Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 187/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 565/2017 de 16 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 187/2018
Núm. Cendoj: 28079370212018100288
Núm. Ecli: ES:APM:2018:12189
Núm. Roj: SAP M 12189/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0019768
Recurso de Apelación 565/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 148/2016
APELANTE: D./Dña. Balbino
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO BATLLO RIPOLL
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 , NUM001 Y NUM002 DE
MADRID
PROCURADOR D./Dña. MARIO LAZARO VEGA
AN
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ
En Madrid, a 16 de mayo de 2018. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid,
compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos
de juicio ordinario número 148/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 59 de Madrid,
seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: D. Balbino , y de otra, como Apelado-
Demandado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 , NUM001 y NUM002
DE MADRID.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 59 de Madrid, en fecha 17 de mayo de 2018, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr./a BATLLÓ RIPOLL, en representación de D. Balbino , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 nº NUM000 , NUM001 y NUM002 de MADRID, representada por el Procurador Sr. LÁZARO VEGA de toda responsabilidad derivada de las presentes actuaciones, y sin que haya lugar a efectuar expreso pronunciamiento sobre costas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 22 de marzo de 2018, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de mayo de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de D. Balbino se interpone recurso de apelación contra la sentencia D. Balbino 174/2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid, la cual, desestima la demanda interpuesta por la citada representación contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 , NUM001 y NUM002 DE MADRID.
En primer lugar sostiene la parte apelante que la sentencia dictada infringe la normativa y jurisprudencia relativa a la obliga citación de los copropietarios a las juntas de vecinos, así como la carga de la prueba que sobre la Comunidad pesa de acreditar dicha citación y su forma. Añade la parte apelante que el sistema de buzoneo o comunicación de sobre bajo la puerta contraviene los Estatutos de la Comunidad, siendo las normas de citación de las Comunidades de carácter imperativo; no existiendo prueba alguna que acredite que la convocatoria a la junta de propietarios de 3 de abril de 2014 se haya realizado.
Como ya dijimos en la SAP de Madrid, Sección 21ª, de 10 de octubre de 2017 ROJ: SAP M 13767/2017 -ECLI:ES:APM:2017:13767, en cuanto a la convocatoria para la junta de propietarios, el artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que las citaciones se practicarán en la forma establecida en el artículo 9, y este precepto señala en primer lugar el domicilio indicado por cada propietario en España a efectos de citaciones y notificaciones, y en su defecto el piso o local perteneciente a la comunidad. Y ya declaraba la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 que 'la ley no exige ninguna fórmula especial para la remisión de las citaciones escritas relativas a una Junta General, y si se cuestiona la recepción por cualquier propietario, cabe demostrar la entrega mediante cualquier medio admitido en derecho, ya sea, entre otros, por el acuse de recibo de la carta, la utilización de correo certificado, la aportación por mensajería, el testimonio del Secretario de la Junta de su expedición por correo ordinario o la colocación de la convocatoria en un lugar visible de la propia finca, está ultima sentada por las SSTS de 8 de noviembre de 1989 y 12 de julio de 1994 , para así conseguir la convicción del Juzgador de que se ha verificado a cada uno de los integrantes de la comunidad en el domicilio correspondiente'. Y las sentencias del mismo Tribunal de 19 de junio y 18 de diciembre de 2007 declaraban que 'Con reiteración esta Sala ha señalado que nada impide, tanto desde el punto de vista sustantivo ( art. 15, párrafo segundo, LPH ), como probatorio, que se pueda considerar acreditado haber tenido lugar la citación de un comunero a la Junta general, aunque no conste la fehaciencia del conducto notarial o del correo certificado con acuse de recibo, siempre que se den determinadas circunstancias y entre ellas la de que se trate de un sistema habitual de comunicación entre la Comunidad y los comuneros sin queja o protesta de sus integrantes - SSTS de 13 de marzo 1997 , 10 de julio 2003 y 22 de marzo 2006 -. Lo que se pretende es dinamizar la vida de la comunidad y evitar que la pasividad de los copropietarios no entorpezca el funcionamiento de la institución, propugnando un criterio flexible en esta y en otras cuestiones en armonía con las directrices de la propia Ley, entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad - STS de 5 de mayo de 2000 -. Se trata, en definitiva, de armonizar los derechos de los comuneros con los de la propia comunidad, y ello permite, sin duda, dotar de eficacia situaciones que aun alejadas de un formalismo extremo, no causan indefensión ni perjuicio a los comuneros'.
