Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 187/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 41/2018 de 17 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Alava
Ponente: GUERRERO ROMEO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 187/2018
Núm. Cendoj: 01059370012018100180
Núm. Ecli: ES:APVI:2018:248
Núm. Roj: SAP VI 248/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-17/007302
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2017/0007302
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 41/2018 - A
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz /
Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 2 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 466/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL NUMERO NUM000 DE LA
CALLE000 DE VITORIA-GASTEIZ
Procurador/a/ Prokuradorea:JAVIER AREA ANITUA
Abogado/a / Abokatua: EUGENIO MOREDA PELADO
Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS NUMEROS NUM000 - NUM001
- NUM002 - NUM003 - NUM004 Y NUM005 DE LA CALLE000 DE VITORIA-GASTEIZ
Procurador/a / Prokuradorea: CARMEN CARRASCO ARANA
Abogado/a/ Abokatua: AITOR ORTEGA ZUFIRIA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero
Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día
diecisiete de abril de dos mil dieciocho,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 187/18
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 41/18 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº
2 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 466/17, promovido por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE VITORIA-GASTEIZ, dirigida por el Letrado D. Eugenio Moreda Pelado
y representada por el Procurador D. Javier Area Anitua, frente a la sentencia nº 277/17 dictada el 06-11-17 ,
siendo parte apeladala COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS NUMEROS NUM000 - NUM001 -
NUM002 - NUM003 - NUM004 y NUM005 Y DE LA CALLE000 DE VITORIA-GASTEIZ, dirigida por
el Letrado D. Aitor Ortega Zufiria y representada por la Procuradora Dª Carmen Carrasco Arana, y siendo
Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 277/17 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO la demanda de juicio ordinario sobre impugnación de acuerdo comunitario en materia propiedad horizontal, interpuesta por el Procurador Sr. Área, en representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Vitoria-Gasteiz, asistida por el Letrado Sr. Moreda, contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , y NUM005 de Vitoria-Gasteiz, representada por la Procuradora Sra. Carrasco, y asistida por el Letrado Sr. Ortega.
Todo ello, con expresa condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE VITORIA-GASTEIZ, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 14-12-17 dándose el correspondiente traslado a la contraparte personada por diez días para alegaciones, presentando la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS NUMEROS NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 - NUM004 y NUM005 Y DE LA CALLE000 DE VITORIA-GASTEIZ, escrito de oposición al recurso planteado de contrario y elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 19-01-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia y por resolución de fecha 19-02-18 se señaló para deliberación, votación y fallo el 10-04-18.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes. Motivos del recurso.
Resultan de relevancia para la resolución del presente pleito los siguientes antecedentes: El conjunto edificatorio de la Comunidad de Propietarios de CALLE000 se halla constituido por varios edificios, los nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , y NUM005 , de la que Comunidad actora es parte. Se trata de promociones individuales, realizadas de forma independiente, por lo que su configuración resulta muy desigual. Todas las Comunidades gozan del uso de un patio interior cuyo suelo sirve de techo para los garajes de la planta sótano.
La Comunidad actora de CALLE000 nº NUM000 ocupa, según la inscripción del Registro de la Propiedad, una superficie de quinientos treinta y dos metros cuadrados, de los cuales doscientos cuarenta y ocho metros cincuenta decímetros cuadrados están construidos, el resto pertenecen a un patio interior que usan todas las comunidades y que a la vez sirve de tejado de los garajes de la planta sótano.
La Comunidad General en Junta General Ordinaria de 8 de junio de 2.016 adopta el acuerdo de realizar obras de rehabilitación en la plaza común para reparar las filtraciones sobre el garaje. Para el reparto de los gastos derivados de las obras acuerda que cada una de las cinco comunidades contribuya en proporción a su superficie total, y cada propietario de plaza de garaje, local comercial, y vivienda dentro de cada portal- bloque en proporción a su cuota de participación.
Así, a CALLE000 nº NUM000 , con 532 m2, le corresponde un 30,3 %.
Al nº NUM001 , con 330 m2, un 18,79 % Al nº NUM002 , con 286 m2, un 16,29 % Al nº NUM003 y NUM004 , con 409 m2, un 23,29 % Y al nº NUM005 , con 199 m2, un 11,33 %.
Esta distribución obedece a un informe que realiza la Cámara de la Propiedad Urbana en el año 1.994 a petición de la Comunidad general sobre la forma de contribuir a los gastos del patio interior.
La actora, Comunidad de Propietarios de CALLE000 nº NUM000 , considera erróneo este criterio sobre la forma de distribuir los gastos, no tiene en cuenta la superficie real construida, y que además, no refleja la cuota de participación de las plazas de garaje de la planta sótano.
Pretende se adopte otra forma de pago como la que establece el informe pericial emitido por el arquitecto D. Geronimo que considera el garaje como un elemento independiente, por lo que la Comunidad actora debería aportar un 15,39 % en el conjunto de los gastos.
La Comunidad demandante solicita se declare la nulidad del acuerdo alcanzado en la Junta General Ordinaria de la Comunidad General de 8 de junio de 2.016 relativo al porcentaje de participación de la Comunidad de CALLE000 nº NUM000 en las obras de reforma del patio interior de la manzana comunitaria y, consecuentemente, de todas las actas posteriores que han tomado como porcentaje del portal nº NUM000 el del 30,3%. También la ilegalidad de la actual cuota de participación de la Comunidad de CALLE000 nº NUM000 en las obras de reforma del patio interior de la manzana comunitaria. Y se proceda a modificar dicha cuota de participación en el 15,393 % o, en el 21,45 % en el caso que los garajes se vinculen a cada portal.
