Sentencia CIVIL Nº 187/20...io de 2018

Última revisión
15/11/2018

Sentencia CIVIL Nº 187/2018, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 80/2015 de 26 de Julio de 2018

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Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: QUINTANA ARANDA, JAVIER

Nº de sentencia: 187/2018

Núm. Cendoj: 30030470022018100176

Núm. Ecli: ES:JMMU:2018:2794

Núm. Roj: SJM MU 2794:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00187/2018

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 968277312, Fax: 968277325

Equipo/usuario: EMS

Modelo: M68330

N.I.G.: 30030 47 1 2015 0000184

154 PZ.INC.CONC. CALIF./PAGO CRED.CONTRA MASA 0000080 /2015 0002

Procedimiento origen: CNO CONCURSO ORDINARIO 0000080 /2015

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. PROCURADURIA GENERAL S.L.P., C.P. PUERTO I, FASES I A VI C.P.PUERTO I , FASES I A VI , INVERSOL GRUPO URBANISTICO S.A. INVERSOL GRUPO URBANISTICO S.A. , FGH GRUPO INVERCON HOLDING S.L. FGH GRUPO INVERCON HOLDING S.L. , Lucio , Marcelino , TORREVIEJA 93 S.L. TORREVIEJA 93 S.L. , VERDIMAR Y MONTE S.L. , BAHIA DE GUARDAMAR S.L. BAHIA DE GUARDAMAR S.L. , REAL MADRID CLUB DE FUTBOL , T.G.S.S. , GESTION ACTIVOS REESTRUCTURACION BANCARIA S.A (SAREB) , JUNTA DE ANDALUCIA JUNTA DE ANDALUCIA , BANCO MARE NOSTRUM S.A. , BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. , BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. , A.E.A.T. , AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA , BANCO DE SABADELL S.A. BANCO DE SABADELL S.A , COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA C.A.R.M. , SOCIEDAD MINERA Y METALURGICA DE PEÑARROYA ESPAÑA, S.A. EN LIQUIDACION , DESARROLLO Y TECNOLOGIA DE CENTROS VACACIONALES S.L. DESARROLLO Y TECNOLOGIA DE CENTROS VACACIONALES S.

Procurador/a Sr/a. ANA MARIA DE IBARRA HERNANDEZ, FRANCISCO LUIS ESQUER MONTOYA , ANTONIO RENTERO JOVER , ANDRES GIMENEZ CAMPILLO , MARIA ANTONIA PARRA PACHECO , , ANDRES GIMENEZ CAMPILLO , , , JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE , , ANTONIO RENTERO JOVER , , MANUEL SEVILLA FLORES , FRANCISCO DE ASIS BUENO SANCHEZ , JAVIER GARCIA GUILLEN , , MARIA ASUNCION MERCADER ROCA , CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ , , MARIA ASUNCION MERCADER ROCA , JOSE MIGUEL HURTADO LOPEZ

Abogado/a Sr/a. , , , , , , , , , , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , , , , , , LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA , , , LETRADO DE LA COMUNIDAD , ,

DEMANDADO D/ña. INVERCON REIGO S.L.

Procurador/a Sr/a. ANA MARIA DE IBARRA HERNANDEZ

Abogado/a Sr/a.

PROCEDIMIENTO: Incidente Concursal nº 154/80/15-2

SENTENCIA

En Murcia, a veintiséis de julio de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, D. Javier Quintana Aranda, Magistrado-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Murcia y su partido, los presentes autos de incidente concursal de reconocimiento de crédito nº 154/80/15-2, derivado del Concurso 80/15, a instancia de Procuraduría General, S.L.P., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. De Ibarra Hernández y con la asistencia letrada del Sr. Celdrán Álvarez, frente a la Administración Concursal de Invercón Reigo, S.L., sobre reconocimiento de crédito.

