Sentencia CIVIL Nº 187/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 187/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 100/2018 de 22 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 187/2018

Núm. Cendoj: 18087370042018100181

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:997

Núm. Roj: SAP GR 997/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 100/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE HUESCAR
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 293/12
PONENTE SR. DON JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA Nº 187/18
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
================================
En la ciudad de Granada a veintidós de junio de dos mil dieciocho. La Sección Cuarta de esta
Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 293/12, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Huescar, en virtud de demanda de
DON Eulalio y María Esther , representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Cortinas Sánchez
y asistido del Ltdo. Sr/a Martínez Echeverría, contra SURRENDA LINK MORTGAGE FUNDING Nº 1 LTD,
representado por el Procurador/a Sr/a Ginés López Puente en esta alzada y asistido del Ltdo. Sr/a Helbing
Gunter.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 29-11-17 contiene el siguiente fallo: ' FALLO Que ESTIMANDO sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Santiago Cortinas Sánchez, en nombre y representación de Don Eulalio y de Doña María Esther , frente a SL MORTGAGE FUNDING N°! LID, debo DECLARAR y DECLARO LA NULIDAD DEL CONTRATO celebrado en escritura pública de fecha 21 de julio de 2006, otorgada en Bilbao (documento nº 2 de la demanda), compensándose las cantidades a entregar por las partes en los términos que se contienen en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia, y con imposición de costas a la parte demandada.

Contra esta resolución cabe recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Almería ( artículo 455 1.E. C.). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 458 L.E.C.).

Para la admisión a trámite del recurso previamente deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado de Banco Santander, indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso de apelación seguido del código '02', de conformidad en lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la 1.0 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos) o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita..

Lo manda y firma Doña Mª Carolina Hita Fdez, Juez Sustituto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Huescar y su partido. Doy fe.'.



SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su votación y fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Aunque en la audiencia previa la Juez de instancia relegó para el momento de dictar sentencia pronunciarse sobre la alegada falta de legitimación activa, lo cierto es que ha omitido en la misma todo pronunciamiento sobre esta cuestión. La falta de legitimación activa se fundamenta en el fallecimiento de la actora, María Esther , y en el decreto de 12-1-2017 que tuvo por desistidos a los desconocidos sucesores de la codemandante. Sin embargo, no podemos olvidar que la litispendencia se produce con la interposición de la demanda ( art. 410 de la LEC) la que, al ser admitida, ocasiona el efecto de la 'perpetuatio legitimationis'.

A ésta se refieren las STS de 14-12-92, 15-7-2010, 24-10-2011 y 4-9-2014: 'La litispendencia que se produce con la interposición de la demanda, siempre que la misma sea ulteriormente admitida ( art. 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), ocasiona el efecto de la 'perpetuatio legitimationis' (perpetuación de la legitimación).

En virtud de este efecto, como dispone el artículo 413.1 LEC, no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que con posterioridad a este momento 'introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención'. 'El principio de perpetuación de la jurisdicción, del que es un reflejo el artículo 413.1 LEC, no es aplicable únicamente al objeto del proceso, sino también a aquellas condiciones de las partes necesarias para el ejercicio de la acción que no impliquen una extinción de su capacidad jurídica o de su capacidad procesal. La consecuencia de lo expuesto es que el tratamiento que la sentencia debe dar al presupuesto de la legitimación ha de ser el que le correspondía en el momento en que se originó la litispendencia, pues quienes estaban legitimados en ese momento mantienen esa legitimación, salvo los casos de sucesión procesal autorizados por resolución judicial'.

En todo caso, ha de entenderse subsanado cualquier posible defecto de constitución de la relación procesal, por cuanto en el acto de la audiencia previa el actor, Don Eulalio manifestó que actuaba en el procedimiento no solo en nombre propio sino también en beneficio de la herencia yacente formada tras el fallecimiento de su esposa.



SEGUNDO.- La sentencia recurrida estima la demanda de nulidad de la escritura pública de 21-7-2006 por vicios en el consentimiento. La acción de nulidad ejercitada lo era sobre el contrato de préstamo hipotecario concertado entre las partes, producto conocido como 'Turnkey Mortgage', en virtud del cual se concedía a los demandantes, un préstamo hipotecario por 157.332 € del que 6.607,94 € se destinaban a honorarios y comisiones, se entregaban a los actores 3.345,72 € y el resto se imponía en un fondo de inversión, concretamente en el llamado 'Premier Balanced Fund Private'.

