Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 187/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 758/2017 de 02 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIÑAS MAESTRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 187/2018
Núm. Cendoj: 08019370182018100117
Núm. Ecli: ES:APB:2018:1221
Núm. Roj: SAP B 1221/2018
Encabezamiento
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811442120138250889
Recurso de apelación 758/2017 -J
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Martorell
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 784/2013
Parte recurrente/Solicitante: Raimundo
Procurador/a: Raúl González González
Abogado/a: Eduardo Martínez Herrador
Parte recurrida: Felicidad
Procurador/a: Juan Jimenez Moron
Abogado/a: Manuel Monllaó Errea
SENTENCIA N. 187/2018
Barcelona, 2 de marzo de 2018
Magistrados
D. Francisco Javier Pereda Gàmez
Dª. Ana María García Esquius
Dª. Dolors Viñas Maestre (Ponente)
Rollo 758/2017
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada de fecha 24-11-2014 es del tenor literal siguiente: ''FALLO: 'ESTIMANDO la demanda de divorcio interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Juan Jiménez Morón, en nombre y representación de Da. Felicidad , frente a D. Raimundo , DEBO DECLARAR Y DECLARO la disolución del matrimonio por divorcio de los expresados con los efectos inherentes a dicha declaración.
Se atribuye el uso del que fuera domicilio conyugal a Raimundo , que actualmente ya reside en el mismo en compañía de su hijo mayor de edad Hermenegildo .
- Raimundo deberá abonar a Felicidad , en concepto de pensión compensatoria, durante un plazo de 10 años a contar desde la presente, la cantidad de 250 euros mensuales, pagaderos los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que a estos efectos designe la Sra. Felicidad .
-Dado que los hijos habidos en el matrimonio son mayores de edad no se realiza pronunciamiento alguno en relación a guarda y custodia o derecho de visitas. Hasta que no gocen de vida independiente ambos progenitores continuarán satisfaciendo su mantenimiento tal y como lo vienen realizando hasta la fecha.
Todo ello sin imponer a ninguna de las partes las costas procesales causadas, dada la especial naturaleza del procedimiento y los pronunciamientos acordados.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al recurso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 27-2-2018.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia ha reconocido a la Sra. Felicidad una prestación compensatoria de 250 euros al mes durante un periodo de diez años. La parte demandada se alza contra dicho pronunciamiento alegando error en la valoración de la prueba, afirmando en síntesis que la ruptura matrimonial no se produjo en 2011 sino en 2013 antes de presentarse la demanda; que la entidad mercantil era de tres socios y tenía muchas deudas presentando baja por inactividad en junio de 2012; que su esposa se dedicaba al cuidado de ancianos y que tiene reclamaciones judiciales en Martorell y Gavà por entidades bancarias, deudas con la Agencia Tributaria, con la Tesorería General de la Seguridad Social y que la nave de la que es propietaria la entidad esta afecta a una demanda ejecutiva.
El demandado estuvo en situación de rebeldía en la instancia y no aporta prueba alguna tendente a acreditar las alegaciones vertidas en el recurso.
La demandante, como recoge acertadamente la sentencia apelada, ha probado que no ha figurado en situación de alta en ningún Régimen de la Seguridad Social y que no figura como titular de pensiones del sistema de Seguridad Social, ni de otras pensiones públicas; ha probado que el esposo aparece como administrador de una mercantil y que dicha mercantil es titular de una nave en Esparraguera gravada con dos préstamos hipotecarios, constando pendiente de inscripción un mandamiento del Juzgado de Primera Instancia 9 de Gavà de julio de 2013 en procedimiento ejecutivo en reclamación de 9.8881,54 euros. Las alegaciones vertidas por el demandado en el recurso de apelación están huérfanas de prueba y no acredita la situación de precariedad económica que alega.
Tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 233-14 del CCC la prestación compensatoria se configura como una prestación que tiene como finalidad compensar el perjuicio que la ruptura matrimonial ocasiona a uno de los cónyuges en relación, no solo con la situación económica de que disfrutaba constante matrimonio, sino en relación con la situación económica en que ha quedado el otro cónyuge. Es por ello que el precepto exige que la prestación no debe exceder del nivel de vida disfrutado durante el matrimonio, ni tampoco del nivel de vida que pueda mantener el otro cónyuge. Conforme a la doctrina de nuestros Tribunales (por todas sentencia del TSJC de 27-11-2014 (ROJ: STSJ CAT 12010/2014 - ECLI:ES:TSJCAT :2014:12010) se mantiene en consecuencia la finalidad reequilibradora que se ha atribuido a la pensión por nuestros tribunales.
La finalidad actual de la pretensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente.
Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.
La pensión o prestación compensatoria tiende pues a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.
En el supuesto contemplado el matrimonio ha tenido una duración de 22 años y han tenido dos hijos actualmente mayores de edad; la esposa no ha trabajado durante el matrimonio; el esposo no niega la dedicación de la misma al cuidado de la familia. Al producirse la ruptura la esposa carece de trabajo mientras que el esposo es administrador de una mercantil que es propietaria de una nave en Esparraguera.
Las dificultades económicas enumeradas en el recurso no han sido probadas constando tan solo pendiente de inscripción un mandamiento de embargo. La Sala estima que la ruptura matrimonial ha ocasionado un desequilibrio económico en perjuicio de la Sra. Felicidad y que tiene derecho a una prestación compensatoria.
Se ignoran los ingresos concretos del Sr. Raimundo estimando prudencial la cantidad de 250 euros que se ajusta a la reclamada en la demanda, pero la Sala estima debe reducirse el período de tiempo de cobro de dicha prestación teniendo en cuenta la duración de la convivencia matrimonial, 22 años y la edad de la Sra.
Felicidad , nacida en 1964 (50 años cuando se dictó la sentencia apelada) lo que incrementa las posibilidades de acceder a algún trabajo, estimando más ajustado el plazo de 7 años que se aproxima más a la tercera parte de la duración de la convivencia.
Por todo ello se estima en parte el recurso.
SEGUNDO.- No se imponen las costas del recurso al haber sido parcialmente estimado ( art. 394 LEC ).
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación formulado por Raimundo , contra la sentencia de24-11-2014 del Juzgado de Primera Instancia n. 2 de Martorell en autos de Divorcio n. 784/2013, de los que el presente rollo dimana, SE REVOCA EN PARTE la expresada resolución manteniendo la cantidad de 250 euros en concepto de pensión compensatoria pero por un periodo de siete años, sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del nº 3º del artículo 477,2 LEC .
También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( DF. 16ª, 1 3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantiva y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuestos ante esta sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