Antecedentes

ÚNICO.-En fecha 18 de mayo de 2018, la Procuradora de los Tribunales Sra. De Ibarra Hernández actuando en representación de la Procuraduría General, S.L.P., presentó demanda incidental para reconocimiento de crédito contra la masa, en virtud de la que interesaba que se dicte sentencia por la cual se declare la existencia de un crédito a su favor contra la masa por importe de 151 .750,44 €, con las fechas de devengo señaladas en el hecho primero de la demanda, con imposición de costas a la parte contraria.

Conferido el oportuno traslado a la Administración Concursal, ésta se mostró disconforme con esta petición mediante escrito presentado en este Juzgado el día 2 de julio de 2018.

No fue precisa la celebración de la vista.

Fundamentos

PRIMERO.- PRETENSIÓN EJERCITADA Y OBJETO DEL INCIDENTE.

Suscita la parte actora incidente concursal en materia de reconocimiento de créditos conforme al artículo 84.2, 2º y 3º de la Ley Concursal.

En fecha 18 de mayo de 2018, la Procuradora de los Tribunales Sra. De Ibarra Hernández actuando en representación de la Procuraduría General, S.L.P., presentó demanda incidental para reconocimiento de crédito contra la masa, en virtud de la que interesaba que se dicte sentencia por la cual se declare la existencia de un crédito a su favor contra la masa por importe de 151 .750,44 €, con las fechas de devengo señaladas en el hecho primero de la demanda, con imposición de costas a la parte contraria (acontecimiento número 2 del visor).

Se contiene factura detallada como documento número uno (acont.4), la cual parte de los aranceles de los procuradores.

Se distinguen los siguientes conceptos.

a) retribución por las distintas fases del concurso.

b) retribución por incidentes interpuestos por la concursada.

c) retribución por procedimientos judiciales interpuestos fuera del concurso.

A ello debe unirse un 21% de IVA.

También se adiciona una cantidad por suplidos de 2827, 71 € (documentos 3 a 17).

Y del total deduce 20000€, recibidos como provisión de fondos.

El día 2 de julio de 2018 presentó escrito de oposición la Administración Concursal (acont. 51).

Mantiene que la parte actora no puede interesar el reconocimiento del derecho de crédito contra la masa por cuanto la representación procesal del concurso la ostentó la procuradora doña Rocío Heredia García sustituida posteriormente en fase de liquidación por doña Ana María de Ibarra Hernández. Sería la Sra. Heredia la que debería proponer factura.

Por otro lado, impugna la factura proforma, al no ser una factura ordinaria y carecer en definitiva de validez fiscal, contable o jurídica.

En cuanto fondo con mención de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de julio de 2010 (concurso de la mercantil Fórum Filatélico), considera que como no haya sanción de costas no cabe aplicar el arancel. La cifra interesada es excesiva y debe ser modulada por el tribunal. El único trámite que se habría acreditado es el de la solicitud de concurso que fue realizado por la procuradora doña Rocío. No cabe el cobro de las demás fases del concurso.

En cuanto a los incidentes concursales y el procedimiento judicial fuera de concurso en ninguno de ellos intervino la Sra. de Ibarra ni tampoco la mercantil demandante.

Finalmente, en cuanto los suplidos, considera que no se ha acreditado el pago de los mismos y no se puede interesar su reintegro.

Establece el artículo 86 de la LC:

'1. Corresponderá a la administración concursal determinar la inclusión o exclusión en la lista de acreedores de los créditos puestos de manifiesto en el procedimiento. Esta decisión se adoptará respecto de cada uno de los créditos, tanto de los que se hayan comunicado expresamente como de los que resultaren de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón constaren en el concurso.

Todas las cuestiones que se susciten en materia de reconocimiento de créditos serán tramitadas y resueltas por medio del incidente concursal.