En el caso de autos, atendiendo a esta doctrina jurisprudencial, la correcta citación del demandante hoy apelante a la junta de propietarios celebrada con fecha 3 de abril de 2014 puede extraerse de tres circunstancias: La declaración testifical prestada en el acto del juicio por D. Ildefonso , administrador de la Comunidad demandada, el cual ha manifestado que hasta el año 2016 no se le comunicó por el actor un domicilio para la práctica de las notificaciones de la Comunidad -en dicha fecha se le designó un correo electrónico, primero de un hijo y luego de una hija del actor-, todo a consecuencia de los hechos que han dado lugar a este procedimiento Que como igualmente ha indicado el referido testigo, las notificaciones, desde siempre, se realizaban a través de los buzones de los propietarios, y respecto de los locales, o a los ocupantes que en ese momento se encontraban allí o mediante sobre por debajo de la puerta, y en todo caso en el tablón de anuncios de la Comunidad.
La ausencia de cualquier queja con anterioridad del demandante por su falta de citación a las juntas.
Pues bien, partiendo de estos hechos, no podemos sino concluir con la Juzgadora de instancia, que de la prueba obrante en autos no cabe sino deducir que el ahora apelante fue convocado debidamente a la Junta celebrada del día 3 de abril de 2014, recibiendo la correspondiente convocatoria con el orden el día de la misma. Y como ya hemos expresado, no podemos compartir, pese a lo indicado por la parte apelante, que ni nuestra Ley de Propiedad Horizontal, ni desde luego la doctrina jurisprudencial hayan venido exigiendo que la remisión por correo de las citaciones a las Juntas de Comunidad deban realizarse por medio de correo certificado a fin de que quede fehaciencia de su recepción, bastando al efecto con realizar una mera lectura de las resoluciones de nuestro Tribunal Supremo que hemos citado para observar que nunca se ha exigido tal fehaciencia en los términos que pretende la parte ahora apelante, tratando de buscar nuestro Tribunal Supremo, en la interpretación realizada de las normas al efecto, un criterio flexible que permita un funcionamiento ordenado de las comunidades de propietarios; debiéndose hacer constar que, en todo caso, la convocatoria a la Junta se cuelga en el tablón de anuncios de la propia Comunidad de Propietarios. Por otro lado, no resulta ocioso recordar, sin necesidad de realizar un análisis en profundidad en cuanto a la convocatoria a Junta a través de lo que se ha venido en conocer como 'buzoneo' -o en nuestro caso de autos, introduciendo la convocatoria bajo la puerta del local comercial-, que el mismo ha venido siendo admitido por nuestros Tribunales como fórmula válidamente aceptada si es la usual en la Comunidad de Propietarios de que se trate.
SEGUNDO.- En segundo lugar, por la parte apelante se sostiene que la sentencia de instancia infringe el artículo 17.6 de la LPH y la jurisprudencia que lo interpreta, sosteniendo que la instalación de vallas que impiden el acceso al público a las zonas comunes requiere unanimidad, siendo permitida la mayoría solo cuando en el acta se establezcan horarios de apertura al público.
El fondo del asunto es la legalidad o no del acuerdo adoptado en la junta de propietarios celebrada con fecha 3 de abril de 2014, en el marco del punto 4ª del Orden del Día, en el marco del cual, tras informar ' sobre la aprobación por parte de la mancomunidad del cierre entre el bloque 3 y 4 mediante instalación de una verja y puertas, por motivos de seguridad y para evitar actos vandálicos en dicha zona comunitaria ', se acuerda por mayoría ' la aprobación y ratificación del cierre ya aprobado por la Mancomunidad... '.
En general, la instalación de vallas protectoras en zonas comunes exteriores de un edificio, sometido al régimen de propiedad horizontal, para conseguir su cierre respecto a la vía pública ha merecido en la Jurisprudencia distinta calificación según las características de la obra efectuada, tratando de coordinar el derecho a la adecuada utilización de locales o departamentos en planta baja con el de la comunidad a conseguir la reserva y seguridad del recinto.