Sostiene la recurrente que la sentencia solo declara la nulidad de la escritura de hipoteca de 21-7-2006, pero no del préstamo privado convenido (doc. nº 2 de la contestación). Sin embargo, además de que en la documentación aportada se hace referencia al 'préstamo hipotecario' (Doc. 3 de la demanda), no podemos olvidar que la citada escritura pública comprende un reconocimiento de deuda derivado del citado préstamo, del cual se recoge que entra en vigor el citado día.



TERCERO.- Para que el error, como vicio de la voluntad negocial, sea invalidante del consentimiento es preciso, por una parte, que sea sustancial o esencial, que recaiga sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieran dado motivo a la celebración del contrato, o, en otros términos, que la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste ( sentencias de 12 de julio de 2002, 24 de enero de 2003 y 12 de noviembre de 2004); y, además, y por otra parte que sea excusable, esto es, no imputable a quien los sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe, con arreglo a la cual el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración ( sentencias de 18 de febrero y de 3 de marzo de 1994, que se citan en la de 12 de julio de 2002, y cuya doctrina se contiene, a su vez, en la de 12 de noviembre de 2004; también, sentencias de 24 de enero de 2003 y 17 de febrero de 2005 y 17-7-2006).

El error en el consentimiento como motivo de anulabilidad de los contratos ha de ponerse en relación con la conformación cierta y adecuada de lo realmente querido por las partes a la hora de contratar, de manera que resulte coincidente la intención de las partes con la finalidad del contrato concertado. Esto significa que las partes han tenido una información suficiente del contenido y de las obligaciones que asumen en el contrato. El derecho-deber de informar es transcendental en determinados tipos de contratos en los que una parte ostenta una posición dominante sobre la otra en cuanto al conocimiento de las circunstancias y demás datos fácticos que motivan a las partes a contratar. Así sucede en una gran parte de los contratos bancarios y especialmente en los de carácter complejo, que no son de fácil comprensión, más propios de la ingeniería financiera y adecuados para las grandes empresas. Son contratos especulativos y de inversión, con un tremendo riesgo.

La Ley 24/88 del Mercado de Valores vigente al tiempo de celebración del contrato establecía en su art. 79 el deber de las entidades de crédito de 'comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes', y 'asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerles siempre adecuadamente informados'. De igual modo el RD 629/1993 DE 3 de mayo disponía en el apartado 3º del art. 5 del anexo que incorpora que 'la información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos.

Posteriormente, la Ley 47/2007 de 19 de diciembre de modificación de la LMV ha acentuado el deber de los bancos de informar especialmente en los casos de productos complejos. Deber informativo reforzado, desarrollado y especificado aún más, en su trascendencia práctica, sobre todo a clientes minoristas, al exigir como norma general la suficiencia de la información, la antelación suficiente en su práctica y, expresamente tratándose de productos financieros, 'una descripción general de la naturaleza y riesgos de los instrumentos de los mismos' (art. 64).

Aunque las citadas normas fueran posteriores a la fecha de celebración del contrato que se pretende anular, sin embargo son de aplicación las directivas que les sirven de fundamento aunque al tiempo de la contratación no se haya producido aún la transposición al derecho del Estado, al menos con eficacia interpretativa de la normativa vigente. Así lo reconoce la STS de 18-4-2013: 'Dicha previsión normativa desarrolla la Directiva 1993/CEE, de 10 de mayo, sobre servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, cuyos arts. 10 a 12 exige un elevado estándar en las obligaciones de actuación de la buena fe, prudencia e información por parte de las empresas de servicios de inversión respecto de sus clientes. Las normas de Derecho interno han de ser interpretadas a la a luz de la letra y de la finalidad de la Directiva, como establece la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea... Por otra parte, la progresión en la protección del inversor que supone la Directiva 2004/39/CE, de 21 de abril, MIFID (Markets in Financial Instruments Directive) ha de ser tomada también en consideración en la interpretación de las obligaciones de la empresa que prestaba los servicios de inversión aunque cuando las partes concertaron el contrato no hubiera transcurrido el plazo de transposición pues el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha afirmado expresamente que la obligación de la interpretación del Derecho interno a la luz de la letra y la finalidad de la Directiva vincula a los jueces con independencia de que haya transcurrido o no el plazo para la transposición ( Sentencia de 8 de octubre de 1987, caso 'Kolpinghuis Nijmegen', asunto 80/89). En tal sentido, esta Sala ha utilizado Directivas cuyo plazo de transposición no había finalizado, y que no habían sido efectivamente transpuestas a nuestro Derecho interno, como criterios de interpretación del mismo. Así ocurrió en la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1996...'.

