Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 187/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 673/2016 de 24 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: PUENTE CORRAL, CARMEN MARIA
Nº de sentencia: 187/2017
Núm. Cendoj: 29067370062017100161
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:1528
Núm. Roj: SAP MA 1528/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCION SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE DIRECCION001
JUICIO DE GUARDA, CUSTODIA Y ALIMENTOS NÚMERO 437/2015
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 673/2016
SENTENCIA N.º 187/2017
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas:
Dña. Soledad Jurado Rodríguez
Dña. Carmen María Puente Corral
En la ciudad de Málaga a veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio
de Guarda y Custodia y Alimentos N.º 437/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de
DIRECCION001 , seguidos a instancia de Doña Lorenza , representada en el recurso por la Procuradora
Doña Rocío López Ruano y defendida por la Letrado Doña Francisca Gallardo López, contra Don Higinio
, representado en el recurso por el Procurador Don Eduardo Villa Sánchez y defendido por el Letrado Don
Manuel Huertas Cantero; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por
ambos litigantes contra la Sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION001 dictó Sentencia de fecha 20 de abril de 2016 , en el Juicio de Guarda, Custodia y Alimentos N.º 437/2015 del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: ' FALLO.- Estimar parcialmente la demanda de guarda y custodia de sus hijos menores interpuesta don Eugenio Joaquín Vida Manzano, en nombre y representación de doña María Asunción Álvarez Vispo contra don Higinio , acordando las siguientes medidas: PRIMERA.- La guarda y custodia de la hija menor se atribuye a doña Lorenza , quedando la titularidad y ejercicio de la patria potestad compartida entre ambos progenitores.
SEGUNDA.- Se fija un régimen de comunicación y visitas flexible, en virtud del cual el padre se relacionará con su hija en los periodos que ambos acuerden.
TERCERA.- Se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en CALLE000 número NUM000 de DIRECCION002 , así como el ajuar doméstico existente en la misma, a la menor y al progenitor en cuya guarda ha quedado.
CUARTA.- Se fija como pensión alimenticia a favor Juana la cantidad mensual de DOSCIENTOS TREINTA EUROS (230 €) que deberá ingresar don Higinio dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente con el IBAN NUM001 . Dicha cantidad se incrementará o disminuirá conforme a las variaciones del Índice General de Precios al Consumo (I.P.C.), actualizándose anualmente de forma automática. Los gastos extraordinarios que se generen tales como médicos no cubiertos por la Seguridad Social, profesores de apoyo y similares serán abonados por mitad entre los padres.
Cada parte abonará sus propias costas.
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación ambos litigantes, los cuales fueron admitidos a trámite y, sus fundamentaciones impugnadas de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde tras resolverse sobre la prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 13 de febrero de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D. ª Carmen María Puente Corral.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia atribuye la guarda y custodia de la hija menor a doña Lorenza quedando la titularidad y el ejercicio de la patria potestad compartida entre ambos progenitores, fijando un régimen de comunicación y visitas flexible para el padre, atribuyendo el uso de la vivienda familiar a la menor y al progenitor en cuya guarda ha quedado, fijando como pensión de alimentos a favor de la menor la cantidad de 230 € que el padre deberá ingresar en los cinco primeros días de cada mes . Frente a la Sentencia de instancia se alzan en apelación ambos litigantes, a través de sus respectivas representaciones procesales.
Combate en apelación la sentencia la representación procesal de Don Higinio mostrando su disconformidad con la pensión alimenticia fijada por importe de 230€ entendiendo más ajustada a derecho la fijación de una pensión por importe de 150 € mensuales, invocando la existencia de error en la valoración de la prueba señalando que la Sentencia se basa en el informe del investigador privado aportado de contrario que quedó debidamente impugnado, no aportándose junto con la demanda causando indefensión a dicha parte.
Destaca que el informe no acredita que el progenitor realice un trabajo con regularidad, de forma remunerada y que no lo haga a título de mera liberalidad. Se admite que encontrándose el señor Higinio en desempleo ayuda a su pareja en el trabajo no percibiendo ningún tipo de beneficio económico por ello, siendo que el único ingreso que percibe el señor Higinio es un subsidio por desempleo ascendente a 426 € que dejará de recibir el 4 de julio de 2016, encontrándose en una pésima situación económica necesitando ayuda económica de familiares y de su pareja. Además, debe tenerse en cuenta que la vivienda cuyo uso ha sido atribuido a la hija y a la madre es privativa del señor Higinio y por tanto, aporta también techo a su hija. Según consta de la vida laboral del señor Higinio no ha trabajado ni un solo día en el año 2015 y en el 2014 tan sólo 22 días esporádicos.