En cualquier caso, la interpretación que propugna la parte actora hoy apelante hace tiempo que fue abandonada por conducir a resultados prácticos ajenos a la realidad social y aun a las relaciones de vecindad, y hay por ello una clara evolución jurisprudencial hacia una interpretación más flexible, que contempla además para la calificación de la alteración como tal y exigente de unanimidad la trascendencia misma de la modificación u obra, su naturaleza y su funcionalidad, al modo como hace la misma Ley en su art. 10 sobre las mejoras o innovaciones, llegando por esta vía a relativizar la regla de la unanimidad en aquellos casos de innovaciones necesarias para la adecuada conservación y habitabilidad del inmueble según su rango -en orden a determinar qué mayoría concreta se exige para la validez de los acuerdos comunitarios, es mayoritaria la jurisprudencia partidaria de la interpretación flexible de dichas normas, de tal forma que la línea jurisprudencial más moderna está orientada a sostener un criterio flexible interpretativo, que alcanza pleno sentido y amparo interpretativo correcto en la procura de una convivencia normal y pacífica, tratándose de evitar y menos fomentar las frecuentes guerras de comunidades con la alteración inevitable de la convivencia que ha de estar presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades efectivas de la comunidad, debiendo predominar sobre empeños y caprichos personales o actuaciones egoístas y abusivas por falta de justificación racional, conforme a una adecuada aplicación sociológica-. En concreto, en materia de cierres de los terrenos comunes y urbanizaciones no puede dejar de citarse la STS de 31 de marzo de 1995 (RJ 1995, 2796), que consideró no sometido al régimen de unanimidad el cierre de la finca mediante puertas correderas mecanizadas para el acceso de vehículos y puertas manuales para peatones, incluso vallado de mampostería y alambrada, precisamente por considerarlas necesarias, no modificativas y extraordinarias en vista de su finalidad de impedir el acceso a la finca de personas extrañas y garantizar la mejor y más segura convivencia de los comuneros, doctrina seguida posteriormente en la STS de 19 de noviembre de 1996 (RJ 1996, 7923) -en este sentido, SAP de Cantabria, Sección 1ª, de 17 de enero de 2011 (AC 200193)-.
Efectivamente, diversas sentencias del Tribunal Supremo han considerado que se trata de obras menores, para cuya ejecución es válido el acuerdo adoptado por la mayoría, cuando el cerramiento garantiza el acceso suficiente para el normal desarrollo de la función de los locales ( SSTS de 15 de febrero de 1988 ( RJ 1988, 1989), 12 de abril de 1989 ( RJ 1989, 3004), 5 de diciembre de 1989 ( RJ 1989, 8797), 31 de marzo de 1995 (RJ 1995, 2796 ) y 19 de noviembre de 1996 (RJ 1996, 7923). Se trata de acuerdos que afectan al régimen de administración en orden a una adecuada utilización de la cosa común conforme a lo previsto en el art. 16.2 LPH en la medida que respetan el derecho de paso necesario para los locales. Sin embargo, se exige la unanimidad impuesta en los arts. 16.1 y 11 LPH cuando la obra de cerramiento acordada tiene una configuración superior, de manera que, por afectar al acceso a los locales o menoscabar sus posibilidades de utilización, supone una modificación del título constitutivo o bien implica una alteración de entidad superior a la mera finalidad de custodia del recinto.
La STS de 13 de Diciembre de 2011 (RJ 20123526) -demanda presentada por varios propietarios de inmuebles situados en un edificio sometido al régimen sobre propiedad horizontal, mediante la que se instaba la nulidad de un acuerdo adoptado en junta de la comunidad, por el que se aprobaba el cierre perimetral de la urbanización con vallas y cancelas, al considerar que su válida aprobación exigía el consentimiento unánime de los vecinos-, confirma el criterio de la Audiencia Provincial, la cual consideró, en síntesis, que el cerramiento proyectado no alteraba la fábrica ni la configuración exterior del edificio, ni impedía el tránsito por el interior del patio a los copropietarios ni el acceso a los locales comerciales cuando las cancelas estaban abiertas y sí conseguía un importante beneficio para la comunidad, declarando que el acuerdo adoptado era válido al no ser necesario el consentimiento unánime de los integrantes de la comunidad. Efectivamente, ya la STS de 16 de julio de 2009 (RJ 2009, 5492) fijó, como doctrina jurisprudencial que para que sea válido un acuerdo adoptado por mayoría en la Junta de Propietarios de una Comunidad, consistente en el cierre de elementos comunes que sirven de acceso a locales comerciales ubicados en el interior de la urbanización, mediante puertas o cancelas, habrá que respetar los derechos que adquirieron los dueños de los locales de negocio legalmente establecidos, durante las horas en que estos locales tengan derecho a permanecer abiertos según las normas legales y reglamentarias que regulen esta materia.
