Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 187/2017, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 134/2017 de 31 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: MARINA REIG, JESUS
Nº de sentencia: 187/2017
Núm. Cendoj: 40194370012017100237
Núm. Ecli: ES:APSG:2017:238
Núm. Roj: SAP SG 238/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00187/2017
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Tfno.: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40194 41 1 2015 0005540
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000134 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000820 /2015
Recurrente: TALLERES JYSA SL, SERVICIOS PROFESIONALES SL , Carolina , Manuel , Leticia
, Simón , Braulio
Procurador: M DOLORES HERRERO GONZALEZ, M DOLORES HERRERO GONZALEZ , M
DOLORES HERRERO GONZALEZ , M DOLORES HERRERO GONZALEZ , M DOLORES HERRERO
GONZALEZ , M DOLORES HERRERO GONZALEZ , M DOLORES HERRERO GONZALEZ
Abogado: JUAN-JOSE MENESES TOJA, JUAN-JOSE MENESES TOJA , JUAN-JOSE MENESES
TOJA , JUAN-JOSE MENESES TOJA , JUAN-JOSE MENESES TOJA , JUAN- JOSE MENESES TOJA ,
JUAN-JOSE MENESES TOJA
Recurrido: Fulgencio , Marino , Teodulfo , Daniela , Ángel Daniel , Cesar , Geronimo
Procurador: JESUS MARIA DE LA FUENTE HORMIGO, JESUS MARIA DE LA FUENTE HORMIGO ,
JESUS MARIA DE LA FUENTE HORMIGO , JESUS MARIA DE LA FUENTE HORMIGO , JESUS MARIA
DE LA FUENTE HORMIGO , JESUS MARIA DE LA FUENTE HORMIGO , JESUS MARIA DE LA FUENTE
HORMIGO
Abogado: ANA MARTINEZ ARROYO, ANA MARTINEZ ARROYO , ANA MARTINEZ ARROYO , ANA
MARTINEZ ARROYO , ANA MARTINEZ ARROYO , ANA MARTINEZ ARROYO , ANA MARTINEZ ARROYO
S E N T E N C I A Nº 187 / 2017
C I V I L
Recurso de apelación
Número 134 Año 2017
Juicio Ordinario 820/2015
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 1
En la Ciudad de Segovia, a treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria,
Pdte.; D. Jesús Marina Reig y D. Francisco Salinero Roman, Magistrados, ha visto en grado de apelación los
autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Marino , D. Teodulfo , D. Fulgencio , Dª
Daniela , D. Ángel Daniel , D. Cesar Y D. Geronimo ; contra TALLERES JYSA S.L., D. Manuel , Dª
Leticia , D. Simón , D. Braulio , Dª Carolina y SERVICIOS PROFESIONALES S.L.; sobre juicio ordinario,
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en
el que han intervenido como apelantes, los demandados, representados por la Procuradora Sra. Herrero
Gonzalez y defendidos por el Letrado Sr. Meneses Toja y como apelados, los demandantes, representados
por el Procurador Sr. De la Fuente Hormigo y defendidos por la Letrado Sra. Martinez Arroyo y en el que ha
sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Marina Reig.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 1, con fecha uno de diciembre de dos mil dieciséis, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Estimar la demanda interpuesta por el procurador don Jesús de la Fuente Hormigo en nombre y representación de don Marino , don Teodulfo , don Fulgencio , Daniela , don Ángel Daniel , don Cesar y don Geronimo frente a la entidad mercantil Talleres Jysa, S.L, don Manuel , doña Leticia , don Simón , don Braulio , doña Carolina y la entidad mercantil Servicios profesionales, S.L con los siguientes pronunciamientos: 1.- Rescindir, dejar sin efecto las hipotecas constituidas por Talleres Jysa, S.L. sobre las fincas registrales NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad número 1 de Segovia, parcelas de terreno en el Polígono Industrial del Cerro (Segovia), a favor del resto de los demandados ante el Notario de Alcobendas (Madrid) don Eduardo Martín Alcalde mediante escrituras de fecha 25 de marzo de 2.015, protocolos 585, 586, 587, 588 y 589.
2.- Cancelar las inscripciones causadas por dichas hipotecas en el Registro de la Propiedad número 1 de Segovia.
3.- Los demandados deberán abonar las costas causadas en el presente procedimiento.
