Sentencia CIVIL Nº 187/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 187/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 782/2016 de 13 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO

Nº de sentencia: 187/2017

Núm. Cendoj: 48020370042017100151

Núm. Ecli: ES:APBI:2017:649

Núm. Roj: SAP BI 649/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P. /PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. PV / IZO EAE: 48.04.2-15/003453
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: 48020.42.1-2015/0003453
A.p. ordinario L2 / 782/2016 - I
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 Durango /
Durangoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko Epaitegia
Autos de procedimiento ordinario 538/2015 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: D. Santos
Procurador / Prokuradorea: Dª ESTHER ASATEGUI BIZKARRA
Abogado / Abokatua: Dª JONE ACHOTEGUI EIZAGUIRRE
Recurrido / Errekurritua: COMUNIDAD PROPIETARIOS NUM000 CALLE000
Procurador / Prokuradorea: D. FRANCISCO JAVIER SANZ VELASCO
Abogado / Abokatua: D. JOSÉ JULIÁN ZABALA FERNÁNDEZ
S E N T E N C I A nº 187/2017
ILMS. SRS.
Dª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
Dª REYES CASTRESANA GARCÍA
D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI
En Bilbao (Bizkaia), a trece de marzo de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por las Ilmas. e Ilmos. Srs. que
arriba se expresan, ha visto en trámite de rollo de apelación nº 782/2016 los presentes autos civiles de
Procedimiento Ordinario nº 538/2015 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Durango, promovido
por D. Santos , apelante-demandante, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª ESTHER
ASATEGUI BIZKARRA, asistida de la letrada Dª JONE ACHOTEGUI EIZAGUIRRE. Es parte apelada la
COMUNIDAD PROPIETARIOS NUM000 CALLE000 , representada por el Procurador de los Tribunales D.
FRANCISCO JAVIER SANZ VELASCO, asistido del letrado D. JOSÉ JULIÁN ZABALA FERNÁNDEZ. Todo

ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el
4 de octubre de 2016 .

Antecedentes

1.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Durango se dictó en autos de procedimiento ordinario nº 538/2015 sentencia de 4 de octubre de 2016 , cuyo fallo establece: 'Estimar parcialmente la demanda presentada por la procuradora Dña. Esther Asategui Bizkarra, en nombre y presentación de D. Santos , frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE DURANGO, y condenar a la demandada a abonar al actor la suma de 688,46 euros, más los intereses en los términos expuestos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Cada parte abonará las costas causada a su instancia y las comunes por mitad'.

2.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Santos , en el que se alegaba error en la valoración de la prueba e infracción legal por no acoger su argumento de que los daños en la estructura del inmueble son consecuencia de la falta de cuidado de la comunidad, y por lo tanto, de su responsabilidad, por lo que el coste de la reparación que afrontó por casi siete mil euros le corresponde.

3 .- El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 15 de noviembre de 2016, dándose traslado la representación de COMUNIDAD PROPIETARIOS NUM000 CALLE000 que se opuso al mismo, tras lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial el 30 de noviembre de 2016.

4.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 22de diciembre se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido el nº 782/2016de Registro , y turnarse la ponencia al Sr. Magistrado D. Fernando Valdés-Solís Cecchini, disponiéndose en providencia de 11 de enero de 2017 que no era preciso celebrar vista.

5 .- Por providencia de 1 de marzo de 2017 se cambia por razón de licencia al ponente designándose a D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI , al tiempo que se señala para deliberación, votación y fallo el siguiente día 7.

6.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos


PRIMERO .- Sobre los términos del litigio 7.- D. Santos compró el piso NUM001 NUM002 del número NUM000 de la CALLE000 de Durango.

Aprovechando su condición de albañil realizó una serie de obras que supusieron la retirada de los tabiques de consideraba de distribución. Tratándose de un inmueble de estructura de madera de unos cien años de antigüedad, aparecieron daños en el piso superior por los que fue denunciado, ordenando el Ayuntamiento que realizara la obra presentando proyecto visado por arquitecto.

8.- Durante el transcurso de la obra el Sr. Santos apreció daños en las solivas y postes, así como en una bajante, y considerando que su cuidado y atención era responsabilidad, en tanto que estructurales, de la comunidad de propietarios, reclamó con base en los arts. 7 y 10.1 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, del Propiedad Horizontal (LPH ), el importe de su reparación, a lo que se negó la comunidad que imputaba a las obras que había hecho los daños que padecían tales estructuras.

9.- La sentencia estima la pretensión respecto del coste de reparación de la bajante, pero entiende que no hay prueba que acredite que los daños en la estructura son consecuencia de la falta de cuidado o entretenimiento de la comunidad, por lo que desestima la reclamación en este segundo aspecto.

10.- El apelante cuestiona la conclusión probatoria porque entiende que la prueba practicada en el procedimiento permite concluir que no fue su intervención al derribar los tabiques, que no eran de carga sino de distribución, la causa de los daños, sino el deficiente mantenimiento de elementos comunes por la comunidad, lo que justifica su reclamación por el coste de reparación de los mismos.



SEGUNDO .- Sobre la valoración de la prueba 11.- La sentencia de instancia no considera probado que los daños que padece la estructura del inmueble y por los que reclama el apelante, demandante en la instancia, sean responsabilidad de la Comunidad de Propietarios demandada y apelada, que conforme al art. 10.1 LPH está obligada a afrontar los gastos precisos para el mantenimiento de los elementos comunes.

