Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 187/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 326/2014 de 21 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME
Nº de sentencia: 187/2017
Núm. Cendoj: 29067370042017100195
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:807
Núm. Roj: SAP MA 807/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ..
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.
PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO NÚMERO TRES DE ESTEPONA.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 889/2012.
RECURSO DE APELACIÓN Nº 326/2014.
S E N T E N C I A Nº 187/2017
En la ciudad de Málaga a veintiuno de marzo de dos mil diecisiete..
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario
889/2012, tramitado por el juzgado Mixto número Tres de Estepona, interpuesto por don Germán , demandado
en la instancia y que comparece en esta alzada representado por la procuradora doña Alicia Moreno
Villena, defendido por la letrada sra. Gámez López. Es parte recurrida Fernando Cosano Correro S.L., parte
demandante en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora doña Lourdes
Trella López, defendida por el letrado sr. Viñas de Roa.
Antecedentes
PRIMERO .- La Juez del juzgado Mixto número Tres de Estepona dictó sentencia el 21 de agosto de 2013 , en el procedimiento ordinario 889/2012, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' ESTIMO la demanda interpuesta por FERNANDO COSANO CORRERO S.L. frente a D. Germán y CONDENO a este último al pago de la cantidad de ochenta mil euros (80.000 euros), del interés legal de dicha cantidad desde el 11 de abril de 2011 y del mismo interés incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada '.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por el demandado y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 13 de marzo de 2017, quedando visto para sentencia.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Ilmo. sr. Magistrado don JAIME NOGUÉS GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- Interpone la parte demandada recurso de apelación frente a la sentencia que ha estimado la demanda formulada en su contra por Fernando Cosano Correro S.L., condenándole al pago de 80.000 euros, más intereses legales, con imposición de costas, alegando los motivos siguientes: 1º) Infracción de normas o garantías procesales que provoca la nulidad de la sentencia dictada en la instancia ( art. 459 LEC .), en concreto, el art. 194, en relación con el art. 137, ambos de la LEC , ya que la sentencia ha sido dictada por juez distinto al que celebró el juicio. 2º) Error en la interpretación del art. 405 LEC , respecto de la contestación a la demanda. 3º) Incongruencia omisiva ( art. 218 LEC ), al no pronunciarse la sentencia sobre sus alegaciones respecto del documento de reconocimiento de deuda. 4º) Falta de motivación de la sentencia, con vulneración del art. 208.2 LEC . 5º) Error en la valoración de la prueba.
La parte demandante no se ha opuesto al recurso de apelación.
SEGUNDO .- La representación procesal de Fernando Cosano Correro S.L. formuló demanda de juicio ordinario frente a don Germán , en reclamación de 80.000 euros por incumplimiento por parte del demandado de las obligaciones de pago asumidos en virtud del documento suscrito el 15 de noviembre de 2010 por el que don Germán reconocía haber recibido de Fernando Cosano Correro S.L. 100.000 euros como consecuencia del acuerdo de depósito concertado en su día por el que el sr. Germán se comprometía a obtener distintos contratos de adquisición de chatarra a favor de Fernando Cosano Correro S.L., que las partes dejaron sin efecto al no conseguirse el resultado previsto, comprometiéndose el sr. Germán a su devolución en el plazo de un mes desde la firma del acuerdo, habiendo abonado con posterioridad 20.000 euros, lo que reducía la deuda a la cantidad reclamada en la demanda.
El demandado se opuso a dicha reclamación, pues reconociendo que la entidad demandante le encomendó unos trabajos de mediación para conseguir contratos de desguace de estructuras industriales y retirada de chatarra, y que recibió la cantidad de 100.000 euros, alegó que el documento de reconocimiento de deuda era nulo de pleno derecho al ser impuesto por la demandante, si bien reconocía igualmente el pago de 20.000 euros, que efectuó de buena fe para perjudicar lo menos posible a la misma, solicitando en definitiva la desestimación de la demanda.