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de los demandados, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia que estima la demanda interpuesta por trabajadores por cuenta ajena de la entidad codemandada Talleres Jysa, S.L., despedidos poco antes, y a los que ésta les debía distintas cantidades de dinero. La demanda se dirigía contra dicha sociedad y contra varias personas físicas jurídicas en favor de las que la misma había constituido hipotecas en garantía de deudas preexistentes, y pretendía la rescisión de dichas hipotecas por haberse concertado en fraude de acreedores, conforme al art. 1291.3 del Código Civil .
Argumenta el recurso que la sentencia se fundamenta únicamente en que los demandados conocían la insolvencia de la sociedad Talleres Jysa y la imposibilidad de abonar los salarios de los trabajadores con anterioridad a las firmas de las hipotecas constituidas, y que afirma sin ninguna base que cuando se constituyeron las hipotecas eran seguros los créditos de los actores y la situación de insolvencia de la sociedad.
Lo cual no sería cierto a tenor de la prueba practicada en la instancia, según la tesis del recurso.
De modo que el recurso plantea, sin decirlo, el error en la valoración de la prueba, discrepa de que la sentencia haya entendidos probados los hechos que constituyen los presupuestos de la acción rescisoria ejercitada y por ello son el sustento fáctico del éxito de la misma. Y afirma que no ha existido fraude alguno, que los créditos de los actores se encuentran garantizados mediante el embargo de las dos fincas de la empresa, que ni hubo fraude subjetivo ni se ha presentado prueba suficiente del perjuicio. De modo que no se darían los requisitos que la jurisprudencia exige respecto del art. 1111 del Código Civil en relación con el art. 1291 y siguientes del mismo.
SEGUNDO.- Como ya es criterio de esta Sala en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado entre otras en la sentencia de la Sala Primera de 10 de septiembre de 2015 solo será criticable la valoración del Juzgador a quo de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , RIP nº 1988/2005 , 11 de noviembre de 2010 , RIP nº 1881/2005 ); o se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); o se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ); o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ). Lo que no ocurre en el presente supuesto, en que las conclusiones del juez están perfectamente razonadas y ajustadas a la prueba practicadas al establecer la concurrencia de los presupuestos que constituyen la base de la acción ejercitada: la existencia de crédito, la celebración de contrato con tercero que implica beneficio o ventaja, el consilium fraudis o conciencia del perjuicio del acreedor, y el eventum damni o ausencia de otro medio para obtener la reparación del bien.
Conclusiones y valoraciones que el recurso no alcanza a desvirtuar, antes al contrario vienen a confirmarlas.
TERCERO.- Es el propio el recurso el que explica en 2013 de los socios constituyentes solo sobrevivía uno y de muy avanzada edad, que los herederos del resto desconocían por completo el sector y que fue uno de ellos, el codemandado Manuel quien a la muerte de su padre y ante la situación que ya vislumbraba decidió hacerse cargo de la empresa.... La situación que ya vislumbraba la explica muy gráficamente el recurso, al decir que tras hacer un estudio de la viabilidad de Talleres Jysa convocó una reunión informativa el 15 de enero de 2015 con los socios en la que les expuso las distintas alternativas que podían tomarse ante la situación de la mercantil de la que eran socios: procedimiento concursal (que no era recomendable), ampliación de capital, renovación de maquinaria, fórmulas de despido de los trabajadores con ofrecimiento de reunirse con ellos para explicarles la situación e intentar llegar a un acuerdo, negociaciones con bancos y proveedores mediante reconocimiento de deudas, quitas y esperas, posibilidad de constitución de garantías hipotecarias .... Y como los socios, tras unos días, decidieron que no estaban en disposición de ampliar capital ni se podía sustituir la maquinaria, y que tampoco se podía mantener la situación del personal que llevaba sin cobrar varios meses (en concreto desde el mes de noviembre de 2014) dejando a los administradores sociales el encargo de intentar gestionar las deudas con bancos y proveedores y de tramitar de la manera menos traumática posible la salida de los trabajadores. Así, el 4 de febrero de 2015 se habría transmitido la difícil continuidad de la empresa a los trabajadores sin alcanzar ningún acuerdo con ellos y ante tal situación la empresa se vio obligada a proceder al despido por causas objetivas de los siete trabajadores de la empresa con fecha 21 de febrero de 2015 que les fue comunicado por burofax del 25 de ese mes, despidos que fueron objeto de demandas ante el juzgado de lo social que señaló vista para el 12 de mayo de 2015.