Según el artículo 84.2 de la LC, tendrán la consideración de créditos contra la masa, entre otros, los siguientes:

'2.º Los de costas y gastos judiciales necesarios para la solicitud y la declaración de concurso, la adopción de medidas cautelares, la publicación de las resoluciones judiciales previstas en esta ley, y la asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes, cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la masa, hasta la eficacia del convenio o, en otro caso, hasta la conclusión del concurso, con excepción de los ocasionados por los recursos que interpongan contra resoluciones del juez cuando fueren total o parcialmente desestimados con expresa condena en costas.

3.º Los de costas y gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en esta Ley, salvo lo previsto para los casos de desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor y, en su caso, hasta los límites cuantitativos en ella establecidos'.

En relación a los honorarios del procurador del concurso, expone lo siguiente la Sentencia de la Audiencia provincial de Murcia, Sección 4ª, de 23 de noviembre de 2017:

'Ahora bien, para resolver sobre la cuantificación de los créditos a favor del procurador de la concursada como crédito contra la masa al amparo del apartado 2 del art. 84 LC , el punto de partida es que no caben interpretaciones extensivas, como argumenta la STS de 4 de diciembre de 2012

De forma más concreta, la STS de 11 de febrero de 2013 (caso Fórum ) con ocasión de una reclamación del procurador del acreedor instante del concurso necesario, efectúa la siguiente distinción:

'Aplicación del arancelen caso de existir un crédito por costas

14. La anterior distinción tiene gran relevancia, pues sólo en los casos en que el crédito sea por costas ocasionadas con la solicitud y declaración de concurso, impuestas al deudor concursado que se hubiera opuesto a la declaración de concurso, para su cálculo debe acudirse necesariamente al arancel del procurador, por la remisión que la disposición final 5ª de la Ley Concursal hace, '(e) n lo no previsto en esta Ley (...)', a la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concreto a los arts. 241 y ss. El apartado 4 del art. 242 LEC prevé que los derechos que correspondan a los procuradores se regulan por arancel.

El arancel de los procuradores se regula por el por el RD 1373/2003, de 7 de noviembre, que fue modificado para adaptarlo a la Ley Concursal por el RD 1/2006, de 13 de enero. Los arts. 18 y ss . contienen las normas específicas para la determinación de los derechos generados en el concurso de acreedores: i) el art. 19 establece una escala para el cálculo de los derechos del procurador instante del concurso; ii) para aplicarla, se ha de partir, como base reguladora, del pasivo de la lista de acreedores (art. 18); iii) la cantidad resultante se corresponde con los derechos generados por todo el procedimiento concursal, de tal forma que el art. 20 establece su distribución entre secciones, correspondiendo a la sección 1ª el 50%.

Pero las anteriores reglas se han visto afectadas por el Decreto Ley 5/2010, de 31 de marzo, cuya disposición adicional única modificó el arancel de procuradores con dos previsiones: i) Según el apartado primero, ' la cuantía global por derechos devengados por un procurador de los Tribunales en un mismo asunto, actuación o proceso no podrá exceder de 300.000 euros '; ii) el segundo apartado dispone que en los procedimientos concursales la base reguladora de los derechos devengados sea el 60% del pasivo fijado en la lista de acreedores presentada por la administración concursal, que podrá elevarse al 70% cuando el número de acreedores sea superior a 300. El apartado 3 de esta disposición adicional única expresamente prevé que las reglas establecidas en los apartados anteriores sean de aplicación no sólo a todas las actuaciones o procedimientos en tramitación a la entrada en vigor de este Decreto Ley, sino también a ' las cantidades devengadas por actuaciones anteriores que no se hayan liquidado con carácter firme '.

15. Ahora bien, el crédito contra la masa alcanza tan sólo a los derechos y suplidos ocasionados por la solicitud y declaración de concurso, pero no respecto del resto de actuaciones dentro del concurso de acreedores. El arancel permite calcular los derechos correspondientes por la totalidad del proceso concursal y también por cada fase. En concreto, para la sección 1ª, que es la principal e incluye la solicitud y declaración de concurso ( art. 183.1º LC ), el art. 20 prevé el 50% de los derechos generados por todo el procedimiento concursal. El procurador no puede pretender este 50%, pues incluye derechos por actuaciones que no tiene derecho a cobrar con cargo a la masa . De ahí que, ineludiblemente, en caso de controversia, el tribunal de instancia debe realizar un cálculo estimativo y atribuir a los derechos por la solicitud y declaración de concurso, una parte proporcional de lo que correspondería por toda la sección 1ª.