La jurisprudencia, entre otras las STS de 24-1-2014 y 7-7-2014, ha fijado doctrina en relación al deber de información de la entidad financiera y su incidencia sobre el error en este tipo de contratos, estableciendo las siguientes premisas: 1. El incumplimiento de los deberes de información no comporta necesariamente la existencia del error vicio pero puede incidir en la apreciación del mismo.

2. El error sustancia que debe recaer sobre el objeto del contrato es el que afecta a los concretos riesgos asociados a la contratación del producto.

3. La información -que necesariamente ha de incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a los instrumentos financieros (art. 79 bis 3 LMNV)- es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento, bien entendido que lo que vicia el consentimiento por error es la falta del conocimiento del producto y de sus riesgos asociados, pero no, por si solo, el incumplimiento del deber de información.

4. El deber de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, entonces el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error le es excusable al cliente.



CUARTO.- Dicho lo anterior, hemos de mostrar nuestra conformidad con la sentencia recurrida que califica la relación jurídica concertada como un verdadero contrato complejo que, además del apalancamiento financiero que suponía, originaba un grave riesgo que por las fluctuaciones de un fondo de inversión radicado en un paraíso fiscal, podía suponer la pérdida de la vivienda habitual del matrimonio. No puede diseccionarse la operación en diversos elementos individualizados: préstamo, hipoteca, inversión en un fondo, para hacerse responsable únicamente del préstamo hipotecario, dejando de lado la finalidad inversora, para así eximirse del deber de informar de los riesgos que aquella representaba.

Se trata, sin duda, de un contrato único contemplado desde el destino finalista de la operación, en la que las distintas figuras aparecen vinculadas. Se concede un préstamo que se garantiza con hipoteca y cuyo fin es la adquisición de participaciones en un fondo de inversión, que se pignoran en favor de la demandada, para que con el rendimiento del fondo abonar los intereses de la hipoteca y, al vencimiento final tener el fondo valor liquidativo suficiente para amortizar el préstamo hipotecario. Como puede observarse era una operación compleja y claramente arriesgada para los actores y sin apenas riesgo para la demandada SLM, por cuanto el capital concedido quedaba garantizado con la hipoteca sobre la vivienda y la pignoración de las participaciones que ella gestionaba. Además poseía el control del fondo que que se invertía el préstamo, tal y como se constata en el doc. nº 7 de la demanda, en el que se hace referencia a que el fondo se ha diseñado para esa finalidad y que es precisamente examinado por el comité de inversión y está 'sujeto a autorización' de un banco de SLM, determinando los activos en que se distribuye el fondo 'dentro de los parámetros predeterminados por los bancos financieros del grupo SLM'.

Por consiguiente, no puede pretender limitar la apelante su intervención al préstamo y a la hipoteca, cuando ha diseñado, controla y gestiona toda la operación de inversión financiera. Además, incluso aparece como titular de las participaciones del fondo, de las que le han transferido todos los derechos, títulos, intereses y beneficios presentes y futuros (folios 437 y 448).

Aunque ni SLM ni la intermediaria Offshore Investrnent Brokers S.L. tenían habilitación para actuar en el ámbito del mercado de valores, la operación compleja de que se trata constituía negociación sobre instrumentos financieros, y por esto, estaba comprendida en el régimen de la LMV, de acuerdo con sus arts.

2 y 3, encontrándose obligada la demandada a facilitar toda la información necesaria para que los clientes comprendieran la naturaleza de la operación y sus riesgos. Dicho producto venía siendo comercializado en España por SLM a través de agentes o intermediarios que actuaban por cuenta de ésta y por cuya intervención recibían la oportuna comisión. A tal efecto, el Art. 2 de la Ley 35/2003 de Instituciones de Inversión Colectiva determina que se entiende por comercialización la captación mediante actividad publicitaria y ésta tiene lugar cuando sea a través de visitas a domicilio, como aquí sucedió (doc. 7 de la contestación).

