Sentencia CIVIL Nº 187/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 187/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 494/2017 de 18 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 187/2018

Núm. Cendoj: 12040370032018100390

Núm. Ecli: ES:APCS:2018:465

Núm. Roj: SAP CS 465/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 494 de 2.017
Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Vila-real
Juicio Ordinario número 114 de 2.016
SENTENCIA NÚM. 187 de 2.018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don ENRIQUE-EMILIO VIVES REUS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a dieciocho de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada
el día veintisiete de febrero de dos mil diecisiete por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia
número 4 de Vila-real en los autos de Juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 114 de 2016.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, representado/
a por el/a Procurador/a D/ª. Ramón Alberto Soria Torres y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Miguel Traver
Nicolau, y como apelado, Don Rodrigo , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Adriana Capella Arzo y
defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Francisco Javier Diaz Merencio.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Enrique-Emilio Vives Reus.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: ' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Rodrigo ; contra la entidad GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, condenado a la parte demandada al pago de 12.095,37 euros, así como al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y al pago de las costas procesales.-'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia de acuerdo a lo interesado en el escrito de contestación a la demanda.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 12 de julio de 2017 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 23 de febrero de 2018 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 14 de marzo de 2018, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos


PRIMERO.- Por D. Rodrigo se presentó el 10 de febrero de 2.016, demanda de juicio ordinario contra la compañía aseguradora 'Generali España, S.A.' solicitando en el suplico se condene a la demandada a pagar al actor la cantidad de 12.095,37 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro y las costas procesales. Se fundamenta la pretensión de la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: El día 11 de diciembre de 2.014, se produjo un incendio en el local destinado a bar restaurante propiedad del demandante sito en la calle Ermita nº 197 de Vila- real, que ocasionó cuantiosos daños materiales, principalmente en la cocina, a causa de un cortocircuito. En la fecha de los hechos el demandante tenía suscrita una póliza de seguros con la entidad demandada que cubría los daños causados por el siniestro, bajo el número de póliza NUM000 en adelante 254), con efectos del día 25 de marzo de 2.014 al 25 de marzo de 2.015. Tras el acaecimiento del siniestro el demandante solicitó a la correduría de seguros una copia de la citada póliza contratada, puesto que en aquél momento no encontraba la suya, y fue cuando se le entregó la póliza NUM001 (en adelante 332), cuya fecha de inicio es el 11 de junio de 2.014, póliza que difiere en diversas coberturas de la que había contratado el demandante. La póliza de fecha 25 de marzo de 2.014 es la que el demandante quiso contratar, no entendiendo las razones por las que se le indica que la contratada es la fecha 11 de junio de 2.014 que no cubre la garantía de pérdida de explotación que supondría una indemnización diaria de 500 euros. Los daños y perjuicios ocasionados en el local por el incendio ascienden a la suma de 34.907,59 euros, que se corresponden con la cantidad de 28.107,59 euros por daños tanto en el continente como en el contenido, más 3.800 euros por gastos de limpieza y 3.000 euros por los 6 días que estuvo cerrado el local, por lo que habiendo satisfecho la demandada la suma de 22.812,22 euros, resta la suma de 12.095,37 euros que se reclaman en la demanda.

La entidad demandada contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora solicitando se desestimara la demanda, lo que fundamenta en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: La póliza de fecha 25 de marzo de 2.014 (por un error material se indica en el escrito de contestación '2.015') no llegó a entrar en vigor, debido a la falta de pago de la misma, la póliza que se encontraba en vigor en el momento del siniestro era la fecha 11 de junio de 2.014, que se aporta al escrito de demanda. La actora reclama por ciertos conceptos que no se corresponden con los daños realmente ocasionados, como son la sustitución del filtro de la cámara frigorífica, chapas de careo inoxidable instaladas sobre el paramento (lo que constituye una mejora), sustitución del descalcificador del agua (al no acreditarse los daños), dietas a los empleados de la empresa que limpiaron el local (incluidos en la partida de limpieza). Compra por separado de cocina y horno (más caro que el original que era un conjunto). La indemnización por pérdida de explotación que se reclama en la demanda por importe de 3.000 euros no se encontraba contratada. En la póliza contratada existe un infraseguro, por lo que debe ser corregido el importe de la indemnización, que valoró pericialmente en la cantidad de 22.812,22 euros, importe que se hizo entrega al demandante por lo que nada se le adeuda.

