Sentencia CIVIL Nº 187/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 187/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 219/2018 de 25 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO

Nº de sentencia: 187/2018

Núm. Cendoj: 38038370042018100172

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1332

Núm. Roj: SAP TF 1332/2018


Encabezamiento


SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000219/2018
NIG: 3801741120160002719
Resolución:Sentencia 000187/2018
Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) Nº proc. origen: 0000489/2016-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Granadilla de Abona
Demandado: Bailadores Slu
Apelado: Luis Miguel ; Abogado: Maria Del Carmen Delgado Gonzalez; Procurador: Jose Antonio
Campanario Melian
Apelado: Gregoria ; Abogado: Maria Del Carmen Delgado Gonzalez; Procurador: Jose Antonio
Campanario Melian
Apelante: Juan Alberto ; Procurador: Buenaventura Alfonso Gonzalez
Apelante: Juliana ; Procurador: Buenaventura Alfonso Gonzalez
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. PABLO JOSÉ MOSCOSO TORRES
Magistrados
D./Dª. EMILIO FERNANDO SUÁREZ DÍAZ (Ponente)
D./Dª. PILAR ARAGÓN RAMÍREZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de mayo de dos mil dieciocho.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los/las Sres/Sras antes reseñados,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm. 3
de Granadilla de Abona, en los autos núm.489/16, seguidos por los trámites del juicio verbal, promovidos,
como demandante, por DON Luis Miguel Y DOÑA Gregoria , representados por el Procurador Don Jose A.
Campanario Melián y dirigido por la Letrada Doña Carmen Delgado González, contra la entidad BAILADORES

S.L.U., DON Juan Alberto , DOÑA Juliana , representados por el Procurador Don Buenaventura Alfonso
González y dirigid por el Letrado Don Mario M. Alemán Rodríguez, y contra entidad BAILADORES S.L.U., ha
pronunciado la presente sentencia, siendo Ponente el Magistrado don EMILIO FERNANDO SUÁREZ DÍAZ,
con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En los autos indicados la Sra. Jueza doña Sandra Pereza San Nicolás dictó sentencia el dieciséis de mayo de dos mil diecisiete cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO : Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador D. José Antonio Campanario Melián, en nombre de D.

Luis Miguel y Dña. Gregoria , contra la entidad BAILADORES S.L.U, D. Juan Alberto y Dña. Juliana , debo decretar la resolución del contrato de arrendamiento de local suscrito entre las partes en fecha 1 de febrero de 2015, condenando a BAILADORES S.L.U y Dña. Juliana al pago de la cantidad de 10.500,00 euros, en concepto de rentas debidas hasta la fecha de efectiva consignación de las llaves el 16 de diciembre de 2016, y con la imposición de las costas del presente procedimiento; todo ello, absolviendo al codemandado D. Juan Alberto , de las mismas pretensiones deducidas en la demanda, dada su falta de legitimación pasiva.».



TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso y de impugnación de la Sentencia, del que se dio traslado a las partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición a la impugnación.



CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 23 de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación lo presentaron conjuntamente Juan Alberto Y Juliana . Por diligencia de ordenación de 31 de julio de 2.017, de acuerdo con lo previsto en el art. 231 de la LEC, se les dio un plazo de cinco días para subsanar el defecto advertido por no haber acreditado el pago o consignación de rentas exigido por el artículo 449.1 de la misma Ley, a lo que dicha parte contestó que la demanda frente a Juan Alberto fue desestimada por lo que no se encuentra obligado a la consignación de las cantidades requeridas. En virtud de auto de fecha 30 de octubre se tuvo por interpuesto el recurso sólo por parte de Juan Alberto , y no por parte de Juliana , al no haber subsanado el defecto advertido, declarándose desierto con respecto a ella. Auto que no fue recurrido.