Por el contrario, la señora Lorenza ha trabajado en diferentes empresas no estando alejada del mercado laboral. Además, considera desproporcionada dicha pensión si se tiene en cuenta el baremo que establece el Consejo General del Poder Judicial cuyo cálculo aporta, indicando que a tenor del mismo teniendo en cuenta los ingresos por desempleo de ambas partes, la pensión alcanzaría a 104 €, por lo que solicita se revoque la Sentencia fijando la pensión alimenticia en el importe de 150 € mensuales. Asimismo, por doña Lorenza se interpone recurso de apelación impugnando de forma expresa los pronunciamientos relativos a la pensión de alimentos a favor de la menor y al pago de la factura emitida por el detective privado. Respecto del primer motivo solicita se fije una pensión ascendente a 400 € mensuales señalando que la pensión establecida de 230 € es incluso menor que la establecida en sede de medidas provisionales ascendente a 250 € mensuales con el consenso del demandado, quien reiteró no estar realizando actividad laboral alguna, percibiendo únicamente el subsidio de 426 € mensuales. Igualmente, se pone de manifiesto que la demandada ha acompañado en ocasiones al señor Higinio en las ventas llevada a cabo en los puestos de venta ambulante tal y como ambos reconocieron en el acto de la vista siendo conocedora de la actividad desarrollada y de los ingresos netos continuando con dicha actividad, tal y como se demuestra con el informe del detective privado al que ha tenido que acudir la demandante en el que se observa al demandado en ferias distintas. Si bien la parte no puede acreditar la cuantía que percibe, cuando la demandante acompañaba en tales tareas al demandado los ingresos oscilaban en torno a 2.000 € por fin de semana por lo que de no estimarse el recurso considera que se estaría premiando la ocultación y la picaresca consciente del demandado añadiendo que el Ministerio Fiscal solicitó la fijación de una pensión por importe de 250 € mensuales. Asimismo, impugna el pronunciamiento relativo a la denegación del pago de la factura de detective privado ascendente a 515 € puesto que es un gasto ocasionado por la necesaria contratación del mismo, lo cual no era conocido en el momento de interponer la demanda señalándose que no se está realizando la introducción de una reclamación de cantidad en un procedimiento de relaciones paterno filiales sino que lo que se reclama se encuentra plenamente amparado por el artículo 241.4º de la LEC toda vez que se trataría del abono a una persona que ha intervenido en el proceso. Por todo ello, solicita se dicte una resolución por la Sala por la que revocando la sentencia recurrida se proceda al establecimiento de una pensión de alimentos de 400 € mensuales y se reconozca que el señor Higinio habrá de abonar el importe de 515 € correspondientes a la factura del detective privado que obra en el procedimiento.
SEGUNDO.- En primer lugar sostiene el recurso de apelación del señor Higinio que se le ha causado indefensión al basarse la Sentencia recurrida únicamente, para el establecimiento de la pensión alimenticia en el informe del investigador privado aportado de contrario al amparo del artículo 270 de la LEC , al no haberse aportado junto con la demanda.
Sin embargo, este Tribunal discrepa de tal planteamiento jurídico-procesal y entiende que la cuestionada aportación documental y la solicitud a su vez del testimonio del detective privado autor del informe , constituyen unas pruebas incorporadas a los autos en momento procesal hábil. Téngase en cuenta que dicha aportación probatoria se efectúa a tenor de lo dispuesto en el artº. 752 de la LEC , que dispone que '...los procesos a que se refiere este Título se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento' . Dicha norma, como es conocido, establece, en relación con los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, una excepción al principio general de preclusión de alegaciones y medios de prueba, en atención a la especial naturaleza de los mismos y en salvaguarda del superior interés de los menores, el denominado 'bonus o favor filii'. Pero es que, además, es de reseñar que presentado el informe mediante escrito de 28 de enero de 2016 con traslado al Procurador de la parte demandada es unido a los autos mediante providencia de fecha 2 de febrero de 2016 -folio 107- citándose al autor para el acto de la vista, indicándose que la parte contraria tiene conocimiento de su contenido al haber recibido por traslado copia del mismo, providencia que no es recurrida por ninguna de las partes por lo que devino firme y celebrándose el acto de la vista el 21 de marzo de 2016 ha de entenderse que la parte tuvo tiempo suficiente de instruirse sobre el informe presentado sin que se advierta la existencia de la invocada indefensión, por lo que procede la desestimación de este primer motivo de recurso.
