Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 187/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 78/2018 de 30 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 187/2018
Núm. Cendoj: 48020370032018100086
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:536
Núm. Roj: SAP BI 536/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-16/008035
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2016/0008035
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 78/2018
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo / Barakaldoko
Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 937/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Edmundo , Margarita y Isidoro
Procurador/a/ Prokuradorea:FCO. JAVIER GONZALEZ RUIZ, FCO. JAVIER GONZALEZ RUIZ y FCO.
JAVIER GONZALEZ RUIZ
Abogado/a / Abokatua: KOLDOBIKA TELLECHEA MADARIAGA, KOLDOBIKA TELLECHEA
MADARIAGA y KOLDOBIKA TELLECHEA MADARIAGA
Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 N. NUM000
PORTUGALETE
Procurador/a / Prokuradorea: BEGOÑA FERRERO PEREIRA
Abogado/a/ Abokatua: GUILLERMO TREKU ANDONEGUI
S E N T E N C I A Nº 187/2018
ILMAS. SRAS.
Dª Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO
Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a treinta de abril de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se
expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario nº 937/2016
del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo, a instancia de D. Edmundo , Dª Margarita y D. Isidoro
apelantes - demandantes, representados por el Procurador Sr. FRANCISCO JAVIER GONZALEZ RUIZ y
defendidos por el Letrado Sr. KOLDOBIKA TELLECHEA MADARIAGA, contra COMUNIDAD PROPIETARIOS
DIRECCION000 Nº NUM000 PORTUGALETE apelado - demandado, representado por la Procuradora Sra.
BEGOÑA FERRERO PEREIRA y defendido por el Letrado D. GUILLERMO TREKU ANDONEGUI; todo ello
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
11 de diciembre de 2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de marzo de 2017 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por la presentación procesal de Edmundo , Margarita y Isidoro frente a la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 , nº NUM000 de Portugalete.
Se imponen las costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte actora se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y dados los oportunos traslados comparecieron la partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 78/18 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.
TERCERO.- No habiéndose propuesto prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló deliberación y fallo del presente recurso de apelación para el día 25 de abril de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte recurrente contra la sentencia dictada en primera instancia alegando infracción del artículo 18.2 LPH y ello en tanto en cuanto siendo impugnado el acuerdo comunitario por esta representación al sostener que impone un reparto del gasto en contradicción al título constitutivo al no respetar la distribución de cargas que el mismo establece, se está impugnando un acuerdo relativo a la cuota de participación en dicho gasto y por ende se debe estar a la regla de excepción que en el apartado 2 del art. 18 de la LPH viene a fijar; y en tal punto no se debe aplicar el mencionado requisito de procedibilidad; en dicho precepto se establece por cuanto no se incurre en incumplimiento de pago del gasto corriente que le es obligado no debe estar el comunero que impugna el Acuerdo al corriente del pago de las cuotas que la Comunidad le reclama. Por demás no consta cuándo efectuó dicha parte según certificación emitida por el administrador del inmueble el pago; en todo caso resulta improcedente por no estar obligado esta representación demandante, debiendo ser admitida su demanda con revocación de la sentencia.
En cuanto a la cuestión de fondo incidir en errónea valoración de la prueba que efectúa la juzgadora porque siendo un solo edificio, los demandantes tienen acceso no por la comunidad demandada sino por el portal de la CALLE000 de la que el título consititutivo les impone su obligación de abonar los gastos de mantenimiento de portal, luz, escaleras; y lo cual viene a excluir que tengan que abonar gasto alguno de la comunidad del portal de la calle DIRECCION000 ; además justificado que abonaron las cantidades que se giraron por la comunidad de la que acceden a sus viviendas derivadas de gasto de sustitución del ascensor, sí tienen ahora que asumir gastos de instalación del ascensor en la comunidad, conlleva un perjuicio grave por esta parte sin justificación; en tanto que se les atribuye una cuota de participación de un elemento común del que no forman parte, alterando lo dispuesto en la declaración de obra nueva. Siendo que su obligación conforme al título está sujeto a que abonen los gastos derivados del adecuado uso y disfrute de los elementos propios a sus viviendas, esto es, a los elementos comunes de CALLE000 , por tener acceso por dicha comunidad a sus viviendas.
Termina suplicando que en todo caso se estime su demanda con revocación de la sentencia.
SEGUNDO.- Impugnación de acuerdo comunitario. Requisito de admisión de la demanda. Abono de la totatlidad de las deudas vencidas para poder impugnar el acuerdo comunitario. Requisito de procedibilidad.
Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25ª, Sentencia 12/2015 de 22 Ene. 2015, Rec. 501/2014 El art. 18.2 de la LPH , como dice la STS núm. 671/2011, de 14 de octubre (LA LEY 224279/2011) , (recurso núm. 635/2008), citada en la SAP de Madrid, Sección 19ª, nº 190/14, de 4 de junio de 2014, nº recurso de apelación 162/14 ; 'introduce una regla de procedibilidad y una excepción condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas'. Acorde con esta postura, la reciente STS de 22 de octubre de 2013 , ha fijado como doctrina jurisprudencial, partiendo de lo dispuesto en el art. art. 9.e) de la Ley de Propiedad Horizontal (LA LEY 46/1960) que: 'Cuando el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal (LA LEY 46/1960) excepciona de la obligación de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas para «la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 LPH entre los propietarios», se incluyen en el ámbito de la excepción no solo los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el párrafo segundo del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal (LA LEY 46/1960) sino también los demás acuerdos que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, y tanto cuando el referido sistema de distribución de gastos se acuerde con vocación de permanencia o para una determinada ocasión. Pero no puede aceptarse.....que cualquier acuerdo que afecte al pago que los propietarios deben hacer de su correspondiente participación en los gastos de la comunidad, cualquier acuerdo del que resulte la «cantidad de dinero concreta que deba pagar el sujeto para atender los gastos comunitarios», en palabras del recurso, haya de incluirse en esta excepción. Los acuerdos que liquidan la deuda de un propietario con la comunidad, los que aprueban el presupuesto del ejercicio o lo liquidan y fijan de este modo el importe de lo que cada propietario debe pagar, los que establecen derramas extraordinarias para atender determinadas contingencias, etc., no pueden considerarse incluidos en la excepción referida en tanto no se altere el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la comunidad, que puede ser el que correspondía al coeficiente o cuota previsto en el título constitutivo ( art. 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal (LA LEY 46/1960) ) o el 'especialmente establecido' en un acuerdo anterior de la comunidad que no haya sido anulado o al menos suspendido cautelarmente en su eficacia'.
Tampoco ha cumplido la apelante el art. 18.2, inciso final de la Ley de Propiedad Horizontal (LA LEY 46/1960) , según la doctrina de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 18ª, fijada en sentencias de 17-4-2006, nº 311/2006, rec. 797/2005 , y de 4-3-2013, nº 87/2013, rec. 672/2012 ; sec. 14 ª, de 30-6- 2009, nº 414/2009, rec. 238/2009 , porque el art. 18 LPH exceptúa la consignación cuando: 'Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta a que se refiere el artículo 9 LPH entre los propietarios, dicho de otro modo cuando se trate de la alteración de la regla de contribución apartándose del coeficiente, y adoptando otro sistema como puede ser el igualitario o por cabezas, o distribuyendo unos gastos con arreglo a coeficiente y otros por cabezas.' La Sala, con carácter previo, debe apreciar de oficio, la falta de cumplimiento por la demandante de lo dispuesto en el artículo 18.2 de la LPH , por tratarse de una cuestión de orden público procesal en relación con los acuerdos de la Junta impugnada La Audiencia Provincial de Madrid, sec. 14ª, establecido en su sentencia de 30-6-2009, nº 414/2009, rec. 238/2009 , fundamento jurídico tercero: 'La estabilidad financiera de las comunidades en régimen de propiedad horizontal se protege legalmente en doble frente. Por un lado se priva de derecho de voto a los incursos en mora a la fecha de la junta, salvo que acrediten haber consignado notarial o judicialmente las cantidades debidas con anterioridad a su celebración, o hubiesen impugnado judicialmente los acuerdos.
Esa cautela; impugnación judicial o consignación, tiene un único efecto: devolver el derecho al voto. Por otro, se utilizan los requisitos procesales de admisibilidad de la demanda y del recurso de forma que dejan de ser una estructura neutra, para convertirse en arma de lucha contra la mora. Por eso se priva de legitimación al comunero que no esté al corriente de pago, obligándole a consignar antes, o con la presentación de la demanda, art.18.2 LPH , o en la preparación de los recursos ordinarios y extraordinarios, art. 449.4º LEC (LA LEY 58/2000) '.
Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª, Sentencia 365/2017 de 8 Sep. 2017, Rec. 858/2016 ' ...merece destacarse en esta alzada respecto a la cuestión sobre la legitimación de la actora para el ejercicio de la acción de nulidad por ella instada que, contrariamente a lo por ella aducido en su escrito de interposición del recurso (sustentado básicamente en la indebida aplicación del artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal (LA LEY 46/1960) ), considera este tribunal acertada la apreciación por aquella juzgadora de la falta de dicha legitimación y totalmente ajustada a Derecho y a la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo, la desestimación de la demanda sin entrar a conocer de las cuestiones de fondo de la litis, apreciación la indicada que se sustenta en la aplicación del requisito de procedibilidad establecido en el aludido artículo en los siguientes términos: 'Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.'. Los términos que se acaban de transcribir, en cuanto se exige estar al corriente en el pago de todas de las deudas vencidas, son claros respecto a las condiciones de la morosidad desde el punto de vista de la procedencia o cuantía de la deuda; el momento a tomar en consideración para la determinación de la existencia de la aludida morosidad, es el de la presentación de la demanda, como, por ejemplo, se desprende de lo establecido por el Tribunal Supremo, Sala Primera, Sección 1, en el Auto de 18 de noviembre de 2015, recurso 2143/2014 (LA LEY 169962/2015) : 'la doctrina jurisprudencial de esta Sala que la sentencia recurrida no desconoce y que aplica a las circunstancias que declara concurrentes, no encontrándose la demandante al corriente en el pago de las deudas con la Comunidad al plantear su demanda el 5 de enero de 2010 , sin que resulte acreditado que el acuerdo impugnado altere el sistema de distribución del gasto que se venía aplicando por la comunidad, que pudiera excepcionar la obligación de estar al corriente en el pago de los gastos comunes.', sin que quepa subsanación mediante el pago o consignación posteriores a la presentación de la demanda. En este último sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1, de 24 de febrero de 2017 , n.º 134/2017 (LA LEY 25437/2017) , señala: 'En el recurso se indica que la apelante en su demanda manifestó su voluntad de cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley para la validez de los actos procesales por lo que el Tribunal, de oficio, no ha cuidado del posible defecto procesal instando a la actora para que lo subsanara, y que prueba de dicha intención es el ingreso que realizó el 9.10.2009.
Olvida la apelante que se trata de un requisito insubsanable ( SS.AA.PP. Cantabria 13 febrero 2013 y 28 Enero 2008 , Salamanca 19 Noviembre 2013 , Madrid 15 Diciembre 2010 , Asturias 30 Julio 2008 ), aunque si pueda serlo la mera acreditación de su cumplimiento en tiempo oportuno, que debe ser siempre anterior al inicio del proceso. Como señala la S. de la A.P. de Valencia de 21.1.2010 'la posibilidad de subsanación se refiere, tan sólo a la acreditación documental, recogiendo el legislador la doctrina del T. C. que siempre ha distinguido entre el defecto sustantivo -la falta de pago o consignación-, del defecto formal de simple acreditación'.
En efecto, por aplicación del art. 231 de la LEC (LA LEY 58/2000) se debe dar oportunidad a la actora de la litis de subsanar la ausencia de demostración de que en la fecha en que aquélla presentó la demanda y de acuerdo con el art. 18 de la L.P.H ., se encontraba al corriente de la totalidad de las deudas vencidas, o que había realizado con anterioridad la consignación judicial de las mismas, pero bien entendido que se debe tratar de corregir la falta de constatación de una actuación que debía ser previa en todo caso a la interposición de la demanda, ya que el art. 18.2 de la L.P.H . contiene una regla de procedibilidad imperativa, condicionando la admisibilidad a trámite de la impugnación al hecho de que el copropietario se encuentre al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o las haya consignado, lo que no aconteció en este caso.
Piénsese que no es la demandada quien debe demostrar que la actora no está al corriente de los pagos, es la actora quien, para ejercitar la acción de impugnación, debe, con carácter previo, estar al corriente o consignar, y acreditar tal extremo, como fundamento de su legitimación. Propiamente, en el mencionado artículo no se viene a considerar como falta de 'legitimación' el hecho de no estar al corriente en el pago de las cuotas en el momento de ejercitar la impugnación del acuerdo, sino que más bien se refiere a la carencia de acción para acudir a los tribunales con la intención de impugnar acuerdos comunitarios.'.
TERCERO.- Aplicación al supuesto de autos.
Las resoluciones anteriores para esta Sala tienen una clara y directa aplicación al supuesto ahora planteado en recurso de apelación.