Por lo que se refiere al cumplimiento del deber de información, hemos de partir de que los actores eran personas ya jubiladas, sin conocimientos financieros y sin que conste acreditado que hubieran realizado con anterioridad inversiones de riesgo como la presente. La información suministrada no fue, en modo alguno, suficiente para ser conscientes de la compleja operación y de los riesgos que asumían, sin que fueran bastante las advertencias genéricas que se hacían constar en la documentación entregada. Más cuando no se realizaron previsiones de evolución de los mercados ni de los supuestos que podían acontecer.

Tampoco contaron con asesoramiento adecuado para tener por enervado tal deber de informar, pues tanto el agente de la entidad OIB S.L., Luis Pablo , como el Abogado Sr. Adriano , actuaba con dependencia de la demandada, ya porque pertenecía a la entidad intermediaria en la operación, ya porque era letrado de la lista facilitada y recomendada (doc. 5 de la demanda), a cuyos honorarios contribuía aquella en parte.

Además, según se observa en los documentos obrantes a los folios 375 y 378, tal asesoramiento se limitó a cumplir el expediente, utilizando modelos estereotipados, e incluso contradictorios en su contenido, pues el mismo letrado asesor recomienda al cliente que busque asesoramiento específico e independiente.

Todas estas cuestiones ya han sido analizadas por algunas Audiencias Provinciales en asuntos idénticos o similares al aquí enjuiciado, como la SAP DE Almería de 6-9-2017 que declara: 'Nos encontramos ante un contrato complejo en el que se vincula una hipoteca con una operación de inversión financiera de modo que el pago de la misma y la devolución del crédito va unida a este fondo de inversión, recibiendo además el prestatario una cantidad en metálico en cierto tiempo, lo cual bien merece la calificación de un contrato complejo con un alto riesgo derivado de qué se pone en juego una vivienda, que en este caso es la vivienda habitual de los demandantes, al depender de los rendimientos de un fondo de inversión radicado en un paraíso fiscal, lo que motivó que al poco tiempo no fuese posible devolver el préstamo con cargo a dicho fondo por haber menguado mucho la inversión debido a la crisis financiera mundial'. Añade: 'ciertamente en la página primera del contrato de préstamo se hacen serias advertencias sobre los riesgos de la operación pero esto se considera insuficiente atendiendo a la naturaleza del contrato, con un alto riesgo por la naturaleza de los fondos de inversión y por las altas comisiones sobradas, de modo que aunque existieron advertencias por escrito esto se considera insuficiente a efectos de una caida brusca del valor la inversión, calculándose un rendimiento en torno a un 7%, cuando la realidad es que el capital invertido podía verse disminuido en un porcentaje muy elevado, como así sucedió. En cuanto al asesoramiento resulta paradójico que se faciliten abogados de una lista elaborada por la propia empresa contratante, con el aliciente de que sus honorarios serían abonados por la contratante para el caso de elegirse los mismos, por lo que las advertencias de que se hiciese un abogado independiente resultaron una simple maniobra para dar la apariencia de legalidad y de imparcialidad a sus asesores. Por tanto, ante la falta de una suficiente información sobre los posibles escenarios a los que se enfrentaban al hipotecar su vivienda con el fin de obtener unas cantidades para invertir en un fondo de inversión, se puede estimar que el consentimiento prestado por los prestatarios fue nulo y, por consiguiente que procede la declaración de nulidad del contrato complejo constituido por la escritura de hipoteca y de préstamo'. En parecidos términos la sentencia de la AP de Vizcaya de 31-10-2017: 'no podemos compartir la afirmación de que la recurrente se limitó a conceder a los demandado un préstamo con garantía hipotecaria, y no lo compartimos, porque la concesión de tal préstamo está indisolublemente unida al destino que se iba a dar a los fondos recibidos, fondos que excepto en una parte, no recibían los demandantes, pasando directamente a ser invertidos en la compra de unas participaciones en un fondo designado por la ahora recurrente, siendo ésta la titular de dichas participaciones, pues se pignoraban como garantía de devolución del préstamo. Y tal producto era comercializado en España por la recurrente, pues los supuestos asesores financieros independientes eran retribuidos por la misma, a través de un entramado de intermediación, ... siendo dichos intermediarios los que captaban a los clientes a través de las denominadas 'llamadas en frío', no siendo los clientes los que solicitaran asesoramiento'.



