Sentencia CIVIL Nº 187/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 187/2017, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 118/2017 de 26 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2017

Tribunal: AP Zamora

Ponente: DESCALZO PINO, ANA

Nº de sentencia: 187/2017

Núm. Cendoj: 49275370012017100317

Núm. Ecli: ES:APZA:2017:318

Núm. Roj: SAP ZA 318/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 118/17
Nº Procd. Civil : 648/15
Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 4 Tipo de asunto : Divorcio contencioso
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 187
Ilustrísimos/as Sres/as Presidente
D.JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. .PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ANA DESCALZO PINO
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En la ciudad de ZAMORA, a 26 de julio de 2017.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento de
juicio Ordinario nº 648/15, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 4 de Zamora , RECURSO DE APELACION
(LECN) Nº 118/17; seguidos entre partes, de una como apelante D. Gumersindo ( Curadora, Dª Clara ),
representado por el Procurador D . JUAN MANUEL GAGO RODRÍGUEZ, y dirigido por el Letrado D. JESÚS
FERNÁNDEZ BRAGADO, y de otra como apelado Dª Josefa , representada por la Procuradora Dª EVA
VICTORIA ARIZA VARA y dirigida por la Letrada Dª MARÍA PALOMA PRIETO SÁNCHEZ , sobre pensión
compensatoria .
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª .ANA DESCALZO PINO.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 4 de Zamora, se dictó sentencia de fecha 14 de febrero de 2017 , en el procedimiento de Divorcio nº 648/15, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO:

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante, el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública y habiéndose solicitado práctica de prueba documental por la representación procesal de la parte apelante en su escrito de interposición del recurso; resolviendo sobre lo solicitado por auto de fecha 5 de mayo de 2017 se acuerda admitir en parte la prueba propuesta; dando traslado a la parte contraria, la cual presentó al respecto las oportunas alegaciones, quedando el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 13 de julio de 2017 .



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación por la representación legal (curadora) y procesal de D. Gumersindo , contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado nº 4 de Zamora, en fecha 14 de febrero de 2017 , por la que se declara disuelto el matrimonio entre el actor y la demandada con todos los efectos legales inherentes, y se acuerda establecer una pensión compensatoria a favor de la demandada, Josefa de 650 € mensuales, sin limitación temporal.

El apelante reconvenido impugna dicha resolución centrando el motivo del recurso en la pensión compensatoria que se establece a favor de su esposa. Mantiene dicha parte que la Juez a quo ha incurrido en error en la valoración de la prueba teniendo en cuenta que no concurren los requisitos exigidos para el establecimiento de aquella, pues la situación de separación no ha producido desequilibrio económico alguno a la demandada en relación con la situación en la que se encuentra el apelante. Así, la situación de incapacidad del demandante, la gravedad de su enfermedad y su estado de salud que ha desembocado en la declaración de gran invalidez con carácter permanente , por lo que los ingresos percibidos por tal concepto por la Seguridad Social los entiende insuficientes para atender a sus necesidades básicas imprescindibles, necesidades estas que pudieren comportar la ayuda de terceras personas para el cuidado y atención diarias, actualmente cubiertas por su hija Clara con quien convive en casa alquilada por aquel; aparte de tener que hacer frente a numerosos gastos de luz, agua, gas, así como gastos médicos y asistenciales. Por otra parte alega que la demandada tiene ingresos suficientes para atender sus necesidades pues cuenta con la suma de 1000 euros que perciben los padres de aquella a los que cuida, viviendo en casa de aquellos, pudiendo volver al mercado laboral o acceder a las prestaciones sociales correspondientes. Solicita por ello, y con base en otro tipo de consideraciones relativas a la situación de necesidad de la hija y nietas con las que convive, que: Se deje sin efecto la pensión compensatoria establecida o subsidiariamente se limite a una cuantía de 200 euros mensuales durante un plazo que no supere los tres años, así como la imposición de las costas de instancia a la reconviniente.

Por su parte la representación procesal de Josefa , se opuso al recurso de apelación e interesó la confirmación de la resolución impugnada entendiendo que no procede acceder a lo interesado, manteniendo que la prueba ha sido debidamente valorada por la Juzgadora, tal y como se desprende de lo actuado en el acto de juicio.



SEGUNDO .- Expuesta la posición mantenida por las partes, el presente recurso se limita a un único motivo de apelación, cual es: el error en la valoración probatoria que ha llevado a la Juzgadora a quo a entender que procede estimar la pretensión deducida por la apelada reconviniente, relativa al establecimiento de una pensión compensatoria a su favor por importe de 650 euros mensuales con carácter indefinido.

Centrado el objeto del recurso y entrando en el conocimiento del mismo procede señalar que: El artículo 97 CC establece que: 'el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias (...)'. De dicho precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico, el efectivo desequilibrio económico producido con motivo de la separación o el divorcio, en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. A este respecto, la jurisprudencia existente sobre la materia, invocada por el apelante, recuerda que los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración exhaustiva. Entre los más destacados, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver - reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente.

En cuanto al alcance o contenido del derecho a la misma, se configura como un derecho relativo, condicional y sobre todo, limitado en el tiempo, relativo y circunstancial por cuanto depende de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario; condicional, ya que una modificación de las concretas circunstancias concurrentes al momento de su concesión o mantenimiento puede determinar su modificación o suspensión ( art. 100 y 101 C. Civil ); y además limitada en cuanto al tiempo de duración ya que su legítima finalidad no es otra que paliar el desequilibrio económico producido a uno de los cónyuges por la ruptura matrimonial, no pudiéndose admitir con carácter general e indiscriminado la concepción de dicha pensión como una especie de pensión vitalicia, en virtud de la cual el beneficiario tendría un derecho de tal naturaleza frente al otro.