La sentencia dictada en la instancia estima íntegramente la demanda, por las razones expuestas en el fundamento de derecho segundo, que seguidamente se reproduce: ' No existe controversia en cuanto a la firma y contenido del primer contrato de 22 de julio de 2010. No niega tampoco el demandado haber recibido los 100.000 euros que la actora manifiesta haberle entregado para la gestión de los contratos de arrendamiento de obra. La cuestión controvertida se centra precisamente en el reconocimiento de deuda que se firmó por ambas partes el 15 de noviembre de 2010 y en el que las partes de mutuo acuerdo resolvían el contrato de intermediación previo y el demandado se comprometía a devolver la cantidad recibida en el plazo de un mes. El documento dos presentado con la demanda que recoge ese reconocimiento de deuda fue firmado por ambas partes y hace prueba de que las partes llegaron a este acuerdo ante la imposibilidad por el demandado de conseguir el contrato de arrendamiento de obra a que se comprometió en julio de 2010. El mismo en su escrito de oposición al monitorio reconoce que el negocio de desguace en el que originariamente iba a intermediar no pudo llevarse a buen fin y que por eso hizo el reconocimiento de deuda. Prueba de su validez y de la intención del demandado de que así fuera es que entregó a la actora 20.000 euros de la cantidad total que les tenía que devolver. La pretendida declaración de nulidad del contrato de 15 de noviembre de 2010 no es posible pues la misma debió interesarse por vía de reconvención. Y tampoco puede considerarse que ha existido vicio en el consentimiento por parte del demandado a efectos de enervar la pretensión de la actora ya que además de los actos ya expresados llevados a cabo por el Sr. Germán que evidencian su pleno conocimiento de lo que hacía, no podemos olvidar que el mismo no sólo se dedica a la intermediación de negocios sino que es letrado desde hace años y conoce el significado de una cláusula de rescisión y el de una obligación a plazo como para poder entender que ha sufrido engaño o error. Además de todo ello, no se ha aportado por el demandado prueba alguna de sus alegaciones que permitan entender que existió algún otro vicio en la firma del contrato y desvirtuar lo acreditado por la actora. Por tanto, siendo válido el contrato de 15 de noviembre de 2010 y reconocida la existencia de la deuda por el propio demandado procede la condena del mismo al pago de la cantidad debida de 80.000 euros '.
TERCERO .- El primer motivo del recurso denuncia infracción de normas y garantías procesales, al haberse vulnerado los artículos 137 y 194 LEC ., ya que la sentencia ha sido dictada por juez distinto del que celebró el juicio, infringiendo el principio de inmediación los arts. 137 y 289.2 LEC ., lo que motiva la nulidad de la sentencia recurrida.
El motivo ha quedado resuelto, pues aunque la sala dictó sentencia el 11 de julio de 2016 decretando la nulidad de la sentencia de instancia por considerar vulnerados los artículos 137 , 194 y 289 LEC , al haber sido dictada por juez distinto del que celebró el juicio, formulado por la parte apelada incidente excepcional de nulidad de actuaciones, fue estimado por auto de 15 de diciembre de 2016, a la vista de la certificación emitida por la Letrada de la Administración de Justicia del juzgado Mixto número Tres de Estepona , en la que daba fe de que la juez que celebró el juicio fue la misma que dictó sentencia, quedando así zanjada cualquier posible infracción de normas o garantías procesales susceptible de acarrear la nulidad de la resolución.
Los restantes motivos del recurso inciden sobre el pronunciamiento de la sentencia que ha rechazado la nulidad del documento de reconocimiento de deuda, y se articulan sobre un supuesto error en la interpretación del art. 405 LEC , respecto de la contestación a la demanda, incongruencia omisiva ( art. 218 LEC ), al no pronunciarse la sentencia sobre sus alegaciones respecto del documento de reconocimiento de deuda, falta de motivación de la sentencia, con vulneración del art. 208.2 LEC y error en la valoración de la prueba.
Refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2002 que es doctrina reiterada y absolutamente constante, la que establece como principio general que la congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y la pretensión, o las pretensiones, que constituyen el objeto del proceso, y existe, pues congruencia cuando la relación entre el fallo y la pretensión procesal no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos (por todas la sentencia de 26 de junio de 1996 ). Igualmente, dicha doctrina implica que los pronunciamientos del fallo dejen resueltos todos los extremos debatidos, pues la congruencia va referida a la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial -no entre sus fundamentos- y las pretensiones oportunamente deducidas en la demanda, exista la máxima concordancia y relación, y que la contradicción que revela incongruencia ha de resultar de los términos del fallo, no entre los hechos aceptados por la existencia y el fallo, ni entre las alegaciones que le preceden o que hagan las partes y el fallo mismo, pero sin que pueda apoyarse la alegada incongruencia en la fundamentación del referido fallo (por todas la sentencia de 5 de junio de 1989 ).
Ningún vicio de incongruencia se aprecia en la sentencia recurrida que pueda llevar aparejada su nulidad, pues independientemente de que el recurrente no comparta los razonamientos de la juzgadora de instancia, que abocan en el pronunciamiento condenatorio, la sentencia ha dado respuesta a las cuestiones controvertidas, sin que exista errónea aplicación del artículo 405 LEC , que lo sería del artículo 408.2, al aducir el demandado en su defensa 'hechos determinantes de la nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión o pretensiones del actor', que ciertamente no exige demanda reconvencional, y aunque la entidad demandante no solicitó contestar a dicha alegación de nulidad, la juzgadora se ha pronunciado al respecto, como exige el apartado 3 del citado artículo, en los términos siguientes: ' Y tampoco puede considerarse que ha existido vicio en el consentimiento por parte del demandado a efectos de enervar la pretensión de la actora ya que además de los actos ya expresados llevados a cabo por el Sr. Germán que evidencian su pleno conocimiento de lo que hacía, no podemos olvidar que el mismo no sólo se dedica a la intermediación de negocios sino que es letrado desde hace años y conoce el significado de una cláusula de rescisión y el de una obligación a plazo como para poder entender que ha sufrido engaño o error. Además de todo ello, no se ha aportado por el demandado prueba alguna de sus alegaciones que permitan entender que existió algún otro vicio en la firma del contrato y desvirtuar lo acreditado por la actora'.