TERCERO.- Habiéndose alegado error en la valoración de la prueba, se ha de constatar si en la apreciación conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica. Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la valoración de la prueba en la segunda instancia, manteniendo que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes a defender particulares intereses, facultad esta que si bien sustraída las partes litigantes, en cambio sí se les atribuye la aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia de los principios dispositivo y de aportación de parte, como recogen entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes, el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos del tribunal de instancia, ya que esa valoración probatoria tienen los propios límites que impone la lógica y la racionalidad. Como ha declarado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 102/1994, de 11 de abril , el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen sean de hecho de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium'.
CUARTO.- En orden a la resolución de la cuestión litigiosa planteada, no está de más recordar que, como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de marzo de 2001 , 'la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia' , debiendo distinguirse entre la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora de derechos y obligaciones paterno-filiales ( artículos 110 y 1 54.1 y concordantes del Código Civil ), y la institución de alimentos entre parientes de los arts.
142 y siguientes del Código Civil , que prescinde de toda noción de edad; y siendo en este caso aplicables los artículos 110 y 154 del Código civil , resulta procedente traer a colación la STS de 31 de octubre de 2012 , que declara: ' La cuestión de si existe una diferencia total y absoluta entre los alimentos debidos en casos de procedimientos por causa de la crisis familiar y los debidos de acuerdo con los artículos 142 y ss CC , está resuelto por esta Sala en la sentencia de 14 de junio de 2011 , referida a alimentos a los hijos menores, con cita de la de 5 de octubre de 1993, en la que se dice que 'no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro I del Código civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad', doctrina repetida en la STS 917/2008, de 3 octubre , que declara aplicable el artículo. 148.1 CC .' Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002 , con cita igualmente de la sentencia de dicho Tribunal de 5 de octubre de 1993 , señala que 'una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina qué lo dispuesto en los artículos 146 y 157 del código civil sólo se aplica de alimentos debidos a consecuencia la patria potestad ( artículo 154.1 del código civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad' ; correspondiendo la determinación de la cuantía al juez o tribunal sentenciador, cuyo criterio no puede sustituir las partes eficazmente con el suyo propio ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo 16 de noviembre de 1974 ).
La Sentencia apelada justifica la cuantía establecida valorando que los ingresos de la progenitora custodia son 266'25 € mensuales de subsidio que dejará de percibir poco después del dictado de la Sentencia y los ingresos del obligado a su pago ascienden a 426€ mensuales. Asimismo, del informe de la vida laboral del señor Higinio resulta que desde 14 de febrero de 2009 únicamente ha desempeñado empleos temporales de corta duración salvo los 182 días que estuvo dado de alta hasta marzo del 2012. Ahora bien, del informe del investigador privado aportado por la parte actora y ratificado en el plenario resulta que el apelante demandado viene desempeñando trabajos en ferias sin haber formalizado trabajo alguno ni estar dado de alta, por ello concluye el juzgador a quo que resulta evidente que el señor Higinio realiza labores que exceden de la labor de acompañamiento que dice realizar, siendo ilustrativas determinadas fotografías adjuntas en el informe.
Aplicando la doctrina antes expuesta y partiendo de la misma hemos de concluir que la cuantía de la pensión alimenticia fijada es plenamente correcta y proporcionada, cubriendo las necesidades propias de una menor de 15 años respecto a la cual ninguna de las partes ha acreditado que tenga necesidades especiales más allá de las de una menor de tal edad. A tenor de los ingresos y capacidad económica que de los progenitores constan en las actuaciones cabe determinar el fracaso del motivo de apelación alegado y, por ende, el que se confirme la sentencia definitiva dictada en la primera instancia por ser plenamente ajustada a derecho, sin responder el planteamiento de los apelantes a razones de justicia, sino, pura y simplemente, a defender sus propios y exclusivos intereses económicos constando que el señor Higinio ha estado ingresando la cantidad de 150 € de manutención a favor de la menor siendo que el auto de medidas provisionales estableció, por acuerdo de las partes la cantidad de 250 € de pensión alimenticia, habiendo interpuesto demanda de ejecución la señora Lorenza por la cantidad de 300 € en concepto de principal.