SEGUNDO.- En el recurso se impugnaban dos pronunciamientos: (i) el importe de las rentas que fue condenada a abonar la demandada Juliana , que deben ser reducidas en cuatro mil euros, debiendo tomarse como fecha de resolución del contrato de arrendamiento el 2 de junio de 2.016, fecha en que se insta el expediente de jurisdicción voluntaria para la consignación judicial de las llaves, y no el 16 de diciembre de dicho año, fecha en que según señala la sentencia recurrida se puso a trámite dicho expediente, (ii) la falta de pronunciamiento de condena en costas a la demandante como consecuencia de la absolución de Juan Alberto .

Es obvio que el único pronunciamiento que afecta a Juan Alberto es el de la falta de pronunciamiento de condena en costas a la parte demandante, ya que fue absuelto de la pretensión de condena al pago de las rentas. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 de la LEC, relativo al derecho a recurrir, al no afectarle el otro pronunciamiento recurrido, sólo se debe tener por interpuesto el recurso contra el pronunciamiento referido a las costas.

Respecto a ello, por aplicación del artículo 394.1 de la LEC, procede imponer a la parte actora las costas causadas en primera instancia al demandado absuelto.



TERCERO.- La parte apelada impugnó la sentencia, solicitando que se condenará a las codemandadas Bailadores S.L.U. y Juliana al pago de 16.000 euros en concepto de rentas adeudadas dado que las llaves nunca se entregaron efectivamente en el expediente de jurisdicción voluntaria promovido por las mismas, sino que la entrega efectiva no se hizo hasta el 1º de junio de 2.017, como consta en la diligencia de ordenación de esa fecha que consta al folio 144 de los presentes autos.

A estos efectos, hay que comenzar por señalar que como consta en el hecho cuarto de la demanda, los demandados remitieron a los actores dos burofax, uno, el 17 de marzo de 2.016, en el que preavisaban con dos meses de antelación que cesarían en el arrendamiento el 16 de mayo de 2.016, y, el segundo, remitido el 20 de mayo de 2.016, en el que fijaban como día para la entrega de las llaves el 25 de mayo, lo que finalmente no se produjo, por lo que el 2 de junio del mismo año promovieron expediente de jurisdicción voluntaria de consignación de las llaves del local, en cuyo escrito se manifiesta que se consignan las llaves para que se entreguen al arrendador.

La sentencia recurrida determinó la cantidad a abonar por los demandados en concepto de rentas adeudadas en 10.500 euros, teniendo como fecha límite de la reclamación la de la efectiva consignación judicial de las llaves del local, que fijó en la fecha en que se admitió a trámite el expediente de consignación, el 16 de diciembre de 2.016.

De todo ello se desprende que desde el mes de mayo de 2.016, fecha de finalización del contrato hubo una voluntad manifiesta y reiterada por parte de los arrendatarios de entregar las llaves del local, sin que conste porqué razones o a quién debe achacarse que el día fijado para ello no se llegaran a entregar, pero, desde luego, si en razón de no haberse producido esa entrega el día acordado, los arrendatarios acudieron al expediente judicial de consignación, es obvio que su voluntad de hacer entrega de las llaves era clara, persistente y contumaz.

El expediente de consignación tiene unos requisitos insoslayables, de modo que si fue admitido a trámite, como refleja la sentencia recurrida, fue porque las llaves se depositaron en el juzgado para ser entregadas a los arrendadores, sin que este tribunal encuentre explicación al contenido de la diligencia de ordenación de fecha 1º de junio de 2.017, en la que la parte demandante ampara su pretensión impugnatoria, pretensión que debe ser desestimada por las razones expuestas.



CUARTO.- Por consiguiente, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por Juan Alberto , sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas del mismo ( art.398.2 LEC), y desestimar la impugnación de la sentencia promovida por Luis Miguel y Gregoria , condenándoles al pago de la costas causadas ( arts.394.1 y 398.1 LEC).

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por Juan Alberto , revocando parcialmente la sentencia dictada en primera instancia y, en consecuencia, se condena a la parte actora a abonar las costas causadas a dicho demandado en primera instancia, con devolución del depósito que se haya constituido para recurrir.

Se desestima la impugnación de la sentencia promovida por Luis Miguel y Gregoria , condenándoles al pago de las costas causadas por dicha impugnación, con pérdida del depósito que se hubiera constituido para impugnar.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrá ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.