La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda condenando a la entidad aseguradora demandada a abonar al actor la cantidad de 12.095,37 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro y al pago de las costas procesales, con fundamento en que de las pólizas aportadas al escrito de demanda debe considerarse vigente la primera de ellas de fecha 25 de marzo de 2.014, al no haberse acreditado el impago de la prima de la primera de las pólizas, por lo que debe indemnizarse al actor en el importe por pérdida de explotación cuya garantía se encontraba cubierta en la primera de las pólizas, así como en el resto de los conceptos indemnizatorios que se solicitan al haberse acreditado que resultaron dañados por las facturas aportadas al escrito de demanda y por las manifestaciones de la testigo trabajadora del establecimiento industrial Dª Gracia .

Contra la referida sentencia interpone recurso de apelación la parte demandada solicitando su revocación y, en su lugar, se desestime la demanda contra ella formulada.



SEGUNDO.- La parte apelante fundamenta el recurso en una errónea valoración de la prueba por lo que respecta a qué póliza se encontraba vigente en el momento del siniestro y en relación a los conceptos que deben ser indemnizados y su cuantía.

Por lo que respecta a la primera de las cuestiones controvertidas, argumenta la parte recurrente que la póliza que se encontraba vigente es la de fecha 11 de junio de 2.014, aportada por la parte actora a su escrito de demanda bajo el n.º 2 de documentos (folio 23 de los autos), ya que la primera póliza de fecha 25 de marzo de 2.014 no pagó el demandante la prima, por la que la misma se anuló, volviéndose a contratar una nueva póliza, como así manifestó el testigo D. Luis Enrique en el acto del juicio.

Del examen de la prueba practicada debe coincidirse con la parte apelante que la póliza que se encontraba vigente en el momento de ocurrir el siniestro era la de fecha 11 de junio de 2.014 y no la de fecha 25 de marzo del citado año 2.014. El testigo D. Luis Enrique , corredor de seguros, manifestó en el acto del juicio, con seguridad y convencimiento, que el demandante devolvió cinco veces el recibo de la prima del seguro de la primera póliza, lo que le fue reclamado por carta y teléfono. Que ante dicho impago y como al demandante le parecía excesiva la prima del seguro, se anuló dicha póliza y se contrató una nueva más económica. Que dicha segunda póliza también devolvió el demandante por tres veces los recibos de la prima, siendo satisfecha poco antes del siniestro.

En el presente caso el demandante no ha acreditado el pago de la prima ni de la primera ni de la segunda póliza, lo que fácilmente podía haber acreditado acompañando el correspondiente recibo o cargo en su cuenta bancaria. La compañía aseguradora podía haber aportado el justificante de devolución bancaria de los recibos de la prima, lo que tampoco ha efectuado, a pesar de que el testigo D. Luis Enrique manifestó que los llevaba en ese momento en la carpeta que llevó al acto del juicio. Sin embargo, de las declaraciones del referido testigo, totalmente convincentes, y del hecho de que el propio demandante aportara a su escrito de demanda la póliza de fecha 11 de junio de 2.014, se desprende que la primera póliza fue anulada por los motivos antes expresados por el testigo Sr. Luis Enrique que intervino como mediador en la contratación del seguro.

Alega el demandante que como no encontraba la póliza le pidió a la aseguradora que le remitiera una copia, entregándole la de fecha 11 de junio de 2.014, que según él no había contratado, que es la que aporta a la demanda con el n.º 2 de documentos. Sin embargo, a su escrito de demanda aporta la primera póliza de la que había manifestado que no encontraba, lo que demuestra que el demandante falta a la verdad en sus manifestaciones.