Retribución de los servicios del procurador cuando no existe condena en costas

16. En los casos en que no exista una condena en costas, y por lo tanto no opere el art. 242.4 LEC , para el cálculo del coste de los servicios del procurador instante del concurso, siempre que éste tenga derecho a exigirlo al deudor (como ocurre en el caso del procurador que insta el concurso voluntario), no resultará de aplicación necesariamente el arancel previsto en la normativa citada .

Este criterio que rige claramente en el ámbito concursal, aparece ahora en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que incorporó la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, cuyo art. 11.1.g ) expresamente dispone que: ' la normativa reguladora del acceso a una actividad de servicios o de su ejercicio no deberá supeditar dicho acceso o su ejercicio a restricciones a la libertad de precios, tales como tarifas mínimas o máximas, o limitaciones a los descuentos '.

De este modo, la retribución de los servicios del procurador instante del concurso, cuando no haya habido condena en costas al concursado, se puede fijar sin sujeción a arancel; y, cuando sea posible su reclamación como crédito contra la masa , caso de controversia, el juez puede fijar la cantidad que estime justificada en atención a los servicios prestados y a los gastos que la solicitud y declaración le hubieren deparado al procurador.'

Por tanto, se sienta la doctrina, al ser reiterada en la sentencia de 21 de julio de 2014 , de que solo se calcula la retribución del procurador con arreglo a arancel si hay condena en costas; en otro caso la retribución de esos servicios se puede fijar sin sujeción a arancel; y en caso de controversia, se determinará judicialmente la que se estime justificada en atención a los servicios prestados'.

SEGUNDO.- POSIBLE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA Y VALOR DE LA FACTURA APORTADA COMO DOCUMENTO 1 (acont. 4 del visor).

La alegación relativa a una posible falta de legitimación activa de la entidad actora, no puede prosperar ya que no se discute que las procuradoras en cuestión trabajen en la mercantil actora. Ello sin perjuicio de las relaciones internas entre los distintos socios.

En cuanto a la impugnación de la minuta aportada documento 1, la Administración Concursal únicamente manifiesta que se trata de una fractura no ordinaria sin validez fiscal y contable, cuestiones que en todo caso no son objeto del presente incidente cual es el reconocimiento de los honorarios por los trabajos relatados en la minuta.

TERCERO.- CRÉDITO INTERESADO POR LAS DISTINTAS FASES DEL CONCURSO.

Con carácter previo, la cuestión debe resolverse sobre la base de la ausencia de tasación de costas. Por ello corresponde al órgano judicial fijar la retribución en función de los servicios prestados.

Asimismo, debe partirse también de que estamos ante una actuación del procurador obligada legalmente, y no afectada por el criterio de oportunidad propia del letrado.

Contra la retribución por las distintas fases del concurso, la cantidad solicitada resulta excesiva.

Para fijar una retribución proporcionada, se tienen en cuenta estos datos.

El pasivo inicial ascendía a 73.156.266,74 € (se deduce de la factura proforma no impugnada en este punto). Se trata por tanto de una cuantía relevante

Los servicios acreditados son los relativos a la presentación de la solicitud de concurso.

Se incluían tres incidentes de reintegración, cuyo resultado sin embargo no se aporta.

Como decía, la cantidad reclamada de 121.114,20 € resulta excesiva.

Por ello, en atención a que estas actuaciones han de incluirse dentro de la fase común, se fijan las siguientes cantidades:

- Por la presentación de la solicitud de declaración de concurso, 3000 €.

