Sentencia CIVIL Nº 187/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 187/2018, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 164/2018 de 10 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO

Nº de sentencia: 187/2018

Núm. Cendoj: 21041370022018100120

Núm. Ecli: ES:APH:2018:169

Núm. Roj: SAP H 169/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Segunda, Civil
RECURSO: APELACIÓN CIVIL 164/2018
Proc. Origen: Juicio Verbal 615/15
Juzgado Origen: Primera Instancia núm. 1 de Valverde del Camino
S E N T E N C I A Nº 187
Iltmo. Sr.:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En Huelva, a diez de abril de dos mil dieciocho.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el
Magistrado indicado ha visto en grado de apelación el juicio verbal 615/15, del Juzgado de Primera Instancia
nº. 1 de Valverde del Camino, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia,
interpuesto por D. Leovigildo , representado por la Procuradora Sra. Pérez García, asistido por la Letrada sra.
Vallellano Martín; siendo parte apelada . Virgilio , representado por el Procurador sr. Díaz Alfaro y defendido
por el Letrado sr. Romero Pérez.

Antecedentes


PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada, en cuanto que no se opongan a los que siguen.



SEGUNDO. Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha treinta de junio de dos mil diecisiete se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que en la demanda interpuesta por el/la Procurador/a de los Tribunales D. Manuel Díaz Alfaro, en nombre y representación de D. Virgilio , contra D.

Leovigildo , representado po el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª. Gema Tenor Martínez, 1º- ESTIMO PARCIALMENTE la demanda rectora de la presente litis, y consecuentemente: A).- CONDENO a la parte demandada, a derribar a su costa, el muro levantado en la medianería que separa las fincas sitas en los nº NUM000 y NUM001 de la CALLE000 de Valverde del Camino, dejando limpio de suciedad, y bien rematado el muro medianero, siguiendo las indicaciones, y partidas del informe pericial acompañado con la demanda.

B).- En caso de querer elevar el muro, el demandado, quedará obligado a hacerlo respetando los derechos del actor en la medianería, siguiendo las directrices y partidas que establece el informe pericial emitido por D. Patricio , icorporado a esta causa como doc nº 2 de la demanda.

2º.- ABSUELVO al demandado del resto de pedimentos dirigidos en su contra.

3º.- Cada parte abonara las COSTAS causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



TERCERO. Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la parate dmeanada, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución.

Fundamentos


PRIMERO . A). Se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria parcial de la demanda en base a los siguientes alegatos: ÚNICO: Error en la apreciación de la prueba al entender que la sentencia llega a una conclusión errónea al considerar probada la existencia de muro medianero que separa las casas nº NUM000 y NUM001 de la CALLE000 de Valverde del Camino, al no haberse tenido en cuenta la medición según catastro de la vivienda del demandado identificada con el nº NUM000 de la referida calle como consta en el informe pericial presentado a instancia del recurrente, ratificado en el juicio en el que se describen las mediciones reales de la vivienda, llegando a la conclusión de que está construido el muro en terreno de D.

Leovigildo , al que se debe absolver de los pedimentos de la demanda.

B). Frente a ello la apelada se opone al recurso y pide la confirmación de la sentencia, dado que la parte demandada pretende acreditar el error en la valoración de la prueba derivado de la superficie catastral, pretendiendo así acreditar la naturaleza medianera del muro divisorio existente entre las viviendas de las partes, lo que no tiene consistencia a la vista del conjunto probatorio, del que resulta que el muro en cuestión es medianero al tener apoyo en él ambas viviendas.



SEGUNDO .- La servidumbre de medianería se encuentra regulada en los arts. 571 a 579 del Código Civil , estableciendo el primero de los preceptos con carácter general que la servidumbre de medianería se regirá por las disposiciones de este título y por las ordenanzas y usos locales en cuanto no se opongan a él, o no esté prevenido en el mismo.

Por su parte los dos artículos siguientes al primeramente citado se ocupan de determinar respectivamente, los signos que presumen la existencia de la mentada servidumbre y los que la niegan. Así el art. 572. 1. establece que se presume la medianería mientras no haya título o signo exterior o prueba en contrario en las paredes divisorias de los edificios hasta el punto común de elevación y el número siguiente mantiene esa presunción respecto de las paredes divisorias de jardines o corrales sitos en poblado o en el campo. El precepto siguiente entiende que hay signo exterior, contrario a la mencionada servidumbre hasta en siete supuestos, siendo el que tiene relación con este caso el número tercero haciendo referencia al caso en el que la pared divisoria entre edificios resulte construida toda ella sobre terreno de una de las fincas y no por mitad entre una y otra. El artículo 579 establece también que cada propietario de una pared medianera podrá usar de ella en proporción a su derecho en la mancomunidad; podrá por tanto edificar apoyando su obra en la pared medianera, o introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir el uso común o respectivo de los demás medianeros.



TERCERO .- El recurso se sustenta en atribuir al muro divisorio entre las propiedades del actor y demandado el carácter privativo por entender que se encuentra construido sobre terreno del demandado, teniendo en cuenta su informe pericial, ratificado en la vista del juicio, dado que al medir la casa del demandado, resulta que esta tiene un solar inferior en extensión al que se reconoce en catastro y que la vivienda del demando se construyó antes, pero ello no es prueba suficiente por sí misma y sobre todo cuando no se ha medido la vivienda del actor, como dijo la perito en el juicio, para desvirtuar lo acordado en la sentencia y tener por acreditado que el muro divisorio entre ambas viviendas está construido sobre terreno exclusivo del demandado y que es privativo. En definitiva lo que dicha prueba acredita es la extensión del suelo donde se asienta la mencionada vivienda. Tampoco se ha probado que la vivienda del demandado se construyera antes, cuando resulta de las fichas catastrales actualizadas aportadas a las actuaciones (folio 110) que ambos inmuebles se construyeron en el año 1960, pero es más si se hubiera acreditado que la vivienda del demandado se construyó antes, ello tampoco es revelador de que el muro tenga carácter privativo.

En vista del resultado probatorio no puede tenerse por acreditada sin duda la presunción contraria a la medianería que se invoca, teniendo en cuenta además que del informe pericial y anexo al mismo presentados por la parte actora, ratificado en el acto del juicio, resulta que el muro divisorio es utilizado como apoyo por los dos propietarios, respecto de las construcciones de que son titulares, como aparece de manera clara en la fotografías que obran a los folios 111 y siguientes de las actuaciones y explicó el perito sr. Patricio en el acto del juicio, lo que nos hace concluir que el muro divisorio en cuestión tiene carácter medianero, como por otra parte concluye con acierto la sentencia de primera instancia, que debe ser mantenida, en este particular y en cuanto a las consecuencias que acuerda sobre el muro indebidamente construido por el demandado invadiendo la medianería.



CUARTO.- Por lo expuesto procede la desestimación de recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

Las costas del recurso se imponen a la parte apelante al haberse desestimados sus pretensiones recursivas, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394 de dicha disposición legal.

Se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir conforme permite para los casos de desestimación del recurso el apartado noveno de la DA 15ª de la LOPJ .

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Leovigildo , contra la sentencia dictada el día treinta de junio de dos mil diecisiete en el asunto a que se refiere el rollo de Sala arriba citado, por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valverde del Camino y CONFIRMARLA en su integridad.

Las costas del recurso se imponen a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Notifíquese a las partes conforme establece el art. 248.4 de la LOPJ , haciéndoles saber que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario, ni extraordinario alguno.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

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