Tras esta exposición, el recurso califica de llamativa la certeza con que la sentencia recurrida afirma que eran seguros los créditos de los trabajadores cuando se constituyeron las hipotecas, el 24 de marzo de 2015, porque pese a que los trabajadores habían planteado previamente la extinción de sus contratos la empresa procedió a sus despidos por causas objetivas cuyas indemnizaciones son inferiores, y que los despidos dependían de un juicio cuyo resultado dependía de la decisión de un juez y no de la consciencia que tuvieran los trabajadores.
No cuestiona, pues, la existencia de los créditos de los actores, sino la certeza de sus cuantías en las fechas de los actos impugnados, en concreto la cuantía de la indemnización.
Argumento inútil porque el requisito es la existencia de los créditos en favor de los actores y el recurso no la cuestiona.
Por lo demás, la sentencia apelada no habla de ninguna certeza, se limita a afirmar que los demandados conocían la insolvencia de la sociedad Jysa y la imposibilidad de abonar los salarios de los trabajadores con anterioridad a la firma de las hipotecas, habla del conocimiento de que los trabajadores no cobrarían sus salarios. En pasaje anterior la sentencia había recogido la cifra a la que ascienden los créditos de los actores, 656.895,61 euros, precisando que ese es el importe fijado por el juzgado de lo social en virtud de procedimientos instados por los trabajadores desde el mes de febrero de 2015, y que en marzo de 2015 se constituyen las hipotecas impugnadas, nada decía con la certeza que el recurso, inútilmente, cuestiona.
CUARTO.- A continuación el recurso se extiende en defender la existencia de los créditos que se garantizaron con las hipotecas impugnadas, dentro del cumplimiento de las decisiones tomadas por los socios de Talleres Jysa. Y en resaltar que fueron llevadas a cabo dos meses antes de las fechas de los juicios de lo social, sin ninguna intención de ocultarlas, pues nada había que ocultar. Alegación que en el apartado quinto del recurso, se completa diciendo que no hubo consilium fraudis, y que no puede aplicarse la presunción de fraude de los contratos gratuitos por cuanto la jurisprudencia tiene establecido el carácter oneroso de la hipoteca.
Estos razonamientos no combaten argumentos de la sentencia recurrida. Que no ha puesto en duda la existencia de los créditos de los demandados, que ha tenido presente las fechas de los juicios de lo social y de las escrituras de constitución de hipotecas, y que no ha aplicado ninguna presunción de fraude. Ha considerado que concurre el perjuicio por el gravamen constituido sobre las dos únicas fincas de la sociedad Talleres Jysa, y que se da el consilium fraudis porque todos los demandados conocían la insolvencia de la sociedad Talleres Jysa y la imposibilidad de abonar los salarios de los trabajadores con anterioridad a la firma de las hipotecas. Y que lo conocían los empresarios por su carácter, los asesores por su oficio, y el asegurador por su relación con los empresarios y por la realización del contrato precisamente para asegurarse el cobro de su crédito en coincidencia de forma, contrato de hipoteca y fecha de constitución. El recurso solo cuestiona expresamente tal conocimiento en el caso del Sr. Braulio , limitándos a decir que desconocía la situación laboral de la empresa y los procedimientos judiciales con sus trabajadores, porque su relación no iba más allá que la de agente mediador de seguros. Que esto no es cierto lo pone de manifiesto el propio recurso al justificar el crédito de este demandado: procede de los pagos realizados por el Sr. Braulio de las primas de los seguros concertados por Talleres Jysa con la aseguradora Allianz, en los que es mediador, para evitar que se quedasen fuera de cobertura. No es lo propio de los agentes ni de los corredores de seguros el adelantar el pago de las primas de los seguros en los que median. Y evidencia el conocimiento de la situación de crisis e incapacidad de realizar pagos que la sentencia toma en consideración.
QUINTO.- El apartado cuarto del recurso argumenta que en la ejecución del Juzgado de lo Social se ha aportó la existencia de bienes suficientes para hacer frente a la deuda de los actores, maquinaria valorada en 110.870 euros, moldes que tendrían en el mercado un valor conjunto de 1.000.000 de euros, además de haberse trabado embargo sobre las dos fincas de la sociedad. Por lo que niega, en el apartado quinto, que se trate de un deudor insolvente.