QUINTO.- La sentencia apelada estima la pretensión indemnizatoria de la demanda en concepto de daño moral, por la que reclama la suma de 40.000 € y que fundamenta en los padecimientos que han referido los demandantes consistentes en la desazón y ansiedad ante la posible pérdida de la vivienda habitual. No obstante, acuerda compensar la misma con las cantidades que debieron restituirse a causa de la declaración de nulidaD.

En cuanto del daño moral, la jurisprudencia le viene dando una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del 'pretium doloris' (precio del dolor) y los ataques a los derechos de la personalidad y ha sentado como situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable la consistente en un sufrimiento o padecimiento psíquico, que considera concurre en diversas situaciones como el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra (como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre), ansiedad, angustia, incertidumbre, impacto, quebranto y otras situaciones similares ( STS de 31-5-2000 y 5-6-2014 así como las sentencias de esta Sala de 8-5-2015 y 17-6-2016). Señalan las STS de 31-10-2002 y de 1-7-2012/2002 que 'el concepto de éste es claro y estricto, no comprende aspectos del daño material.

Si una lesión del derecho subjetivo atenta a la esfera patrimonial del sujeto no pretenda este que alcance también a la esfera espiritual. Hay daño moral exclusivamente cuando se ha atentado a un derecho inmaterial de la persona: ... Pero no cabe alegarlo si se produce y se reclama un perjuicio patrimonial, es decir, cuando la lesión incide sobre bienes económicos, a modo de una derivación o ampliación del daño patrimonial'.

La sentencia de esta Sala de 9-12-2004, con cita de STS DE 11-11-2002, ha venido delimitando el concepto y la necesidad de acreditación del daño moral, señalando que: 'La temática planteada, aunque relacionada con la doctrina general sobre la carga de la prueba del daño, presenta ciertas peculiaridades, sobre todo por la variedad circunstancias, situaciones o formas (polimorfia) con que puede presentarse el daño moral en la realidad práctica, y de ello es muestra la jurisprudencia, que aparentemente contradictoria, no lo es si se tienen en cuenta las hipótesis a que se refiere. Así se explica que unas veces se indique que la falta de prueba no basta para rechazar de plano el daño moral (S 21 octubre 1996), o que no es necesaria puntual prueba o exigente demostración (S 15 febrero 1994), o que la existencia de aquel no depende de pruebas directas (S 3 Junio 1991), en tanto en otras se exija la constatación probatoria (S 14 diciembre 1993) o no se admita la indemnización -compensación o reparación satisfactoria- por falta de prueba (S. 19 octubre 1996).

Lo normal es que no sean precisas pruebas de tipo objetivo (S. 23 Julio 1990, 29 enero 1993, 9 diciembre 1994 y 21 junio 1996), sobre todo en relación con su traducción económica y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes, como destacan las Sentencias de 29 de enero de 1993 y 9 de diciembre de 1994.

Cuando el daño moral emane de un daño material (S. 19 octubre 1996), o resulte de unos datos singulares de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la 'in re ipsa loquitur' o cuando se da una situación de notoriedad ( ss 15 de febrero de 1994, 11 marzo 2000), no es exigible una concreta actividad probatoria'.

En este caso, no podemos mostrar nuestra conformidad con la concesión, aunque sea por vía de compensación, de indemnización por daños morales. En primer lugar, porque se pretende derivarlo de un daño patrimonial que procede a su vez, de un negocio jurídico que se declara inválido. En segundo lugar, porque no se ha practicado prueba alguna que haya acreditado la afectación de aspectos personales que hayan alterado la salud física o psíquica de los actores o les haya producido un padecimiento insoportable.



SEXTO.- Los efectos de la declaración de nulidad del préstamo hipotecario son, de acuerdo con el Art.

1303 del Cc, del lado de la demandada, la liberación del inmueble hipotecado y la cancelación de la hipoteca; del lado de los actores, la devolución de las participaciones en el fondo de inversión con el valor que en dicho momento tengan, así como las cantidades recibidas en virtud del préstamo, que ascienden a la suma de 10.037,16 €.

SÉPTIMO.- De conformidad con los Arts. 394.2 y 398.2º de la LEC no se imponen las costas de una y otra instancia.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido revocar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Huescar y, estimando parcialmente la demanda, debemos declarar la nulidad del contrato celebrado en escritura pública de fecha 21 de julio de 2006, con la obligación de las partes de restituirse las prestaciones recibidas de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento jurídico 6º de la presente resolución, todo ello sin imposición de las costas de ambas instancias y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.