- Por cada uno de los tres incidentes ,500 €, lo que hace un total de 1500 €.

Se establece por tanto un crédito contra la masa de 4500 €, cuyo vencimiento será la fecha de la resolución que pone fin a la fase común.

En cuanto a la fecha de vencimiento, se sigue el criterio sentado por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4ª, de fecha 23 de noviembre de 2017:

'2. Esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia en precedentes ocasiones - por todas sentencia de 30 de julio de 2015 - ha dicho que lo relevante para graduar el pago de los créditos contra la masa - a salvo el supuesto del art 176bis - es el vencimiento ( art 84LC ), no el nacimiento del crédito, que pueden coincidir o no.

(...)

En este sentido se pronuncia la doctrina de las Audiencias Provinciales ( así, SAP de Pontevedra, de 7 de junio de 2012 ) y en el caso de honorarios de letrado y derechos de Procurador de la concursada correspondientes a la fase común del proceso concursal, consideran que su vencimiento debe situarse en el momento en que termina esa fase común, pues es entonces cuando finalizan los servicios prestados por aquellos profesionales ( SAP de Asturias de 2 de septiembre de 2014 , SAP de Madrid de 18 de enero de 2016 , SAP de Pontevedra, de 7 de junio de 2012 , SAP de Barcelona , de 24 de enero de 2011 y 17 de febrero de 2011 y SAP Navarra de 17 de mayo de 2010 ) '

CUARTO.- RETRIBUCIÓN POR LOS INCIDENTES DE REINTEGRACIÓN.

En cuanto a los incidentes de resolución, no consta en qué fase del concurso se han interesado. Entendiendo que han de tratarse de incidentes que lo normal es que se intenten en la fase común, procede su inclusión en la misma, a efectos de vencimiento, y se valoran del siguiente modo, faltando la referencia a su resultado.

- I61/1: por cuantía de 7.611.639 €; se fija una retribución de 500 €.

- I61/2: Por cuantía de 410.657 €; se fija una retribución de 400 €.

QUINTO.- RETRIBUCION POR EL JUICIO ORDINARIO FUERA DEL CONCURSO.

Se trata del juicio ordinario seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Lorca, por cualquier 36.000 €. Nuevamente no se da razón de resultado del litigio. Se fija una cuantía de 250 €, con la fecha de vencimiento de 23 de mayo de 2016, fecha de presentación de la demanda, que es la fecha en que se entiende prestado el servicio de la procuradora.

SEXTO.- SUPLIDOS.

En cuanto los suplidos por importe de 2847,71 €, los mismos que han acreditados con las facturas que se aportan como documentos 3 a 17 (dentro del acont. 6).

A pesar de no constar el desembolso efectivo de estos suplidos, lo cierto es que figuran facturas no impugnadas en su autenticidad. Éstas facturas han de ser abonadas, y han de ser abonadas por la entidad actora. Por ello acredita esta obligación, es procedente estimar la demanda en este punto.

SEPTIMO.- COSTAS PROCESALES.

En cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el artículo 394 de la LC, por remisión del artículo 196 de la LC, estimada parcialmente la demanda, no se imponen costas a ninguna de las partes.

Visto cuanto antecede,

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda incidental interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. De Ibarra Hernández, en nombre y representación de Procuraduría General, S.L.P., y en consecuencia, se reconoce a su favor un crédito contra la masa por importe de 5400 €, con vencimiento en la fecha de la resolución que pone fin a la fase común; otro crédito contra la masa por importe de 250 €, con la fecha de vencimiento de 23 de mayo de 2016; y otro crédito contra la masa por importe de 2847,71 €.

Todo ello sin expresa condena en costas procesales, debiendo cada parte sufragar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, por mor del artículo 197.5 de la LC cabe recurso de apelación, que se tramitará con carácter preferente.

Así lo acuerda, manda y firma don Javier Quintana Aranda, Magistrado-Juez de Refuerzo de los Juzgados de lo Mercantil de Murcia.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

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