En similares términos, para la SAP de Alicante, Sección 5ª, de 28 de marzo de 2012 (JUR 2012223192), debe tenerse presente que el requisito de la unanimidad ha de ser interpretado de manera restrictiva, como se desprende de la utilización del término 'sólo' en la regla primera del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , en consonancia con la finalidad recogida en la Exposición de Motivos de la propia Ley, añadiendo que para la adopción de este acuerdo no es necesaria la unanimidad, sino que debe encuadrarse entre los de mera administración, pues en definitiva no se impide el acceso, sino que se regula en atención a unas finalidades perfectamente lícitas y aceptadas por el resto de los miembros de la Comunidad. Para la SAP de Madrid, Sección 18ª, de 29 de abril de 1998 (AC 19981032), a tenor de lo dispuesto en el art. 16, regla 1.ª, de la citada Ley 21 julio 1960 , solamente los acuerdos que impliquen aprobación o modificación de reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad o en los estatutos, requieren unanimidad, lo que solamente existiría en el presente caso, por aplicación de lo preceptuado en el art. 11 de la misma Ley , en el supuesto de que la decisión de cerrar los terrenos comunes de la Urbanización en aras de facilitar el uso exclusivo de los propietarios, supusiera una alteración sustancial de la estructura de los edificios o elementos comunes en perjuicio de los mismos, lo cual evidentemente no sucede en el caso que se enjuicia, en que al realizarse las obras aludidas solamente se impediría el acceso de personas extrañas a los terrenos de propiedad privada común, habiendo declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 15 febrero 1988 (RJ 19881989 ), que no afecta al título constitutivo de la comunidad al cierre de una calle particular a extraños y, por tanto, no se requiere unanimidad en el correspondiente acuerdo. Igualmente, para la SAP de Madrid, Sección 14ª, de 10 de febrero de 2000 (AC 20003108), puede afirmarse que no puede equipararse el supuesto de hecho que estamos analizando con la prohibición que contiene el artículo 11 de la LPH sobre la alteración de la estructura o fábrica del edificio o de los restantes elementos comunes, pues cercar la finca con una valla metálica no supone modificación alguna en el edificio ni alterar los elementos comunes del inmueble, sino simplemente delimitar la propiedad de la Comunidad para diferenciarla de terceros y poder conseguir que tal espacio de terreno pueda ser utilizado por los propios condueños constituidos en régimen de propiedad horizontal con exclusión de terceros ajenos, criterio que encuentra apoyo en la STS de 5 de diciembre de 1989 (RJ 1989, 8797).