Ha de señalarse que ambas partes han alternado periodos de desempleo y periodos en los que han estado trabajando, teniendo una vida laboral mucho más amplia el señor Higinio frente a la señora Lorenza . Ahora bien, ha de destacarse el informe del detective que obra al folio 76 y siguientes teniendo una duración de 13 días, de los cuales se puede apreciar como el demandado ejerce una labor en diversos puestos ambulantes como pueda ser el puesto al frente de la fritura del churro en la Chocolatería Hermano Sánchez, churrería en el pueblo de DIRECCION003 según se aprecia en la página 7 del informe, en el que además viste ropa corporativa del citado establecimiento. En otra ocasión, el viernes 12 de junio en el recinto ferial de DIRECCION004 , aparece el señor Higinio en el puesto de patatas 'El rey de la Patata' efectuando diversas labores propias de un conocimiento previo del desarrollo de la actividad que en dicho puesto ambulante se ejercita, como pueda ser manipular el horno de patatas para lo cual utiliza guante de protección, recogida de material y cambio de posición en las diferentes alturas de las patatas dentro del horno. Pero es más, el 20 de diciembre de 2015, en las inmediaciones del paseo del Parque de DIRECCION005 , el señor Higinio permanece la mayor parte del tiempo sentado junto a un puesto de regalos del Parque atendiendo en alguna ocasión a los clientes, extremo que se produce desde los días 20 a 27 de diciembre, razones por las cuales ha de concluirse con el juzgador que razonable es pensar que efectúa algún tipo de actividad laboral en el seno de los establecimientos indicados, sin que pueda tildarse la apreciación probatoria realizada por el juzgador de arbitraria o ilógica, debiendo por este motivo desestimar el recurso de apelación presentado por el señor Higinio . Igual suerte desestimatoria debe correr el recurso de apelación interpuesto por la señora Lorenza por cuanto que se desconoce la remuneración que percibe el señor Higinio por la actividad anterior indicada, habiéndose atribuido además y con independencia de la pensión alimenticia recurrida, el uso del domicilio familiar a la menor, olvidando la recurrente, persona joven y que afortunadamente no padece ninguna enfermedad que le incapacite para trabajar que también ha de contribuir al sostenimiento de la hija común, de la cual se insiste no se han acreditado especiales necesidades ni gastos mensuales concretos a los que deba atenderse. Por otro lado, la cuantía de la pensión alimenticia ha sido establecida de conformidad con las circunstancias concurrentes y en atención a las posibilidades económicas del alimentante y necesidades de la alimentista y sin que se pueda alegar la aplicación indebida de las Tablas Orientadoras elaboradas por el Consejo General del Poder Judicial tal y como se mantiene en el recurso interpuesto por el señor Higinio puesto que no podemos olvidar que los parámetros o variantes de aplicación son los recogidos en nuestro derecho positivo a los que con anterioridad hemos hecho referencia, y lo que tiene en cuenta el artículo 146 del Código Civil no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante o los que tenga atribuidos con facultades de administración, sino simplemente las necesidades del alimentista puestas en relación con el patrimonio de quien haya de darlos - T.S. 1ª SS. de 16 de noviembre de 1978 , 9 de junio de 1971 y 2 de diciembre de 1970 , entre otras muchas-, proporcionalidad completa que es la impuesta judicialmente a la circunstancias concurrentes, posibilidades económicas del alimentante y necesidades del alimentista, sin que las referidas. Tablas sean de aplicación imperativa, no dejando de ser meros instrumentos orientativos no vinculantes. Por todo lo actuado debemos considerar que las alegaciones de ambos recursos no desvirtúan la adecuación de la cuantía alimenticia fijada atendiendo a las circunstancias del caso, valoración que estimamos correcta y adecuada, a la vista de los artículos 146 y 142 del C. Civil y demás concordantes así como de la doctrina jurisprudencial desarrollada en aplicación de los referidos textos legales, por lo que no puede la Sala acceder a la pretensión revocatoria articulada por ambos recurrentes, debiendo sendos recursos de apelación ser íntegramente desestimados y, en definitiva, íntegramente confirmada la Sentencia apelada.
QUINTO.- Asimismo igual suerte desestimatoria debe correr el recurso de apelación interpuesto por la señora Lorenza relativo a la denegación del pago de la factura de detective privado ascendente a 515 € considerando que es un gasto ocasionado por la necesaria contratación del mismo, lo cual no era conocido en el momento de interponer la demanda señalándose que no se está realizando la introducción de una reclamación de cantidad en un procedimiento de relaciones paterno filiales sino que lo que se reclama se encuentra plenamente amparado por el artículo 241.4º de la LEC toda vez que se trataría del abono a una persona que ha intervenido en el proceso. Por la representación procesal del señor Higinio se opone a dicho pago habida cuenta que dicha reclamación de cantidad se introdujo sorpresivamente en el acto del plenario y por ende modificando el petitum, olvidando la parte recurrente que no ha habido condena en costas por lo que ante la ausencia de dicha condena no existe obligación de pago por el señor Higinio .
