Sentencia CIVIL Nº 187/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 187/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 332/2016 de 19 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 187/2017

Núm. Cendoj: 35016370052017100182

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1109

Núm. Roj: SAP GC 1109/2017


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000332/2016
NIG: 3500442120140002758
Resolución:Sentencia 000187/2017
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000313/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Arrecife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado PLUS ULTRA SEGUROS, S.A. Oscar Muñoz Correa
Apelante REALE SEGUROS GENERALES S.A. Felix Aranda Rodriguez Maria Del Pilar Garcia Coello
SENTENCIA
--------------------------------------------
Iltmo Sr.:
Don Víctor Caba Villarejo
--------------------------------------------
En Las Palmas de G. C., a diecinueve de mayo de dos mil diecisiete;
Vistas por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente
rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº Cuatro de Arrecife en los autos referenciados, seguidos a instancia de la entidad mercantil PLUS
ULTRA SEGUROS, SA, parte apelada, representada por el Procurador don Oscar Muñoz Correa y dirigida por
el Letrado don José Luis Ramírez Robledano contra la entidad mercantil REALE SEGUROS GENERALES, SA,
parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar García Coello y
dirigida por el Letrado don Félix Aranda Rodríguez siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo,
quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arrecife se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 28 de octubre de 2015 , del siguiente tenor, quot;Que estimo íntegramente la demanda interpuesta en nombre y representación de la compañía aseguradora PLUS ULTRA SEGUROS, SA (antes GROUPAMA SEGUROS, SA) frente a la entidad aseguradora REALE SEGUROS GENEREALES, SA, DEBO CONDENAR Y CONDENO a ésta última a abonar a la parte actora la cantidad de 5.366,38 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial (19 de febrero de 2013), todo ello con expresa imposición de costas para la parte demandadaquot;.



SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada REALE SEGUROS GENERALES, SA, que fue admitido a trámite y al que se opuso la parte demandante, PLUS ULTRA SEGUROS, SA, acordándose la remisión de los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes que se verificó como consta, y recibidos los autos en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial, se formó el presente rollo, personándose la parte apelante y apelada y seguidos los trámites procedentes quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Considera la demandada y aquí apelante REALE SEGUROS GENERALES, SA que no es aplicable el art. 32 LCS a los hechos objeto de litis pues, por una parte, nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad civil por culpa o negligencia de los ocupantes de la vivienda origen del siniestro y por tanto éste debería estar cubierto solamente por la cobertura de la póliza de la asegurada de la entidad apelada y, por otra parte, la póliza de seguros suscrita por la comunidad de propietarios con la entidad aseguradora apelante excluye de su cobertura los accidentes domésticos (página 10).

Con respecto al primer aspecto el siniestro se produjo por responsabilidad exclusiva del asegurado en la entidad apelada pues ni siquiera se produjo por un cortocircuito o accidente en un elemento común.

Añade que la sentencia apelada de confirmarse dejaría sin contenido el seguro de responsabilidad civil de la póliza de la vivienda asegurada por la apelada y que el propio perito de la actora parte en su informe de que los daños en la zonas comunes del edificio gozarían de cobertura por la garantía de responsabilidad civil.

Expresa que la póliza de seguro del apelante no cubre el siniestro, pues en los daños por incendio se excluyen expresamente los producidos por fumar o accidentes domésticos y ello es así porque realmente la póliza de la comunidad de propietarios asegura el edificio entendido como un todo, y no vivienda por vivienda, y solamente en caso de accidente iniciado en zonas comunes y que afecte al continente de las diversas viviendas y locales comerciales el siniestro sí estaría cubierto.

Que en virtud del art. 43 LCS de mantenerse el fallo apelado podría darse el absurdo de que una vez pagada la indemnización la recurrente dirija la acción de repetición contra el asegurado de la apelada, como causante del daño, y contra la entidad aseguradora apelada.

Que el valor real por el que se asegura el inmueble no puede ser el valor que resulta de aplicar el coeficiente de participación 3,97% de dicha vivienda en la comunidad de propietarios sobre un capital de 4.921.984, 74 #8364; pues se incluye en el mismo la totalidad de las zonas comunes del inmueble, por lo que el valor real de aseguramiento de la vivienda es el de su propia póliza de 88.680 euros ya que en otro caso se produciría un enriquecimiento injusto de la apelada.

Finalmente estima que por las dudas de carácter jurídico planteadas en el caso de autos las costas procesales de la primera instancia ( art. 394 LEC ) no deben serle impuestas, aun cuando la demanda resulte íntegramente estimada.



SEGUNDO.- El art. 32 de la LCS dice así: 'Cuando en dos o más contratos estipulados por el mismo tomador con distintos aseguradores se cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo el tomador del seguro o el asegurado deberán, salvo pacto en contrario, comunicar a cada asegurador los demás seguros que estipule. Si por dolo se omitiera esta comunicación, y en caso de sobreseguro se produjera el siniestro, los aseguradores no están obligados a pagar la indemnización.

... Los aseguradores contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño. Dentro de este límite el asegurado puede pedir a cada asegurador la indemnización debida, según el respectivo contrato. El asegurador que ha pagado una cantidad superior a la que proporcionalmente le corresponda podrá repetir contra el resto de los aseguradores...'.