TERCERO.- En el caso de autos, como ya hemos expresado, en el punto 4º del orden del día de la Junta General Ordinaria celebrada con fecha 3 de abril de 2014, tras informarse ' sobre la aprobación por parte de la mancomunidad del cierre entre el bloque 3 y 4 mediante instalación de una verja y puertas, por motivos de seguridad y para evitar actos vandálicos en dicha zona comunitaria ', se acuerda por mayoría ' la aprobación y ratificación del cierre ya aprobado por la Mancomunidad... '; siendo evidente que no contiene ninguna referencia a que no se respetará la apertura de puertas durante los horarios comerciales. De hecho, el citado acuerdo se limita a ratificar los acuerdos alcanzados por la Mancomunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM003 al NUM002 y CALLE001 NUM004 y NUM005 de Madrid, los cuales ni han sido objeto de impugnación en el presente procedimiento ni se ha dirigido la demanda contra la citada Mancomunidad, habiéndose acordado ya dicho cerramiento de la Junta General Extraordinaria de fecha 12 de noviembre de 2009, justificándose por razones de seguridad a la vista de los incidentes acaecidos en los que ha tenido que intervenir la policía -folio 118 de las actuaciones-, insistiéndose en dicho cerramiento en la Junta General Ordinaria de la Mancomunidad de fecha 4 de mayo de 2010, acordándose iniciar la obra cuanto antes, y donde se sigue haciendo referencia a razones de seguridad y a la existencia de una persona que duerme y hace sus necesidades dentro de los elementos comunes, abriendo además las bocas de riego -folio 122 de las actuaciones- De esta forma, el siempre referido acuerdo de ratificación de los acuerdos de la Mancomunidad se encuentra inspirado en la necesidad de compaginar el derecho a la adecuada utilización de los locales comerciales existentes en la Urbanización -que en ningún caso se niega-, con el derecho de la comunidad a conseguir la reserva y seguridad del recinto, valorando que mantener abierta de modo permanente las zonas comunes de la Urbanización supondría que los copropietarios deben soportar una falta de seguridad y un uso indebido de los elementos comunes e instalaciones por parte de terceros. Por ello el acuerdo de cierre que alcanza la Junta de Propietarios contrasta esos distintos intereses buscando el sistema adecuado para que al tiempo que se defienden los derechos de unos no se perjudique a otros, todos ellos partícipes de la misma Comunidad. Los dueños de los locales comerciales tienen que ser respetados en los derechos que adquirieron, y los propietarios o inquilinos de viviendas también tienen derecho a una normal y pacífica convivencia y por ello a que no sea perturbada por actividades o comportamientos reprochables que puedan realizar quienes sin ser titulares tienen posibilidad de acceder y permanecer dentro del recinto de la urbanización. Y es que, efectivamente, compaginar los intereses de todas las partes en juego, lleva a considerar que el acuerdo de cerrar la urbanización debe tener dos limitaciones, por un lado no impedir el acceso a los locales -y resulta evidente que, de la prueba practicada, no puede deducirse que exista una imposibilidad absoluta de acceso que cause perjuicio a los locales; y en segundo lugar que el cerramiento se haga de tal manera que no se impida a los transeúntes de las calles apercibirse de la presencia de los locales.
De esta forma, el acuerdo adoptado no puede considerarse así precisado de unanimidad, bastando la simple mayoría. Es verdad que tras las obras de cierre el acceso desde la vía pública al interior de la finca comunitaria y en consecuencia a los locales y edificios no es tan absolutamente permeable como era antes, pero ello es algo consustancial a todo este tipo de cierres y cercados y no por ello puede afirmarse que la leve restricción que en la realidad supone el estrechamiento del paso, sea algo más que una consecuencia razonable de una decisión de pura administración y no de una alteración sustancial de los elementos comunes del inmueble; lo que no cabe pretender es que el cerramiento de la finca, que resulta objetivamente necesario y conveniente a fin de prevenir el acceso indebido y perjudicial de extraños que se venía produciendo según se desprende de lo actuado en este pleito, se ejecute en forma tal que sea inocuo, como si no existiera.
A dicho razonamiento debe añadirse que las referidas obras de cercamiento o cerramiento, en la forma que han sido ejecutadas, no integran alteración de la estructura o fábrica del edifico o de sus elementos comunes, ni afectan al título constitutivo. Que terceras personas, ajenas al recinto, deban rodear la urbanización, es decir, se les impide que atraviesen la misma, es una consecuencia lógica de estas medidas, precisamente este es el fin, evitar la deambulación de personas ajenas a este complejo urbanístisco. El hecho de que durante un prolongado espacio temporal se haya permitido ese paso interior, no quiere decir que se esté perjudicando ningún derecho, cuando se trata de un recinto privado y se pretende dar seguridad al colectivo que lo habitan.
CUARTO.- A la vista de la desestimación del recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante el abono de las costas procesales de la presente alzada.
QUINTO.- Igualmente, procede declarar la pérdida del depósito constituido para el recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de D. Balbino frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 , NUM001 y NUM002 DE MADRID, debemos acordar y acordamos CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia 174/2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid ; imponiendo a la parte apelante el abono de las costas procesales de la presente alzada.Igualmente, procede declarar la pérdida del depósito constituido para el recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