No puede admitirse la pretensión de la parte apelante en el sentido de incluir en el fallo de la sentencia la condena del señor Higinio a abonar el importe de 515 € correspondiente la factura del detective privado y ello por cuanto que tal pronunciamiento excede del margen impuesto los artículos 90 y siguientes del Código Civil . Pero es que, además, tal y como se indica en la Sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 2012 , sentencia número 501/2012 es de recordar lo expuesto por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4 ª) en sentencia de 2 de marzo de 2004 que se cita en la indicada sentencia y a cuyo tenor '[...] la circunstancia de que únicamente se consideren ' costas ' por el núm. 4 del art. 241, apdo. 1 los 'derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso' permite, en principio, dos intelecciones: a) Una según la cual sólo tienen la conceptuación de ' costas' los derechos (u honorarios) de peritos siempre que éstos 'hayan intervenido en el proceso'; y b) Otra -harto más generosa- de acuerdo con la cual los derechos (u honorarios) de los peritos siempre deben reputarse ' costas' [...]. resultando preferible esta segunda línea exegética por cuanto, de una parte, el empleo de la conjunción copulativa 'y' separa netamente la segunda oración de la primera, de manera que el sujeto de la especificación 'que hayan intervenido en el proceso' son únicamente las 'personas', no 'los peritos'. De otro parte, porque si la Ley hubiera querido -de verdad- que esa locución comprendiese a los dos términos que la proceden tendría que haber empleado otra construcción sintáctica más adecuada a ese propósito,. En tercer lugar, porque la primera interpretación aludida, en sentido literal y llevada hasta sus últimas consecuencias conduce al absurdo de condicionar el reembolso de los honorarios del perito a un acontecimiento eventual y contingente: si ninguna de las partes solicita la convocatoria del perito emisor del dictamen a los actos del juicio o de la vista, o el órgano jurisdiccional no ordena de oficio su citación, o rechaza la solicitud formulada por aquéllas, no habría derecho de reintegro porque con independencia de la incorporación al proceso del dictamen, el perito, en definitiva, no habría 'intervenido en el proceso [...] ... los vocablos 'en el pleito' deben ser interpretados en el sentido en que a nuestro juicio deriva de la locución 'que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso' empleada por el art. 241 LEC 1/2000 ', criterio éste que, no obstante, no llega a ser seguido por la unanimidad de la jurisprudencia menor, habida cuenta que en las sentencias de la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 2ª) de 13 de febrero de 2002 y ( Sección 3ª) de 4 de junio de 2007 , y autos de Burgos (Sección 3ª) de 19 de septiembre de 2003 y de 1 de julio de 2005 , se acuerda que para que los honorarios de los peritos de parte puedan incluirse en la tasación de costas se exige que se hayan ratificado en juicio y que su intervención haya sido útil ; argumentos los expuestos que determinan la desestimación de la tesis apelante y por cuanto que aunque el detective privado ratificado en el acto de la vista su informe no existido condena en costas según lo dispuesto en el fundamento de derecho cuarto, el cual no ha sido objeto de recurso. Pero es más, aunque el juzgador a quo determina la no condena en costas en virtud de la naturaleza del proceso hace referencia en dicho fundamento al artículo 394 de la LEC conforme a cuyo apartado segundo la estimación parcial de la demanda provocará que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, precepto plenamente aplicable al caso de autos y que tiene su reflejo al inicio del fallo 'estimar parcialmente' habida cuenta además que la parte actora solicitaba una pensión alimenticia a favor de la hija ascendente a 400 € mensuales frente a los 230€ que fueron establecidos en la instancia y que han sido confirmados en la alzada, razones por las cuales debe desestimarse el recurso y confirmarse la resolución recurrida.
SEXTO. - De conformidad con los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la LEC , desestimado el recurso de apelación, las costas procesales devengadas en la alzada, han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
Fallo
Que desestimando tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Higinio como el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Lorenza , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION001 en el procedimiento de Guarda, Custodia y Alimentos nº 437/15, a que este rollo de apelación se refiere y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, e imponemos, a las partes apelantes, las costas procesales que se hubieren devengado en esta alzada consecuencia de sus respectivos recursos de apelación.Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.