La situación de concurrencia de seguros del art. 32 LCS implica una pluralidad de contratos de seguro que ha celebrado el mismo tomador con varias aseguradoras, que cubren las consecuencias que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo y operan conjuntamente.

En el caso de autos nos encontramos con un seguro convenido por la apelada PLUS ULTRA SEGUROS, SA con la propietaria de una vivienda sita en el edificio de la calle Góngora nº 20 de Arrecife y el suscrito por la Comunidad de Propietarios en la que se integra esa vivienda con la aseguradora recurrente REALE SEGUROS GENERALES, SA, y aunque, en uno y otro supuesto, son distintos los tomadores de cada uno de estos seguros, sin embargo la mayor parte de la doctrina y las resoluciones de la denominada jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales viene admitiendo que en realidad se trataría del mismo tomador en ambos seguros pues estaríamos ante seguros cumulativos o múltiples concertados por varios tomadores existiendo una pluralidad de intereses subjetivos objeto de un mismo aseguramiento, considerando que cada comunero sería titular del contrato suscrito por la Comunidad de Propietarios en la parte correspondiente a su cuota de participación sobre el total de la finca.En estos casos se puede apreciar la existencia de un mismo tomador por cuanto, a pesar de que nominalmente sea la comunidad de propietarios la que contrata, lo hace en beneficio y por sustitución representativa de cada uno de los comuneros, por lo que, en realidad, cada uno de éstos sería titular del contrato en la parte correspondiente a su cuota de participación en el total de la finca.

El interés asegurado coincide aunque lo sea en distinto concepto en ambos contratos de seguro, como lo sería, en el caso de autos, el concepto de continente del contrato concertado con la demandante y el contenido del seguro celebrado con la demandada; y, en cuanto a la vigencia de sendos contratos, requiriendo que coincidan los dos en el momento de producirse el siniestro del que dimanan las actuaciones.



TERCERO.- La póliza de seguros suscrita por la recurrente con la Comunidad de Propietarios considera como bienes asegurados los cimientos, estructura, suelos, paredes, techos, cubiertas, puertas, ventanas y otros elementos constructivos del edificio asegurado, así como los elementos incorporados de forma fija y en origen al edificio, o a sus dependencias anexas, tales como pintura, papel pintado, alicatado, moqueta, parquet, madera, y otros elementos decorativos (condición general primera 1.10 a y h).

También junto al seguro de daños por contingencias tales como agua, incendio, etc., contempla la responsabilidad civil frente a terceros y en su artículo 1.4 considera como terceros perjudicados a los copropietarios, arrendatarios o usuarios del edificio. El art. 3.3 establece que garantiza la responsabilidad civil frente a terceros por actos u omisiones negligentes derivadas de la propiedad del edificio asegurado y de las personas por las que deba responder y a estos efectos otorga el carácter de terceros los copropietarios e inquilinos del edificio.

En la póliza de seguro de la aseguradora apelada el objeto asegurado es el piso de D-21 asegurándose su continente y el contenido sin mayor descripción.

Resultando del informe pericial (folio 35) respecto de la cobertura de la póliza suscrita por la apelada que garantiza los daños ocasionado por la acción del fuego tanto en continente como en contenido (garantía de incendio) y los daños en las zonas comunes por la garantía de responsabilidad civil.

Así las cosas no puede confundirse la cobertura del riesgo de incendio que contemplan ambas pólizas, sobre objetos parcialmente coincidentes (continente), con la de la responsabilidad civil de la propietaria del piso o la de la comunidad de propietarios.

En el caso de autos con respecto al continente de la vivienda afectada por el accidente no nos encontramos ante la garantía de responsabilidad civil sino la de daños, esto es ante dos contratos de seguro de daños que cubren el mismo riesgo (garantía de incendio) sobre elementos parcialmente coincidentes (continente) y por tanto ante una situación de concurrencia de seguros a resolver conforme al art. 32 LCS .

Considera la entidad aseguradora recurrente en esta alzada que en su póliza del seguro de daños suscrita con la comunidad de propietarios opera la exclusión prevista en la condición general 3. 1.1 b) que exonera de los daños por incendio, los originados por accidentes domésticos, sin embargo, al margen de que no consta la aceptación expresa por el tomador del seguro de esta causa de exclusión del riesgo es alegato formulado ex novo en esta alzada pues nada adujo sobre ello la aseguradora demandada en su contestación a la demanda por lo que debe rechazarse de plano. Lo aducido fue que el siniestro se produjo por culpa exclusiva de la propietaria de la vivienda, no que la póliza de la comunidad de propietarios no cubriera la garantía de incendio por accidente domestico. Y tampoco concurre enriquecimiento injusto de la apelada porque conforme al art. 32 LCS los aseguradores contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada, a la de sus respectivas pólizas.

En su consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la entidad aseguradora demandada Reale Seguros contra la sentencia de primera instancia ha de ser desestimado, confirmándose la resolución recurrida en todos sus términos inclusive la condena al pago de las costas procesales, siendo la interpretación acogida la mantenida mayoritariamente por las Audiencias Provinciales.



CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación procede la condena de la parte recurrente al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada ( art. 398 LEC ).

Por cuanto antecede, y atendidos los preceptos de general y especial aplicación:

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de REALE SEGUROS GENERALES, SA contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2015 dictada en el juicio verbal nº 313/2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 Arrecife, que confirmo condenando a la parte recurrente al pago de las costas de esta alzada.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.- Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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