En tal sentido, acierta la juzgadora cuanto motiva y fundamenta que la obligación de estar al corriente del pago de las deudas comunitarias para en su caso tener legitimación de impugnar el acuerdo comunitario, es un requisito insubsanable y de apreciación de oficio por el juzgado, en tanto en cuanto es requisito de admisión de la demanda; y en este caso los apelantes al momento de la presentación de la demanda resulta adverado que no lo verificaron; en tanto que si se ha presentado la demanda en fecha 21 de diciembre y el administrador el día anterior certifica que no están al corriente del pago de la deuda; y presentan los apelantes tras requerimiento del juzgado un nuevo certificado diciendo que ha abonado la deuda; ello significa que en el momento de la presentación de la demanda no se encontraban al corriente y que en todo caso se ha constatado que los pagos se efectúan el día 2 de enero posterior; por lo tanto que al momento de presentar la demanda no estaban al corriente del pago de la deuda.
El siguiente punto se refiere, a sí como el apelante dice, se invoca se encuentra su impugnación amparada por la excepción que se contempla en el punto 2 del art. 18 LPH , esto es, que si se trata de impugnar acuerdos comunitarios relativos al establecimiento o alteraciones de cuotas de participación no se le aplicará la regla anterior.
Ello lleva a analizar lo que se acuerda en la junta; y en ella se dice: 'La Administación propone una derrama inicial de 300 euros para ser abonada antes del 15 de enero de 2016 con la finalidad de hacer frente a los primeros gastos que se han de afrontar con la redacción del proyecto. Asimismo, plantea que esa derrama inicial de 300 euros sea igualitaria entre las viviendas y las lonjas sin perjuicio de su posterior liquidación conforme al coeficiente de participación en los elementos comunes de cada uno de los elementos privativos que componen la comunidad de propietarios. También sugiere que el resto de los honorarios de arquitecto que se contrate, se vayan recaudando a partir de febrero en varias mensualidades. Por último se aconseja que si para el 15 de enero hubiese algún proietario que no haya ingresado los 300 euros se proceda de forma urgente a la convocatoria de una junta de propietarios para tratar la liquidación de la deuda y su reclamación judicial.
Todos los presentes (los ocho propietarios de la escalera NUM001 y los dos propietarios de las lonjas, que suman el 72,849% de cuotas de participación, considerando a los tres propietarios de la escalera NUM002 que se ausentaron del inicio de la Junta, como ausentes) están conformes con la propuesta de Administración, aprobándose una derrama inicial igualitaria para todos los propietarios, tanto de viviendas como de lonjas de 300 euros, para ser abonada antes del 15 de enero de 2016, ello sin perjuidicio de su posterior liquidación conforme al coeficiente de participación en los elementos comunes. También se autoriza para que la Administración, a partir del mes de febrero de 2016 determine las derramas necesarias para recaudar el resto de los honorarios del arquitecto que se contrate y que se convoque una Junta de Propietarios para tratar la liquidación y reclamación judicial de contra aquellos propietarios que no hayan pagado para el 15 de enero de 2016 los 300 euros. Todo lo cual se acuerda por unanimidad de los reunidos, que suman 72,840% de cuotas de participación.' Del texto expuesto, no observamos que se pretenda constituir o alterar cuota de participación de los comuneros, sino establecer una derrama igual para iniciar las actuaciones tendentes a instalar ascensor en la comunidad de la que forman parte todos los comuneros integrantes en la comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000 de Portugalete nº NUM000 , y partiendo de tal premisa, si los demandadantes apelantes por establecer su título de propiedad que son partes de esta comunidad (lo cual no lo puede negar pues es evidente que asi se dice en su título constitutivo y son citadas a las juntas de esta Comunidad, acudiendo a su celebración y de la que dicen ostentar su legitimación para impugnar el acuerdo ahora analizado resulta manifiesto que aún cuando su acceso se efectúa por la parte del edificio que tiene portal en la CALLE000 ; se fija una regla igual para todos los pisos y lonjas, resultando evidente que no se está constituyendo la cuota ni mucho menos alterando la existente cuestión que pretende la parte apelante; y desde tal razonamiento la no admisión a trámite de su demanda es ajustado a derecho.
Confirmada la resolución en este punto se hace innecesario analizar otras cuestiones en cuanto que el no cumplimiento del requisito para admitir la legitimación activa impide analizar la cuestión de fondo pretendida.
CUARTO.- Desestimado el recurso, se imponen las costas a los recurrentes.
QUINTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Isidoro , Dª Margarita y D. Edmundo a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo, en autos de procedimiento ordinario nº 937/16 de fecha 11 de diciembre de 2017 y de que este rollo dimana, debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de costas a la parte apelante.Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703000000007818.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.