La sentencia de instancia desestima la demanda por considerar que la planta sótano no es una unidad física independiente sino que está integrado con el resto de elementos comunes de cada casa, por tanto no tienen por qué coincidir con aquellos que resulten obligados en relación con el patio como elemento común de planta baja por pertenencia a cada Comunidad individual. 'En definitiva, no se puede considerar jurídicamente que el criterio utilizado para la distribución de los costes de la obra en cuestión, dentro del acuerdo 4) de la junta general ordinaria de la Comunidad general demanda de 8 de junio de 2.016, y específicamente impugnado en el presente procedimiento, sea contrario a las previsiones estatutarias que afectan al caso.' La Comunidad demandante se alza contra la sentencia por entender que no entra a valorar la posible determinación de los coeficientes de participación que deban aplicarse a la Comunidad general demandada.
En el segundo motivo afirma que el acuerdo impugnado contraviene lo dispuesto en los Estatutos de la Comunidad. A continuación analizaremos estos motivos comenzando por el segundo, la resolución de éste será suficiente para concluir con la desestimación del recurso. Veamos.
SEGUNDO.- Sobre la contravención estatutaria del acuerdo impugnado.
La parte recurrente pretende acreditar que el acuerdo de la Comunidad impugnado y, en concreto, la forma de distribuir los gastos de rehabilitación del patio interior, contraviene los Estatutos de la Comunidad General. Por ello conviene aclarar que ésta carece de normas estatutarias propias. Son las Comunidades particulares quienes tienen unos Estatutos propios, que la Sentencia analiza uno por uno, y de este riguroso estudio deduce sus conclusiones.
La tesis que mantiene es que en el acuerdo impugnado la Comunidad General deja fuera a la Comunidad de propietarios de plazas de garaje, que ocupan toda una planta en la Comunidad General y, que siendo un elemento independiente, deberán contribuir con la cuota de participación que establece el perito Sr. Geronimo , por lo que corresponderá menos cuota al resto de las Comunidades de viviendas.
La sentencia de instancia analiza uno a uno los Estatutos de las Comunidades de Propietarios que conforman la Comunidad General, concluyendo que corresponde a cada Comunidad la propiedad de la plaza interior que sobresale de la línea de fachada en superficie, y que constituye la cubierta del sótano destinado a garaje. Nos remitimos a éste análisis contenido en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia para no ser reiterativos.
La Comunidad de garajes está prevista en los Estatutos con la finalidad de que los propietarios de los mismos puedan organizar su mantenimiento, los gastos generales, y las necesidades que puedan derivar de su uso. De los Estatutos de las Comunidades no se deriva que la plaza interior sea un elemento común de los garajes. Al contrario, queda claro que la plaza interior es un elemento común de los cinco edificios, cada uno tiene una proporción diferente respecto de esta plaza, con las servidumbres necesarias y recíprocas para su uso.
En consecuencia, teniendo en cuenta que cada una de las Comunidades de propietarios tiene una cuota diferente en la plaza interior, deben participar a los gastos comunes y, en este caso, a las obras de rehabilitación, en proporción a su cuota. Y sin que sea necesario que la Comunidad de garajes contribuya como una Comunidad más, como una unidad independiente, porque los garajes forman parte de cada una de las Comunidades de propietarios, en los Estatutos a los garajes se les denomina Local 1, y participan individualmente en cada uno de los cinco edificios a través de las cuotas que tienen atribuidas en cada una de las Comunidades.
La recurrente no tiene en cuenta que los propietarios de garajes ya participan en los gastos de las obras a realizar en la plaza interior, y que si la propia recurrente contribuye a la plaza interior con mayor superficie es porque también tiene más plazas de garaje, las cuales, contribuirán a los gastos de la Comunidad con su cuota correspondiente, es decir, que ya participan en los gastos de las obras de rehabilitación de la plaza.
En definitiva, consideramos que la sentencia de instancia valora de forma correcta la prueba practicada, e interpreta los Estatutos de las Comunidades adecuadamente, los garajes no pueden participar del reparto de gastos como una Comunidad independiente puesto que forman parte de cada una de las Comunidades de Propietarios que forman la Comunidad general, participando en los gastos de éstas Comunidades en la proporción correspondiente establecida en los Estatutos individuales. Así, los garajes que forman parte de la Comunidad del nº NUM000 de la CALLE000 participan en los gastos de rehabilitación del patio interior conforme establecen los Estatutos de ésta Comunidad.
El motivo no puede prosperar.
TERCERO.- Sobre la determinación de los coeficientes de participación que deban aplicarse en la Comunidad General demandada.
La recurrente pretende que se establezcan unas nuevas cuotas de participación en la Comunidad general demandada.
Las cuotas de participación de cada una de las Comunidades se deducen de su participación en la General, atendiendo a su superficie, así los explica el informe de la Cámara de la Propiedad Urbana, que ha venido siendo aplicado por la Comunidad General en la distribución de gastos.
La pretensión de la recurrente de que los garajes conformen una unidad independiente no ha prosperado, lo que significa que en la Comunidad General continúa habiendo seis Comunidades, cada una con una superficie y una cuota atribuida de forma proporcional. Solo podríamos modificar las cuotas establecidas para contribuir a los gastos comunes y aplicadas en la Junta de 8 de junio de 2.016, caso que hubiese prosperado el motivo de impugnación anterior y considerásemos la existencia de siete Comunidades diferentes.
Así las cosas, el recurso no puede prosperar.
CUARTO.- Costas.
Se abonarán por el recurrente ex art. 394 y 398 LEC .
Fallo
DESESTIMAR el recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Vitoria-Gasteiz representada por el procurador Javier Area contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz en el procedimiento Ordinario nº 466/2017, CONFIRMANDO la misma; y con expresa imposición de costas al recurrente.MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-06-0041-18.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