12.- Argumenta la sentencia recurrida que la declaración de la testigo arquitecta superior que realizó la obra para el propietario del NUM001 DIRECCION000 , junto con la demás disponible, impide alcanzar dicha conclusión. Recuerda la sentencia que hubo otro procedimiento nº 412/2012 ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Durango, en el que el dictamen pericial realizado a instancia del propietario del piso superior, que padeció daños por la retirada de los tabiques realizados por el aquí apelante, concluye que esa intervención no autorizada, sin proyecto y sin dirección técnica, afectó a la estructura de todo el inmueble.

Y analizando el resto de la prueba alcanza la convicción de que no puede concluirse que los daños en la estructura sean responsabilidad de la comunidad.

13.- De dicha ponderación discrepa la parte apelante. Entiende que no hay discusión en que la estructura quedó afectada, que coincide con la reparación que hizo supervisada por la arquitecta que declaró como testigo, que se solicitó licencia y se realizó una intervención reparadora de la estructura, todo lo cual es cierto.

Pero de la prueba aportada no cabe concluir, como pretende, que esos daños preexistían al momento en que se derriban todos los tabiques que se dicen no son de carga, ocasionando la denuncia al Ayuntamiento y su intervención.

14. - Insiste el apelante en que las solivas y vigas son parte de la estructura del inmueble, que estaban dañadas según la arquitecta que declaró, y que por eso hubieron de repararse, sustituirse y reforzarse, como pone de manifiesto el trabajo de la empresa contratada al respecto. Tampoco hay duda al respecto, pero sí concurren en cuanto a si la retirada de los tabiques que se dicen de distribución pero que en el caso de viejos edificios de estructura de madera tienden a servir de carga, afectaron a tales elementos comunes, de lo que no sería responsable la comunidad sino quien realizó tal obra sin autorización, proyecto y supervisión de técnicos.

15.- Repasa entonces el apelante las opiniones de Dª María Inmaculada , perito que intervino en otro procedimiento, pues en el de autos no se ha presentado con la demanda, ni ulteriormente, un dictamen pericial que corrobore las tesis del actor. De tal examen concluye el apelante que no cabe considerar que los daños fueron posteriores a la obra que hizo. Sin embargo tal opinión no guarda coherencia con los términos del informe del que se dispone, que afirma lo contrario, ni con el hecho de que fuera demandado previamente por el vecino del piso superior por los daños ocasionados al retirar los tabiques sin autorización administrativa ni supervisión técnica. En tal procedimiento se dio satisfacción extraprocesal al vecino del segundo, lo que supone un reconocimiento de su responsabilidad.

16.- Añade el apelante que las conclusiones de la Sra. María Inmaculada se obtienen sin más análisis.

Si el dictamen técnico se considera incorrecto, puede oponerse otro que presente conclusiones distintas, con el objeto de ponderarse. Pero el apelante sólo aporta las opiniones de la arquitecta que firma el proyecto de reforma, cuyo valor testifical es insuficiente por estar interesada directamente en la obra.

17.- Se insinúa después que las estructuras de madera del inmueble podrían estar sobrecargadas por la intervención del vecino del piso superior que le demandó, realizada veinte años antes. No hay ninguna prueba al respecto, no hay opinión técnica que corrobore dicha insinuación, ni hay algún indicio de que lo manifestado se corresponda con la realidad.

18.- También se presentancomo prueba que acredita la tesis del apelante las comunicaciones hechas a la comunidad y su falta de respuesta. Efectivamente constan tales comunicaciones, pero también se acredita el rechazo a esa responsabilidad, la intervención del Ayuntamiento para requerir que la obra se haga con licencia y proyecto, y la demanda formulada por un vecino, que además prospera, de modo que tales comunicaciones no acreditan lo pretendido.

19.- En definitiva lo que consta es una ponderación judicial sobre la prueba disponible. Al no haber un dictamen técnico aportado por el apelante en la instancia, o solicitado en juicio, la sentencia concluye con los medios de prueba disponible. Y entiende que conforme al art. 217.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), el demandante, ahora recurrente, no ha acreditado su tesis de que los daños estructurales fueron debidos a un deficiente cuidado de la comunidad.

20.- Revisada la totalidad de la prueba disponible, y los argumentos del recurrente, la sala no aprecia que la convicción judicial discutida sea ilógica o irrazonable, ni que haya dejado de ponderar la prueba disponible, ni omitido alguna de las que se practicaron. Ello supone, en consecuencia, la desestimación del recurso.



TERCERO.- Depósito para recurrir 21.- Conforme a la DA 15ª.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), procede decretar la pérdida para el apelante del depósito consignado para recurrir.



CUARTO.- Costas 22.- A la vista del art. 398.1 LEC , que remite al art. 394, se condena al apelante al pago de las costas del recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de la potestad jurisdiccional concedida por la soberanía popular y en nombre del Rey

Fallo

I.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª ESTHER ASATEGUI BIZKARRA, en nombre y representación de D. Santos , frente a la sentencia de 4 de octubre 2016 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Durango en el procedimiento ordinario nº 538/2015, que se mantiene en idénticos términos.

II.- DECRETAR la pérdida para el apelante del depósito consignado para recurrir, al que se dará el destino legal.

III.- CONDENAR al apelante al pago de las costas del recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACION : Contra la presente resolución cabe interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil el TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC ).

También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y de 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. Los depósitos se constituirán consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco de Santander con el número 4704 0000 0782 16. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recuso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrdos que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente e ldía 20 de marzo de 2017, de lo que yo la Letrada de la Admón. de Justicia certifico.

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