Tampoco concurre falta de motivación, entendida, en palabras del Tribunal Constitucional (sentencia 144/2003 ) y del Tribunal Supremo (sentencia de 5 de diciembre de 2009 ) como la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo, de forma que la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 de la Constitución española , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 de la Carta Magna .
La falta de motivación, tal y como la plantea el recurrente, implica en realidad un error en la valoración de la prueba (último motivo del recurso), debiendo tenerse en cuenta que, como expone la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de octubre de 2009 , 'Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/1992, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/1992, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1999 ). Esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamenten, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 ); en el mismo sentido se manifiestan las SSTS de 28 de octubre de 2005 , 22 de marzo de 2006 y 16 de abril de 2007 ). La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y, en aras de la economía procesal, debe corregir sólo aquéllos que sea necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 )'.
Concurre motivación suficiente para satisfacer estas finalidades siempre que la argumentación de la sentencia sea racional, no arbitraria, y que no incurra en un error patente, pues entonces no cabe decir que se halla fundada en Derecho ( STC de 20 de diciembre de 2005 ), aun cuando la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2000 y de 12 de febrero de 2001 ).
La desestimación de dicho motivo entronca con la denunciada errónea valoración de la prueba, y merece igual rechazo, pues debe acudirse a la doctrina que sobre la carga de la prueba sanciona en el Art.
217 de la LEC y la Jurisprudencia que la interpreta, en el sentido de que dicho precepto no contiene norma valorativa de prueba y que solo puede ser alegado como infringido cuando se acuse al juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga que a cada parte corresponde: el actor ha de probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho y el demandado la de los extintivos ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1996 , 30 de diciembre de 1997 , 13 de octubre de1998 y 15 de febrero de 1999 , entre otras muchas), y en el supuesto analizado la juzgadora realiza un estudio lo suficientemente pormenorizado, detallado y preciso respecto de la cuestión litigiosa, que no queda desvirtuado por las alegaciones del recurrente fundadas en su personal y subjetiva apreciación de los hechos, pues la jurisprudencia viene proclamando que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer la valoración de la prueba realizada por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ), y ello sin perjuicio de que es igualmente criterio jurisprudencial reiterado que los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otras, SSTS de 4 de junio de 1993 y 7 de febrero de 1994 ), y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia ( STS de 23 de marzo de 1963 ).
Coincide plenamente la sala con el 'iter deductivo' de la juzgadora de instancia, y es que el recurrente mantiene una postura contradictoria, pues reconoce la realidad del contrato de 22 de julio de 2010, por el que la entidad demandante le encomendó la intermediación para obtener distintos contratos de adquisición de chatarra, que dejaron sin efecto al no conseguirse el resultado previsto, y también reconoce que firmó el documento de reconocimiento de deuda, al haber recibido de Fernando Cosano Correro S.L. 100.000 euros, de los que ha devuelto 20.000 euros, para, a renglón seguido, alegar la nulidad de este último documento sin apoyo probatorio alguno, sobre la base de una supuesta imposición de las estipulaciones por parte de la demandante, obviando que nos encontramos ante un contrato sometido al principio de autonomía de la voluntad en el que las partes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, con las únicas limitaciones fijadas por el artículo 1.254 del Código Civil , y que cumple los requisitos que el artículo 1.261 del citado texto legal exige para ser considerado como tal contrato, sin que el recurrente acredite vicio del consentimiento por una conducta dolosa de la demandante, debiendo igualmente apelarse a la doctrina de los actos propios, que como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1997 , recogiendo la orientación de la anterior de 7 de febrero de 1995, implica la vinculación del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito, al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, pues como explica la sentencia de 30 de mayo de 1995 , la fuerza vinculante del acto propio (nomine lict adversus sua facta venire), estriba en ser expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir algún derecho, generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto, y en tal sentido reconoce el recurrente haber pagado parte de la deuda reconocida (20.000 euros), aceptando así la validez y eficacia del documento controvertido.
No concurriendo, por tanto, motivo alguno de nulidad del documento que sirve de soporte a la reclamación de la demandante, y siendo ajustados a derecho los razonamientos vertidos en la sentencia recurrida, procede su íntegra confirmación.
CUARTO .- Desestimado el recurso, por aplicación del artículo 398 de la LEC , procede imponer al recurrente las costas devengadas en esta alzada.
De conformidad con lo establecido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Alicia Moreno Villena, en nombre y representación de don Germán , frente a la sentencia dictada el 21 de agosto de 2013 por la Juez del juzgado Mixto número Tres de Estepona , en el procedimiento ordinario 889/2012, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas devengadas en esta alzada.Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino previsto.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de la presente sentencia, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.
Por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior resolución por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente de lo que doy fe.