La sentencia apelada ha tenido presente la existencia de tales bienes. Y ha tenido presente la valoración que se ha hecho de los mismos en el procedimiento de ejecución seguido en el juzgado de lo social porque durante el juicio quedó acreditado el escaso valor de los bienes. Y añade: los mismos demandados afirman que las máquinas son antiguas, obsoletas, algunas tienen averías, se utilizan 8 ó 9 moldes de los 20 peritados en el informe de parte, y precisamente una de las razones de la inviabilidad de la empresa es el estado de al maquinaria. Criterio éste que el recurso reitera, como hemos visto anteriormente.
El recurso no ofrece ninguna razón, más allá de su parcial e interesada interpretación, que permita concluir que yerra el juzgado a quo al negar la inflada valoración de los bienes que se limita afirmar.
Con lo que queda confirmado que la constitución de las hipotecas ha dejado a los trabajadores sin posibilidad de cobro de sus créditos, que es el último de los requisitos de la acción ejercitada.
Y que el recurso niega con dos últimos argumentos. Uno, que aunque la jurisprudencia no exige un previo procedimiento ejecutivo si que exige cuando este se haya iniciado el que se debe agotarse la vía de apremio antes de iniciar la impugnación. No es cierto, esto es así cuando en la vía de apremio se haya realizado la traba de bienes que pudieran satisfacer el crédito y aquí se ha constatado que no fue así. Los únicos embargos de que habla el recurso son los de las fincas hipotecadas, y no es razonable exigir a los trabajadores asumir los costes de ejecución de tales embargos cuando el buen fin de la vía de apremio está comprometido precisamente por la existencia de las hipotecas. Y el otro, que la acción revocatoria sólo puede ejercitarse en defensa de un crédito anterior al acto de disposición del deudor impugnado, y no con un crédito posterior a la enajenación. Lo que no es cierto en la forma que se dice, ni sería obstáculo en el presente supuesto en que la constitución de las hipotecas es posterior a los actos que generan la deuda en favor de los actores, el impago de sus salarios y sus despidos son anteriores a las hipotecas.
En otro pasaje del recurso cuestiona que se pueda invocar el principio de la par conditio creditorum, por ser principio concursal y no hallarnos en un concurso de acreedores. Esto es discutible. La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2007 dice que el quebrantamiento de la par conditio creditorum no comporta la existencia de conciencia de fraude, pero también dice que con ello no se separa del criterio de la STS de 5 de junio de 2006 en la que se menciona la vulneración de la par conditio creditorum como integrante del fraude de acreedores, precisamente en un supuesto en que el negocio fraudulento consistía en la constitución de una garantía no exigible que beneficiaba a un acreedor garantizando su preferencia ante la inminencia de una situación de insolvencia por una sociedad que se hallaba en situación determinante de la procedencia de su liquidación por disminución del patrimonio. Precisamente el mismo supuesto que en el presente caso.
Por lo demás, la sentencia no hace referencia a la par conditio creditorum para estimar que concurren los requisitos de la acción rescisoria. Tras razonar que concurren, en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho tercero reflexiona que por el procedimiento de hipotecar los únicos bienes de la sociedad los demandados se confabularon para defraudar los derechos de los actores impidiendo el cobro de sus créditos que de otro modo dada la preferencia para el cobro de los créditos de los trabajadores se habrían satisfecho, con cita del art. 34 del Estatuto de los Trabajadores . Es decir, no habla de la falta de respeto a la igualdad de créditos sino de falta de respeto de privilegios, que no precisan de un procedimiento concursal para hacerse valer, sino que se pueden hacer valer en el ámbito de la ejecución laboral.
Por todo lo expuesto el recurso se desestima.
SEXTO.- El fracaso del recurso lleva aparejada la imposición de las costas de la apelación, art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Talleres Jysa, S.L, don Manuel , doña Leticia , don Simón , don Braulio , doña Carolina y de la entidad mercantil Servicios profesionales, S.L, contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Segovia en sus autos de procedimiento ordinario 820/2015, confirmando dicha sentencia; con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.
Jesús Marina Reig, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
