cumplido el día veintiséis de abril de dos mil diecisiete.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso.-
1.- La demanda planteada por Doña Paula y Don Anselmo contra Bankia S.A. interesaba:
1º) Que se declarase anulado por vicio de consentimiento de dolo y/o error el contrato por el que se suscribieron 1.600 acciones de Bankia (adquiridas a fecha 8 de julio de 2011), a través de la Oferta Pública de Adquisición de 20 de julio de 2011.
2°) Como consecuencia de la anulación de dicho contrato y en virtud de lo dispuesto en el art. 1.303 CC , se condene a Bankia S.A. a restituir a D. Anselmo y Dña. Paula la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000 €), incrementada en los intereses legales que se devenguen desde el 20 de julio de 2011.
2.- La parte demandada, en el acto del juicio, manifestó la existencia de acciones y en virtud de un acuerdo alcanzado en fecha 30 Marzo 2016, y conferido traslado a la parte actora, ésta manifestó que la satisfacción procesal únicamente se refería a la declaración de nulidad y devolución del principal invertido, solicitando que se continuase adelante por importe de los intereses legales y las costas del procedimiento. Por ambas partes se solicitó solamente prueba documental que fue admitida y declarada pertinente.
3.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta al considerar que 'Que dando el objeto del procedimiento exclusivamente reducido a la procedencia de condena al abono de intereses y la contra en costas, de la lectura del acuerdo al que llegaron las partes de fecha 30 marzo 2006 resulta acreditado que el mismo nos comprende la devolución del principal sino el total de las cantidades a restituir incluidos los intereses, y por tanto la actora no puede ahora reclamar el importe de estos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1255 del código civil , por todo lo cual procede desestimar la demanda....Dado el carácter de esta resolución y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la ley de enjuiciamiento civil procede de condena en costas a la parte actora.', todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva del mismo.
4.- El recurso planteado por la representación procesal de Doña Paula y Don Anselmo , se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en que el acuerdo transaccional no cumple las pretensiones de la demanda, y no concurre satisfacción extraprocesal ni carencia sobrevenida en los términos del art. 22.1 LEC .
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda interpuesta, con las consecuencias del artículo 1.303 del CC ., con imposición de costas a la demandante en ambas instancias.
5.- De contrario se interesó la confirmación de la Sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO.- Motivo del recurso:sobre el acuerdo transaccional, el cumplimiento de las pretensiones de la demanda, y la falta de concurrencia de los requisitos de la satisfacción extraprocesal, o carencia sobrevenida del objeto, en los términos del art. 22.1 LEC .-
En efecto, dentro de Acuerdo Transaccional suscrito en las partes litigantes consta en las estipulaciones 3 y 4, que :
"... 3.-El inversor, con la firma del presente Acuerdo, manifiesta expresamente:
-Que nada tiene que redamar contra BFA, Tenedora de Acciones. SA.U. y/o Bankia por la OPS Bankia 2011.
-Que desiste de forma, expresa. Irrevocable e incondicional a cualquier acción, recurso o instancia pendiente de resolución, y renuncia a entablar en al futuro cualquier acción, procedimiento o reclamación, cualquiera que sea su naturaleza, carácter o denominación judicial o extrajudicial, relativos a la suscripción y/o colocación en el mercado primario de acciones en la OPS Bankia 2011, frente a los que pudiera tener derecho de cobro, se trate persona, física o jurídica, pública o privada, o contra, terceros.
4.- Las Partes declaran que como consecuencia del abono por Bankia del importe a Restituir, queda liquidada de modo definitivo cualquier obligación o responsabilidad pendiente de Bankia y/o de BFA Tenedora de Acciones, S.A.U.. frente al inversor, declarando que nada más tienen que reclamarse, ni judicial ni extrajudicialmente..".
En consecuencia, es claro que la parte actora renunció mediante el acuerdo transaccional, a cualquier reclamación o ejercicio de acción al respecto, quedando liquidada y extinguida de modo definitivo cualquier obligación o responsabilidad de la entidad bancaria demandada. A mayor abundamiento, la estipulación número 8 reconoce la facultad que tiene cualquiera de las partes de comunicar el acuerdo transaccional, solicitando la terminación del procedimiento y el archivo de las actuaciones, sin imposición de costas judiciales a ninguna de las partes, así:
".. 8. Que en caso de haber interpuesto con anterioridad una demanda y con la finalidad de poner término al pleito, las Partes acuerdan, de conformidad con lo pactado, una vez hecho efectivo el pago del Importe a Restituir, presentar de manera conjunta escrito dirigido al juzgado ante el que se tramita el procedimiento a fin de comunicar el presente acuerdo de transacción solicitando, en su consecuencia, la terminación del procedimiento y archivo de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Asimismo, cualquiera de las partes en el procedimiento quedan habilitadas recíprocamente para poder comunicar el presente acuerdo de transacción solidando, en su consecuencia, la terminación del procedimiento y archivo de las actuaciones, sin imposición de costas judiciales a ninguna de las Partes.
Lo señalado se entiende sin perjuicio de las cantidades económicas que, en su caso, el Inversor deba satisfacer, a su abogado por cualesquiera actuaciones en relación con la reclamación planteada a la que se da fin por el presente acuerdo.".
Por todo lo expuesto, no existe satisfacción extraprocesal ni carencia sobrevenida de objeto del artículo 22.1 de la LEC , como se invoca, sino un acuerdo en toda regla que revistiendo forma de transacción, está informado y produce los efectos a que se refieren y rigen las obligaciones y contratos, al amparo de los artículos 1.089 , 1.809, ss. y cc., del CC .
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.
TERCERO.-Costas de esta alzada.-
Se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º) Que deboDESESTIMARel recurso interpuesto por la representación procesal de D. Anselmo y DÑA. Paula frente a BANKIA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Madrid en fecha treinta de noviembre de dos mil dieciséis , autos de Juicio Verbal nº 1441/15, la cual se confirma en su integridad.
2º) Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por el Magistrado que la ha firmado. Doy fe. En Madrid, a