El hecho de que no aparezca la firma del demandante en la segunda póliza no puede negarse validez a la misma, por cuanto es el propio demandante el que la aporta a su escrito de demanda, siendo que tampoco aparece firmada por él la primera póliza, a la que considera como única válida.

Por lo anteriormente expuesto, debe tenerse por acreditado que la primera póliza se anuló de acuerdo con ambas partes y que se contrató una nueva, la de fecha 11 de junio de 2.014, vigente en el momento de ocurrir el siniestro, por lo que debe estarse a las garantías cubiertas por dicha póliza para la determinación de la cuantía indemnizatoria.



TERCERO.- Como segundo motivo del recurso se impugna la cuantía indemnizatoria fijada en sentencia, solicitando la parte apelante se desestime la demanda al haber satisfecho la suma de 22.812,22 euros.

La parte demandada reconoció en el acto del juicio que no procedía deducir cantidad alguna por la existencia del infraseguro que alegó en su escrito de contestación a la demanda, al haber manifestado el perito designado judicialmente que no era de apreciar infraseguro en la póliza de fecha 11 de junio de 2.014, y sí en la primera de ellas. Por tanto, no siendo de aplicación el infraseguro a la citada póliza, la cuantía que debería haber indemnizado la parte demandada era la que constaba en el informe pericial aportado a su escrito de contestación a la demandada, es decir, la suma de 27.852,70 euros (folio 91 de los autos), por lo que debería haber solicitado se estimara en parte la demanda y se le condenara a la diferencia entre lo satisfecho y la referida suma de 27.852,70 euros.

El informe del perito designado judicialmente, D. Ángel Jesús (folios 136 a 147 de los autos), valora los daños a indemnizar teniendo en cuenta las dos pólizas (Folios 141 vuelto y 142 de los autos). En la primera póliza, (n.º NUM000 ) aprecia la existencia de infraseguro y valora los daños a indemnizar en 28.571,03 euros. En la segunda de las pólizas (n.º NUM001 ), no aprecia infraseguro y valora los daños en 27.551,87 euros, en clara coincidencia con el informe pericial aportado al escrito de contestación a la demanda, aunque con una pequeña diferencia con la suma de 27.852,70 euros que indica el perito Sr. Calixto .

Debe acogerse, por tanto, la valoración del perito Sr. Calixto , con la única excepción de que debe añadirse el importe de 595 euros, valor de un descalcificador que consta acreditado resultó dañado por el incendio. Sin que proceda añadir otros conceptos indemnizatorios como son el importe de un lavavajillas, un microondas y una trituradora, al no haber quedado acreditado que resultaran dañados por el incendio.

Por tanto, sumado al importe de 27.852,70 euros, según el perito judicial Sr. Calixto , el importe de 595 euros por el descalcificador, hacen un total de 28.447,70 euros, por lo que habiendo satisfecho la aseguradora demandada la cantidad de 22.812,22 euros, resta la cantidad de 5.635,48 euros, en la que debe ser condenada la aseguradora demandada, más el interés del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro desde la fecha del siniestro, sin hacer expresa imposición de las costas de primera instancia, lo que conlleva la estimación parcial del recurso de apelación y la parcial revocación de la sentencia de primera instancia.



CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada la parcial estimación del recurso de apelación determina que no se haga expresa imposición, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C.

Debiendo procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de 'Generali España, S.A.', contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Vila-real en fecha veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 114 de 2.016, debemos revocar y revocamos en parte la resolución recurrida y, en su lugar, se condena a la entidad demandada a abonar al demandante la cantidad de 5.635,48 euros, más el interés del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro desde la fecha del siniestro, sin hacer expresa imposición de las costas de primera instancia.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar en parte el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia haciendo saber a las partes litigantes que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional, y una vez firme remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al
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