El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección.

En esta línea se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de Sentencia de 3 de julio de 2014 , conforme a la cual: 'Es doctrina de esta Sala sobre el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. En idénticos términos la STS, del 21 de Junio del 2013, recurso: 2524/2012 .



TERCERO.- Examinado todo lo actuado en el presente litigio esta Sala comparte la conclusión contenida en la sentencia de instancia en el sentido de que procede el establecimiento de una pensión compensatoria, pues resulta evidente que a la esposa la ruptura matrimonial le produce un desequilibrio económico. Así, son circunstancias que resultan acreditadas en virtud de la prueba practicada y existente en las actuaciones, prueba analizada debidamente por la Juzgadora a quo, que: -El matrimonio ha tenido una duración de 37 años.

-Durante la duración del matrimonio la esposa se ha dedicado a la atención y cuidado de las hijas y del hogar familiar, así lo reconoce la declaración testifical de la hija propuesta por el padre, Doña Clara .

Las hijas son mayores de edad.

-En la actualidad la apelada tiene 60 años.

-La esposa no desempeña trabajo alguno, aun cuando al parecer si ha trabajado en alguna ocasión si bien, no consta informe de vida laboral del que pueda extraerse el tiempo que dedicó al trabajo y desde cuando no desempeña trabajo alguno. Una de las hijas declara que no ha trabajado desde el año 2003, si bien no existe constancia documental de ello.

-El apelante tiene reconocida una situación de incapacidad permanente en grado de gran invalidez, por la que percibe una pensión de 2.585,06 euros en catorce pagas, lo que hace una media mensual de 3.015,90 euros.

También el apelante ha percibido una indemnización de la aseguradora Generali en virtud del seguro suscrito con aquella por la realización del riesgo, la incapacidad del apelante.

-No se ha acreditado que la apelada, Doña Josefa , tenga ingreso alguno. Los padres de aquella están ingresados en una residencia.

-En la actualidad al no disponer de vivienda pues la que constituía vivienda familiar era de alquiler y se ha tenido que dejar por Doña Josefa al carecer de ingresos, Doña Josefa se encuentra viviendo con la otra hija, Gregoria , tal y como se manifestó en el acto de juicio.

El resto de circunstancias y consideraciones de tipo personal que se han tratado de introducir en el procedimiento, resultan ajenas al objeto del litigio y ninguna consideración debe realizarse respecto a las mismas.

Atendiendo a todo lo expuesto resulta totalmente acreditado que se ha producido un desequilibrio económico evidente en perjuicio de la demandada reconviniente, concurriendo pues el requisito y presupuesto esencial para el establecimiento a favor de la misma de una pensión compensatoria que venga a paliar dicha situación.

En cuanto al importe de la pensión establecida se entiende adecuada a las necesidades de quien ha de percibirla y suficiente y proporcionada para aquel que ha de prestarla, pues teniendo en cuenta los ingresos de la pensión del apelante, 3.015,90 euros, deduciendo la suma de 650 euros que se establece en concepto de pensión, aun le restan al demandante la cantidad de 2.365,9 euros para subvenir a sus necesidades; necesidades que no han de confundirse con las que pueda tener la hija mayor de edad y las nietas con las que convive (sin perjuicio del derecho de alimentos entre parientes y de la posible retribución del cargo de curadora de dicha hija); y ello, aun cuando la incapacidad y la minusvalía del actor pueda comportar gastos importantes para la su atención y cuidado, tanto médicos como asistenciales, cuyo importe desde luego no ha resultado acreditado en el procedimiento, siendo hipotéticos y futuros los alegados por dicha parte, pues es su hija Clara la que en la actualidad le está cuidando.

En cuanto a la duración de la pensión compensatoria y teniendo en cuenta que la acreedora de la misma ha desempeñado trabajo por cuenta ajena durante muchos años, tal y como manifiestan y reconocen ambas hijas, lo que le podrá generar un derecho a pensión por parte de la Seguridad Social, se establece por esta Sala que la pensión compensatoria a cargo del apelante se devengará hasta tanto la demandada obtenga prestación económica por llegada a la edad de jubilación si bien, de no obtenerla o no alcanzar dicha pensión la suma de 650 euros, con sus actualizaciones, el apelante deberá satisfacer la prestación hasta llegar a dicha cuantía.

Por todo lo expuesto procede estimar el recurso interpuesto parcialmente, en el sentido de limitar temporalmente la pensión compensatoria, la cual no tendrá carácter indefinido sino la duración establecida en esta sentencia.



CUARTO .- Al estimar parcialmente el recurso de apelación y dada la materia de familia ante la que nos encontramos, no se hace expreso pronunciamiento sobre las costas causadas ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás normal de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM el Rey,

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gumersindo contra la Sentencia dictada en el Procedimiento de Divorcio seguido con el número 648/2015 en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Zamora, en fecha 14 DE FEBRERO DE 2017 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma únicamente en lo referente a la duración temporal de la pensión compensatoria allí establecida, la cual se devengará hasta tanto la demandada obtenga prestación económica por llegada a la edad de jubilación si bien, de no obtenerla o no alcanzar dicha pensión la suma de 650 euros, con sus actualizaciones, el apelante deberá satisfacer la prestación hasta llegar a dicha cuantía.

No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.

Al estimarse total o parcialmente el recurso, se devuelve a la parte el depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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